Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 883/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 683/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 883/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/036689
R.apela.merca.L2 / 683/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Procedimiento ordinario 860/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BIDE BARRI S.L. y ZESENA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ y BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: María
Procurador/a / Prokuradorea: María Abogado/a/ Abokatua: ELINA VILLAMARIN GARCÍA
SENTENCIA Nº 883/2011
ILMOS. SRES.
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil once.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 860/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de BIDE BARRI S.L. y ZESENA S.L., apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora Sra. BELÉN PALACIOS MARTÍNEZ y defendidas por el Letrado Sr. Mariano Aguayo Fernández de Cordova contra Dña. María apelada - demandada, representada por la Procuradora Doña. María y defendida por la Letrada Sra. ELINA VILLAMARIN GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de mayo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 16 de mayo de 2011 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BIDE BARRI, S.L. Y ZESENA, S.L. contra María , condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la demandada."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 683/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora D. María intervino profesionalmente representando a las sociedades Bide Barri, S.L. y Zesena, S.L. en determinado juicio ordinario seguido ante el juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao; finalizada su intervención, pasó a sus clientes y representadas su nota de derechos y suplidos por importe de 52.416,30 euros aplicando el Reglamento sobre aranceles de procuradores vigente en aquél momento; no obstante lo cual, tramitado expediente de jura de cuentas, los derechos en favor de la Sra. María fueron fijados definitivamente en la cantidad de 11.365,46 euros, provisión de fondos al margen, según Decreto emitido por el Sr. Secretario del juzgado antedicho.
La acción posteriormente promovida por Bide Barri, S.L. y Zesena, S.L. contra quien fue su procuradora Sra. María persigue que se declare que el importe de los derechos fijados en el expediente de jura de cuentas, junto con los correspondientes a la segunda instancia en el pleito antedicho, son todavía excesivos, debiéndose fijar para las dos instancias en la cantidad de 10.567,80 euros (que es el importe de la provisión de fondos entregada en su día a la Sra. María ) o, subsidiariamente, en la cantidad de 21.933,26 euros.
La anterior solicitud se fundamentaba en que, en criterio de las demandantes, el arancel de los procuradores es inaplicable en la medida que, habiendo sido aprobado por el Real Decreto 1.373/2003 de 7 de noviembre, que es una norma con rango de Reglamento, no puede infringir normas de rango superior como son las leyes, en aplicación del criterio de jerarquía normativa que proclama el artº 6 de la Ley Orgánica del Poder judicial ; y, en este caso, los demandantes entendían que el arancel de los procuradores vulnera la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, en concreto su artº 1 y la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, en concreto su artº 11-1 .
Se dictó sentencia por el juzgado de instancia en el que desestima la demanda por entender que el RD 1.373/2003 o Reglamento sobre aranceles de los Procuradores es de plena aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artº 1-7 del Código Civil , 242-4 LEC y artº 6 LOPJ , este último "sensu contrario"; y también porque el Reglamento de que se trata no está concernido por el artº 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , al igual que el artº 11-1 de la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicio no tiene nada que ver con la cuantía de los derechos devengados por la Sra. María sino, en todo caso, con el acceso de la misma a la actividad como Procuradora y su posterior ejercicio, cuya legitimidad no se discute.
Resolución que es objeto de recurso por parte de las demandantes.
SEGUNDO .- La apelación debe de ser radicalmente desestimada.
El único supuesto que contempla la jurisprudencia sobre inaplicación parcial del arancel de los procuradores, en su condición de Reglamento, por tener que supeditarse a lo dispuesto en una Ley, en este caso la Ley Concursal, y también para velar por el interés general, es aquél en que se produce la intervención de un procurador en un procedimiento concursal; en cuyo caso la minuta de sus derechos, calculada normalmente en aplicación del arancel sobre el montante de la masa pasiva del concurso, puede y suele ser de notable importancia; en cuyos supuestos se ha venido acordando (véanse sentencias de la Sección nº 28 de la AP de Madrid de 15 de Marzo y 16 de Julio de 2010 ), en aplicación del artº 84-2-2º de la Ley Concursal y por la mayor jerarquía de esta sobre el RD 1.373/2003, que los procuradores solo pueden hacer valer como créditos contra la masa los derechos correspondientes a la solicitud y la declaración del concurso pero no el resto; bien entendido que dicha doctrina jurisprudencial se aplica, como ella misma declara, con carácter excepcional, al objeto de evitar un perjuicio injusto a los acreedores concursales y a los demás acreedores contra la masa y teniendo en cuenta que se trata de gastos judiciales devengados en el expediente concursal y no de costas de un procedimiento en cuyo caso el art. 242-4 LEC se aplicaría en todo su rigor; con independencia, además, de que los Procuradores conservan su derecho a reclamar el resto de su crédito, si ello les es posible, al margen del procedimiento concursal, por lo que el Reglamento sobre aranceles sigue siendo aplicable para el cálculo de dicho resto.
El supuesto presente, en cualquier caso, difiere absolutamente de aquél al que acabamos de referirnos.
Los recurrentes siguen insistiendo en que el RD sobre aranceles debe de ceder ante los preceptos que señalan de la Ley sobre Defensa de la Competencia y la de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio; lo que no compartimos por los acertados fundamentos de la sentencia de instancia que más arriba hemos resumido y que asumimos plenamente lo que nos libera de mayores comentarios; máxime cuando la pretensión de las actoras tanto en la instancia como en la alzada se quiere fundamentar en un sedicente e interesado informe supuestamente emitido por la llamada "Comisión Nacional de la Competencia" (Documento nº 16 de la demanda) que en absoluto nos vincula; y, en esta segunda instancia, además, en una supuesta Resolución de la misma Comisión de fecha 20 de Mayo de 2010, de la que cabe decir lo mismo, con el agravante añadido de que esta última no tiene por objeto el arancel de los Procuradores sino un concreto artículo del RD 1.281/2002 de 5 de Diciembre que aprobó el Estatuto de los Procuradores.
TERCERO .- En definitiva y resumen, el RD. 1.373/2003 que aprobó el Reglamento sobre aranceles de los Procuradores es una norma de plena vigencia, lo que implica su aplicación forzosa, que además viene impuesta en los artículos 241-1-6 º y 242-4 LEC , salvo aquellos supuestos excepcionales, ya comentados, en los que la jurisprudencia ha considerado que dicho Reglamento debe de ceder, en parte, ante la Ley Concursal.
La demandada Sra. María es una profesional cuyos honorarios han sido determinados, tras el correspondiente incidente de jura de cuentas, con arreglo a las normas arancelarias vigentes.
Dicha Procuradora carece, por tanto, de legitimación pasiva ad causam para soportar la acción de sus antiguos clientes, ya que esta tiene por objeto preferente, con independencia del contenido literal del suplico de la demanda, el dejar sin efecto un Reglamento vigente al mantenerse que es contrario a determinadas leyes; lo que implica que, no solo hay falta de legitimación pasiva de la parte, sino podría decirse que concurre ausencia tanto de jurisdicción como de competencia objetiva, todo ello aplicable de oficio, al ser evidente que un juicio ordinario no es cauce adecuado para anular o dejar sin efecto, aunque sea puntual, un Real Decreto vigente, debiéndose de proponer o interesar en otros foros.
Y, aunque así no fuera, la demanda y el posterior recurso deberían desestimarse en cualquier caso ya que no es de recibo la pretensión caprichosa y unilateral de Bide Barri, S.L. y Zesena, S.L., sin soporte probatorio alguno, de fijar el importe concreto que, a su juicio, la que fue su procuradora debe de percibir por su representación en el juicio de que se trata; es mucho más serio que finalmente cobre lo que señala un RD plenamente en vigor.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, de conformidad con el artº 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bide Barri, S.L. y Zesena, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 860/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a los citados apelantes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 2 de enero de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

