Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 882/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 626/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 882/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100814
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3517
Núm. Roj: SAP V 3517/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000626/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.882/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CALOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Jurisdición voluntaria.General nº 001377/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Ezequias , y Elsa representado
por la Procuradora Dª. CRISTINA MELIO SOLER y defendido por el Letrado D. SALVADOR FERRER JUAN
y de otra como demandado, la DIRECCION TERRITORIAL DE BIENESTAR SOCIAL DE VALENCIA. Siendo
parte la Fiscalia de Menores.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 26-9-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Ezequias y Dª Elsa , contra GENERALITAT VALENCIANA - DE BIENESTAR SOCIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre oposición a resolución ADMINISTRATIVA, por falta de legitimación de los demandantes y caducidad, confirmando la resolución dictada en fecha 13-3-2014 respecto a la menor Flora .
Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 18-10-17 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de sentar el procedimiento de impugnación de las resoluciones administrativas de desamparo debe decirse que el procedimiento está regulado por el Art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a la impugnación de las resoluciones dictadas en materia de protección de menores y en particular a la resolución administrativa de desamparo, todas ellas consideradas como resoluciones administrativas emitidas por la entidades públicas de protección de menores de las respectivas comunidades autónomas.
Respecto al régimen de oposición e impugnación de estas resoluciones dictadas en el ámbito de protección de menores, que también pueden englobar otras resoluciones administrativas de la misma índole, no deja de ser una excepción a la regulación de la competencia que la ley, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atribuye a esta jurisdicción,
SEGUNDO.- No obstante a esta desviación de jurisdicción apuntada, el procedimiento que regula el Art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toma caracteres que son propios de la jurisdicción Contencioso- Administrativa como más adelante apuntaremos.
En primer término, la regulación que hace la ley procesal civil se fundamenta en la especialidad de la materia, pues aun cuando se ventilen ante la jurisdicción civil, estos procesos por afectar al derecho de familia y a menores en particular tienen una indudable naturaleza de carácter público, que prevalece hasta tal punto que los principios de justicia reglada y dispositivo que son propios de los procesos civiles quiebren. Estamos por tanto ante un procedimiento que se encuentra a mitad entre el ámbito público y el privado ya que, por afectar al interés general, restringe la disponibilidad de su objeto.
Además, las resoluciones que recaigan en este tipo de procesos no pueden gozar del efecto de la cosa juzgada material, ya que el posterior cambio de circunstancias relativas a la situación del menor permitirá en su caso modificar las resoluciones judiciales que sobre su situación personal se hubieren adoptado. Por ello, el superior interés del menor como concepto jurídico indeterminado a integrar por los Tribunales en cada caso concreto, siempre prevalece sobre cualquier criterio de seguridad jurídica.
TERCERO.- Un relevante problema que planteaba la originaria redacción del Art. 780 de la ley de Enjuiciamiento Civil , es que en la misma no se contemplaban plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de oposición y tampoco establecía ningún plazo el Art. 172 del Código Civil . Se producía una indeseada situación legal que permitía la impugnación de las resoluciones administrativas dictadas en el ámbito de protección de menores cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde que se dictaron las mismas, con los consiguientes efectos perniciosos que para la situación de los menores afectados podrían suponer e implicaba además una permanente provisionalidad en tanto eran susceptibles de ser impugnadas en cualquier momento sin límite temporal alguno. Ante esta situación, la familia del menor podía estar ejercitando acciones de impugnación, incluso en supuestos en los que ya no era posible la reintegración del menor en su familia biológica.
CUARTO.- Ante esta disfuncional regulación legal, el legislador reaccionó aprovechando para ello la ley 54/07, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, para incluir en la Disposición Final Primera la modificación de determinados preceptos del Código Civil, entre los que se encontraba el Art. 172, y en la Disposición Final Segunda reformar los Artículos 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poniendo la reforma énfasis en el establecimiento de plazos de impugnación, y en la fijación de un plazo máximo de dos años para la impugnación de las resoluciones administrativas de protección.
Además, la reforma confirmó la no necesidad de reclamación previa en vía administrativa para formular oposición contra las resoluciones administrativas dictadas en materia de protección de menores.
QUINTO.- Esta importante reforma legislativa motivó que la Fiscalía General del Estado dictase una Circular apreciando como en realidad se conciben dos medios de impugnación, que hasta la reforma estaban unificados tanto en su nomenclatura como en su régimen jurídico. Estas dos clases de medios de impugnación serán: a) Acciones de Oposición, que estarán sometidas a breves plazos para atacar la propia resolución administrativa que se impugna.
b) Acciones de Revocación, que se fundamentarán en base al cambio de circunstancias que se tuvieron en consideración para dictar la resolución administrativa de protección y que tendrán un plazo más amplio de impugnación.
SEXTO.- Así: a) Oposición a la declaración de desamparo: Tiene un plazo de caducidad de tres meses desde que fue notificada la resolución a los interesados, generalmente los padres del menor. La pretensión se dirige a combatir los mismos fundamentos de la resolución administrativa de desamparo, por no ser ciertos los hechos o no haberse valorado correctamente. La oposición también puede combatir la modalidad en que se haya decretado la tutela, esto es, a través del acogimiento familiar o del acogimiento residencial.
b) Oposición a las restantes resoluciones administrativas de protección de menores: Como ya hemos puesto de manifiesto varios son los contenidos que pueden adoptar estas resoluciones: regulación del régimen de visitas, denegación del cese de la guarda voluntaria, medidas educativas o la declaración de idoneidad de los adoptantes.
El plazo de caducidad es de dos meses a computar desde la notificación de la resolución que proceda, y la legitimación extensa que se propugna para la oposición al desamparo, con mas argumentación si cabe, se debe sostener en esta clase de oposición, comprendiendo a los portadores de intereses legítimos, por tanto a los padres, tutores, familiares que hayan convivido con el menor, guardadores, y por supuesto el Ministerio Fiscal.
Acciones de Revocación: A) Por superación de las causas que justificaron el desamparo: Según indica el Art. 172 apartado Séptimo del Código Civil , durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentado la patria potestad, pero que la tengan suspendida por efecto de la propia resolución dictada por la entidad de protección, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la resolución de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad. Por ello, transcurrido el plazo de dos años desde la notificación de la resolución de desamparo, los padres del menor ya carecen de legitimación directa tanto para impugnar las resoluciones de protección, como para instar su revocación por causas sobrevenidas.
El legislador consideró razonable el plazo de dos años que se concede a los padres para superar los problemas que les hubieren impedido cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad; de esta forma, se satisface el principio de reintegración familiar del menor siempre que las circunstancias fueran las adecuadas, reflejado tanto por el Art. 9 de la CDN, como por el Art. 3 de la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986.
La legitimación la ostentan exclusivamente los padres del menor, mientras continúen suspendidos de la patria potestad y no hubieran quedado privados de ella. Por último, recalcar que con el ejercicio de esta acción no se pretende combatir los fundamentos de la declaración de desamparo sino su persistencia actual.
B) Acciones de revocación de otras resoluciones de protección por superación de las causa en que se fundaron: Estas acciones estarán sujetas al mismo plazo de caducidad de dos años, C) Modificación de Medidas de Protección, transcurrido el plazo de dos años: El Código Civil en el último párrafo del apartado séptimo del Art. 172 , refiere que pasado dicho plazo decaerá el derecho de los padres para oponerse o impugnar las medidas adoptadas respecto a sus hijos; no obstante, se les reconoce el derecho de facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.
Por tanto, transcurrido el plazo de dos años que señala el código civil, queda claro que la acción de oposición e impugnación ha decaído por caducidad en cuanto a su ejercicio por los padres del menor. La vía de impugnación vendría por tanto por hacer una interpretación sistemática de la previsión legal de que los padres del menor puedan comunicar al Ministerio Fiscal cualquier variación de las circunstancias que motivaron la resolución administrativa de protección y esto plantearía como cuestión a dilucidar la posible legitimación de impugnación por el Fiscal con fundamento en la información que ponen en su conocimiento los progenitores del menor.
Esta cuestión ya ha sido tratada por diversas Audiencia Provinciales (vg. Sentencia de 22-10-09 de la Audiencia Provincial de Palencia ), en la que se indica que 'la falta de mención expresa en este precepto a la legitimación del Fiscal, no supone que no la tenga para formular oposición judicial a dichas resoluciones, pues la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de menores que el Art. 174 del Código Civil encomienda al Ministerio Fiscal, así como sus funciones institucionales y estatutarias como defensor del interés del menor, pueden servir como titulo jurídico suficiente para atribuir al mismo legitimación activa para recurrir tales resoluciones administrativas, como único modo de someter al control jurisdiccional de los Tribunales civiles las decisiones sobre los menores tutelados adoptadas una vez transcurrido el plazo de dos años desde la asunción de su tutela legal', sigue indicando esta sentencia, que en caso de no admitir la tesis de la legitimación del Fiscal tras finalizar el plazo de dos años, el interés y beneficio de los menores y la legalidad de las decisiones administrativas de la entidad pública quedarían sustraídas al control jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva de los Tribunales.
D) Revocación de la declaración de desamparo por la entidad pública fuera de plazo: El Art. 172,8º del Código Civil indica que la entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable con otra familia o si se entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Esta decisión será notificada al Ministerio Fiscal.
SEPTIMO.- Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, esta Sala ha resuelto de manera continua que los padres pueden oponerse a las resoluciones administrativas en el plazo de dos meses señalado en la LEC respecto de la resolución que se recurre, no respecto de la Resolución en que se declaró el desamparo, pues ello equivaldría a privar a los progenitores de toda posterior intervención respecto de las medidas que fuese adoptando la Administración respecto de su hijo, y como quiera que la Resolución que se recurre en el caso de autos es la de fecha 13-3-2014 notificada el 3-4-2014, y la demanda es de fecha 3-6-2014, está dentro de plazo la misma, por lo que en este punto debe revocarse la resolución de instancia al no estar caducada la acción.
OCTAVO.- Cuestión distinta es el fondo del asunto acerca del cual, a la vista del contundente informe pericial emitido por el Gabinete Psicosocial al folio 112 de los autos, de fecha 26-4-2016, es vista la necesidad de mantener la medida acordada en fecha 13-3-2014, lo que conlleva la desestimación de la demanda al no ser posible acoger los pedimentos de la misma dada la contundencia del citado informe, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Melio Soler en representación de Don Ezequias y Doña Elsa contra la sentencia de fecha 26-9-2016 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 26 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Cristina Melio Soler en representación de Don Ezequias y Doña Elsa , no habiendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalitat sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
