Sentencia CIVIL Nº 882/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 882/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1364/2017 de 24 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 882/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100666

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2189

Núm. Roj: SAP MA 2189/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 13/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1364/2017
SENTENCIA N.º 882/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 24 de octubre de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 13/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000
, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Maximino , representado en el
recurso por la Procuradora doña Mercedes Salar Castro y defendido por el Letrado don Manuel Santiago
Molina Araguez, contra doña Zaira y doña Ascension , representadas en el recurso por el Procurador don
José Antonio Aranda Alarcón y defendidas por la Letrada doña Juana Checa Rivas; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 20 de julio de 2017, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 13/17, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO ESTIMANDO la cuestión previa de falta de legitimación pasiva de Dª. Zaira , representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, debo absolver a la misma de las pretensiones deducidas contra ésta en la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Salar Castro, en nombre y representación de D. Maximino ,dejando imprejuzgada la acción ejercitada en la instancia respecto de la misma; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Salar Castro, en nombre y representación de D. Maximino contra Dª. Ascension , representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, sobre modificación de medidas definitivas establecidas por la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003 , dictada en los autos de divorcio contencioso nº 384/2000, seguido en este Juzgado, debo absolver y absuelvo a Dª. Ascension de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose tales medidas definitivas en todos sus términos; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde admitida la documental acompañada por la parte apelada junto al escrito de oposición al recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Maximino dedujo demanda de modificación de medidas frente a su hija doña Zaira , y la que fuese su esposa doña Ascension , en la que alegaba que en su día había contraído matrimonio con la demandada doña Ascension , del que nació la hija, también demandada, doña Zaira , el día NUM000 de 1.995, y que el vínculo matrimonial quedó disuelto por Sentencia de fecha 21 de febrero de 2003 (autos 334/2000 del mismo Juzgado), en cuya Resolución, como medidas inherentes al divorcio, se dispuso que la hija, entonces menor de edad, quedase bajo custodia materna, estableciéndose el correspondiente régimen de vistas padre e hija, y como derecho alimenticio a su cargo y en favor de la hija se estableció la suma de 280 euros mensuales. Alegaba que en 2006 contrajo matrimonio con otra persona y que a raíz de ello, solicitó una modificación de la Sentencia de Divorcio, procedimiento que finalizó por desistimiento, dado que había alcanzado un acuerdo con la otra parte. Así las cosas aducía el demandante que desde que se dispusieron las medidas en el precedente procedimiento matrimonial, las circunstancias se habían alteradas sustancialmente, pues la hija, que nunca había querido estar en su compañía, era ya mayor de edad, no estudia y mantiene un negocio cuyo objeto es organizar fiestas o festivales para niños, manteniendo, por otro lado una relación sentimental con un compañero de dicho negocio, razones por las cuales, resulta procedente la extinción del derecho alimenticio establecido en favor de la misma en el procedimiento de divorcio, suplicando, conforme a ello, el dictado de Sentencia en virtud de la cual se modifique la Sentencia de Divorcio, dejando sin efecto la prestación alimenticia establecida en dicha Resolución.

Las demandadas contestaron a la demanda, oponiendo, en primer lugar como cuestión previa la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Zaira , por cuanto que la misma, pese a ser mayor de edad, convive con su madre en el domicilio de esta y depende económicamente de sus progenitores, y, en cuanto al fondo, que no procedía la extinción de la pensión alimenticia dado que, pese a la mayoría de edad de la hija alimentista, la misma reside en el domicilio materno y se encuentra en periodo de formación, pues cursa un grado superior de educación infantil, realizando el segundo curso, siendo que el negocio al que alude el demandante responde en realidad a un trabajo que tuvo que realizar la hija con un grupo de compañeras, como parte de su formación, y en el que se simulaba que se montaba una empresa, trabajo que se publicó en una red social, respondiendo las fotografías aportadas por el padre a una fiesta de celebración del cumpleaños de un primo de Zaira , fiesta que amenizó con su novio de forma gratuita por razones familiares, siendo lo cierto que la hija se encuentra en pleno periodo formativo, por lo que no procede la extinción suplicada de adverso, que solo obedece a una represalia del demandante por un procedimiento de ejecución instado en su contra en relación con la pensión alimenticia, no concurriendo en consecuencia los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda procederse a modificar la Sentencia de Divorcio en el sentido pretendido por el demandante, por lo que suplican el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de las demandas de las pretensiones deducidas en su contra e imposición al demandante de las costas causada. Tramitado el procedimiento por los cauces procesales de rigor, por el Juzgador a quo, en 20 de julio de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo, en primer lugar estima la cuestión previa de falta de legitimación pasiva de Doña Zaira , a la que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, dejando imprejuzgada la acción ejercitada en la instancia respecto de la misma; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante, y desestima la demanda frente Doña Ascension , a la que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, manteniéndose las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de Divorcio, en todos sus términos; ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante. La Sentencia es recurrida en apelación por el parte demandante, a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Viene en primer lugar el recurrente a mostrar disconformidad, aunque de una forma un tanto confusa, con el pronunciamiento de la Sentencia en virtud del cual se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Zaira , dado que al vivir en Italia él desconoce toda la vida de su hija, disponiendo la Ley que se ha de demandar solo al progenitor solamente si el hijo convive en el domicilio familiar y carece de ingresos propios, lo que en esta litis no se ha probado, y en todo caso, al no ser la jurisprudencia pacífica, la excepción concurrente sería la de litisconsorcio pasivo necesario. Pues bien, la primera precisión que quiere realizar la Sala al apelante es que como por el mismo se ha demandado tanto a la hija, como a la madre en su día designada judicialmente progenitora custodia de la misma, en ningún caso cabría apreciar como excepción concurrente la de falta de litis consorcio pasivo necesario, por cuanto que según su planteamiento, la relación jurídico procesal estaría bien constituida, desde el punto y hora en que ha demandado a madre e hija. En segundo lugar hemos de aclarar que aunque por el Juzgador de instancia se ha tratado la excepción de falta de legitimación pasiva de doña Zaira , como una excepción procesal, cuando en realidad es una excepción de fondo, en la medida que la falta de legitimación que se opuso en la contestación fue la de falta de legitimación ad caussam, no ad procesum que es la de naturaleza procesal, la solución que ha de ofrecerse no es otra que la de desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la demandada, si bien definitivamente, es decir, quedando definitivamente juzgada la pretensión deducida por el demandante, y no como se afirma en el Fallo, dejando imprejuzgada la acción, porque de lo que se absuelve a doña Zaira es del fondo del asunto, y decimos que la solución a ofrecer es la de desestimación de la demanda por cuanto que aunque el Juzgador a quo haya incurrido en confusión a la hora de analizar la modalidad de excepción opuesta, lo cierto es que estima la excepción sobre la base de razonamientos que constituyen doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, que no ignora que existen otras Audiencia Provinciales que pueden mantener un criterio divergente sobre el particular, pero cuyas posiciones doctrinales en absoluto nos vinculan. En este sentido, no cabe duda que es la madre demandada la que está plenamente legitimada para soportar la acción deducida en la demanda rectora de esta litis por cuanto que es doctrina reiterada por esta Sala la que expresa que los progenitores con quienes convivan hijos que alcancen la mayoría de edad, que se encuentren en situación de dependencia por continuar en periodo de formación, están legitimados, en cuanto administradores de la economía familiar, tanto para instar la petición de alimentos en favor de los mismos, con base en lo dispuesto en el artículo 93.2 del Código Civil , precepto que extiende la protección alimenticia que brinda a los hijos menores de edad, a los hijos que alcancen la mayoría de edad, continúen residiendo en compañía de un progenitor y se encuentren en situación de dependencia, como para soportar las acciones en las que se pretenda la modificación, por tanto también la extinción del derecho. En este sentido expresan las Sentencias del Tribunal Constitucional 311/2000, de 18 de diciembre , y 166/2003, de 29 de septiembre , como el procedimiento matrimonial es un proceso que, por su naturaleza de juicio especial, está limitado al conocimiento de las pretensiones relacionadas con el estado matrimonial (nulidad, separación y divorcio), así como al de aquellas otras medidas personales y patrimoniales derivadas de la ruptura de la relación matrimonial, de lo que cabe deducir que la legitimación en estos procedimientos, tanto activa como pasiva, siempre como legitimación ad caussam, la ostentan únicamente los cónyuges a los que afecte la Sentencia que se dicte y, excepcionalmente, en los supuestos en que ello sea posible, las personas que legalmente los representen, y así, bajo tales parámetros de actuación, este Tribunal colegiado ha venido entendiendo en reiteradas Resoluciones dictadas a lo largo de los años, como ya antes hemos adelantado, en relación con la posible intervención de los hijos mayores de edad en los procesos matrimoniales o, en su caso, en los subsiguientes de modificación o de ejecución, que carecen los mismos de legitimación para actuar en ellos, ostentando dicha facultad, única y exclusivamente, salvo casos excepcionales, que no es el que nos ocupa, los cónyuges, aún en el supuesto de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, disponiendo como normativa básica el artículo 93.2 del Código Civil , expresamente que 'si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad no emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ' , y si bien es cierto que se ofrecen soluciones dispares por parte de Juzgados y Tribunales, no lo es menos que mayoritariamente la doctrina científica y la jurisprudencia menor se muestran partidarias de que cuando se accione en procedimiento matrimonial de nulidad, separación o divorcio en que se interese como medida la fijación de alimentos en favor de hijos mayores de edad, o en procesos de modificación de medidas en relación con la pensión alimenticia o sobre la modificación en el uso de la vivienda familiar, medidas que afectarían a dichos hijos, no se presenta como necesaria la intervención de los mismos en el proceso judicial, es decir, no tienen porqué intervenir integrándose, según los casos, en el lado activo o pasivo de la relación jurídico procesal, pues, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), de 31 de julio de 2002 , tanto por razones de economía procesal, incompatible con la exigencia de pretender imponer al hijo comparecer formalmente con Abogado y Procurador, como por buscar el beneficio de los hijos, fundan la conveniencia de permitir que sea el progenitor con quién conviva el hijo quién reclame en el procedimiento matrimonial los alimentos que el otro cónyuge debe satisfacer, o quien soporte la pretensión modificativa que pueda instarse, contemplando la Ley una situación usual en la vida cotidiana en la que se mantiene la convivencia familiar de los hijos mayores o emancipados con el cónyuge perceptor de la pensión, que destina su importe, junto con otros posibles ingresos a la satisfacción de las necesidades comunes de la familia, por lo que a falta de prueba en contrario de circunstancias excepcionales, debe entenderse que dicho cónyuge actúa en el proceso en su propio interés y en el de esos hijos, satisfaciéndose así el principio de oportunidad de defensa respecto de éstos, tanto si se trata de señalar los alimentos, como de modificarlos o extinguirlos, o de reclamarlos en proceso de ejecución, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tienen de comparecer voluntariamente en el proceso, incluso con su propia defensa y representación. Es decir, el que en los procesos matrimoniales se adopte cualquier clase de medida relativa a la alimentación de hijos mayores de edad, no se realiza en atención al derecho de éstos a su exigencia, sino en razón a la situación de convivencia en que se encuentra con uno de sus progenitores, el cual actúa en el proceso con una especie de legitimación por sustitución excepción que se mantiene en tanto subsistan las circunstancias que dieron origen a ello. En consecuencia, debemos entender que el proceso de modificación de medidas fijadas en Resolución judicial en favor de hijos que eran menores de edad o han alcanzado la mayoría de edad, tanto la legitimación activa como la pasiva la ostenta, única y exclusivamente, el progenitor con el que conviva el hijo que con el transcurso del tiempo ha alcanzado la mayoría, pero que vive en el mismo por carecer de independencia económica, o la de aquellos otros que aún siendo mayores de edad desde el mismo momento del dictado de las medidas judiciales personales y económicas se les fijara una pensión alimenticia por concurrir en ellos esas dos notas a que se refiere el artículo 93.2 del Código Civil , carencia de medios económicos y continuar conviviendo en el mismo domicilio familiar, con lo cual, en el caso enjuiciado, acreditado por el certificado de empadronamiento aportado con la contestación, que no ha sido impugnado por la parte adversa, ni desvirtuado por prueba en contrario, el hecho que certifica, que la hija en cuyo favor se fijó a cargo del demandante la pensión alimenticia cuya extinción pretende el mismo cuando era aún menor de edad, reside en compañía de su madre en el domicilio de esta, es claro que es la madre la que está legitimada para soportar la pretensión modificativa instada en la demanda, y no la hija que no fue parte en el precedente procedimiento matrimonial en el que se estableció la medida cuya modificación ha instado el padre obligado, lo que comporta la desestimación de la demanda frente a la misma, si bien, insistimos, en el fondo y no en la Instancia, como de forma errónea viene a resolverse en la Sentencia.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación alega el apelante que del Juzgador a quo ha incurrido en error de valoración de la prueba al desestimar la pretensión extintiva del derecho alimenticio que viene establecido a su cargo y en favor de la hija común de ambos litigantes, por cuanto que la misma es ya mayor de edad y lo que resulta de la prueba es que es propietaria junto con su pareja sentimental de una empresa de divertimentos infantiles, aunque sin estar de alta en la Hacienda Pública, y además que ya ha accedido al mercado laboral, o cuando menos está en disposición de hacerlo, por cuanto que consta por las documentales aportadas que ha finalizado estudios de auxiliar de enfermería, así como los de educación infantil, como también que ganó un premio en la bonoloto de 50.000 euros, lo que por sí solo resulta suficiente para extinguir el derecho alimenticio, razones por las cuales, en esencia, suplica que se revoque la Sentencia, declarándose en su lugar, la extinción de la pensión alimenticia, con imposición de costas a la parte demandada; pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandada, a la sazón parte apelada. Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a la parte apelante no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habrán de resolverse la cuestión litigiosa planteada. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la L.E.C establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplicando estas consideraciones al caso de autos, esta Sala, no puede sino concluir que no concurre alteración alguna que autorice la extinción del derecho alimenticio que viene establecido a cargo del recurrente y en favor de su hija, como con acierto resuelve el Juzgador a quo, pues aunque es verdad que Zaira es ya mayor de edad, ello no implica que no se encuentre en situación de dependencia de sus progenitores, dado que continua en periodo de formación y con aprovechamiento notable, como claramente resulta de la prueba documental obrante en el procedimiento, de la que se colige que ha superado las enseñanzas del ciclo formativo de grado superior de educación infantil, así como solicitud para iniciar estudios universitarios de educación infantil en la Universidad de Málaga, constando además que ha superado los cursos de grado medio de cuidados especiales de enfermería, y al residir en compañía de su madre, lo que resulta acreditado por el certificado de empadronamiento al que nos referíamos anteriormente, no impugnado de adverso, el padre, conforme al artículo 93.2 del Código Civil , sigue viniendo obligado a contribuir al sostenimiento alimenticio de la misma. Zaira , como hemos dicho continua formándose, pues es lo que se ha acreditado en la litis, y, por su edad, resulta prematuro afirmar que se encuentra instalada en la desidia y en la pasividad formativa, pues lo contrario resulta de la documental aportada, que advera que la formación académica de Zaira aún no ha concluido, si bien, por causas no imputables a la misma, apreciándose un curriculum académico relacionado con la educación infantil con notable aprovechamiento, estimando esta Sala que ha de serle ofrecida la posibilidad de que culmine la formación formación superior ya iniciada, y permitirle así que pueda encauzar con mayor proyección, su futura vida laboral, no pudiendo recaer exclusivamente sobre la madre, figura parental con la que, en la actualidad, convive Zaira , el sostenimiento alimenticio de la hija, la cual por demás, y en contra de lo que afirma el apelante, según resulta de su hoja de vida laboral, no ha trabajado más que 25 días desde la mayoría de edad circunstancia que no cabe considerar como de incorporación al mercado de trabajo, sino como un trabajo meramente puntual, como el que desempeñan algunos jóvenes estudiantes con el fin de obtener unos pequeños ingresos que dedican a su ocio para así resultar menos gravosos a sus progenitores, lo cual, en modo alguno supone que hayan alcanzado la independencia económica, ni culminado su formación académica. El demandante no ha probado, y al mismo incumbía en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, que Zaira regente un negocio propio, alegación que queda desvirtuada por la documental acompañada con la contestación, ni que fuese agraciada con un premio de bonoloto de 50.000 euros, de lo cual no hay constancia alguna en la litis, ni aún indiciaria. Por lo expuesto consideramos que, no habiendo acreditado el demandante, a quien incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C , la concurrencia de alteración sustancial alguna de circunstancias, dotada de las exigencias juriprudenciales, de conformidad con los artículos 775 de la L.E.C y 91 y 93.2 del Código Civil , en relación con los artículos 142 y siguientes de este último Texto legal, procede desestimar el recurso y con ello, la demanda y, en consecuencia, mantener la medida alimenticia establecida en la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2003 , como con acierto se resuelve en la Sentencia apelada, Resolución esta que, a mayor abundamiento desde la óptica en que se ha planteado el recurso de apelación, esto es, desde la óptica de error en la apreciación probatoria, en ningún caso podría ser revocada, pues como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses,( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado, como hemos expuesto se infiere, sin género de duda, que el Juzgador de instancia no ha incurrido en error valorativo alguno que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, compartiendo este Tribunal de apelación, las conclusiones alcanzadas por el mismo, expuestas en la Sentencia, que resultan conformes al resultado probatorio.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Maximino frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 13/17, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.

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