Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 883/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 529/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 883/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100807
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12522
Núm. Roj: SAP B 12522/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168125577
Recurso de apelación 529/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 484/2016
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal
Abogado/a: Eva Borondo Ibarz
Parte recurrida: Indalecio
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: NURIA MORERA SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 883/2018
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 12 de diciembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 484/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraAna Moleres Muruzabal, en nombre y representación de Natalia contra sentencia 30 de noviembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de Indalecio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. Natalia y D. Indalecio debo acordar: 1. La disolución del vínculo matrimonial por divorcio del matrimonio celebrado por Dña. Natalia y D.
Indalecio .
2. Acordar como medidas definitivas las siguientes: 1º)se establece prestación compensatoria en forma de pensión a favor de la esposa y a cargo del esposo de 150.-€ al mes, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC.
2º)se establece compensación económica por razón del trabajo a favor de la esposa de 50.000.-€.
3º) no se atribuye el uso del domicilio familiar a ninguna de las partes.
No se hace especial condena en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/12/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos litigantes se alzan contra la sentencia de instancia que declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ahora apelantes en fecha 22 de mayo de 1960 con los siguientes efectos: No atribución del uso de la vivienda familiar, reconocimiento a la esposa del derecho a una compensación económica por un importe de 50.000.- euros y reconocimiento a la esposa del derecho a percibir prestación compensatoria a cargo del esposo de 150 euros mensuales.
Discrepa la Sra. Natalia de esta resolución por considerar que debía serle atribuido el uso de la vivienda familiar al ser el suyo el interés más necesitado de protección y el Sr. Indalecio disconforme con el reconocimiento de la compensación a la Sra. Natalia que en su caso, debería reducirse a 21.400 euros.
Como datos esenciales para una adecuada resolución del presente recurso hemos de a partir de que la convivencia matrimonial ha durado cincuenta y siete años, que la esposa cuenta 78 años y el esposo , 84 años de edad, que de esta unión nacieron dos hijos, ambos con vides independientes, . Por razón de su edad, el estado de ambos litigantes es delicado, con patologías propias de la edad cronobiológica.
El Sr. Indalecio está jubilado y tiene reconocida una pensión que en promedio mensual viene a suponer unos 933 euros. La Sra. Natalia dedicada al cuidado del hogar, el esposo y los hijos durante toda la convivencia, no tiene reconocido derecho a pensión ni subsidio alguno.
la vivienda familiar es de propiedad exclusiva del esposo, fue adquirida por este mediante escritura de compraventa de fecha 24 de julio de 1964, que obra unida a las actuaciones por un precio total de 225.000 pesetas, de las que en c cuanto a 100.000 las retuvo el comprador para el pago de la hipoteca pendiente, y en cuanto al resto confiesa el vendedor haberlas recibido con anterioridad a ese acto.
En octubre de 2015 procedieron a la venta de un Fondo de Inversión del que eran cotitulares en la entidad Caixabank, repartiéndose por mitad el valor obtenido, 254.541, 26 euros, es decir, 127.270, 63 euros para cada uno. Este fondo se adquirió tres la venta de un inmuebles en Bigues i Riells, donado por el Sr.
Indalecio , a su hija.
SEGUNDO.- USO DE LA VIVIENDA En su actual redacción, el art. 233-20, 3 b) del CCCat precisa que, caso de no existir hijos comunes o ser estos mayores de edad, se atribuirá el uso de la vivienda al cónyuge mas necesitado de ella. Sobre este particular dice la sentencia del TSJC de 22 de octubre de 2015, La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
En sentencia de 20 de enero de 2015 el TSJC con cita expresa a la doctrina sentada por esta misma Sala en sentencia 27/2009, de 6 de julio, y las que en ella se citan que resulta perfectamente posible que cuando inicialmente el uso del domicilio familiar se atribuía a uno de los cónyuges en función de la existencia de hijos menores, desaparecida tal necesidad debe analizarse la mayor necesidad de vivienda del mismo cónyuge.
Ahora bien, la alegación de la mayor necesidad exige la existencia de prueba al respecto, y los datos objetivos de que aqui disponemos no nos permiten llegar a esa conclusión, puesto que si bien el esposo es beneficiario de una pensión, como sea que de la misma deberá detraer el importe de la pensión compensatoria a abonar a la esposa y que está obligado a abonarle una compensación económica de 50.000 euros, se produce un reequilibrio de la situación.
Por otra parte, en cualquier caso la atribución del uso de la vivienda, no siendo titular ni en todo ni en parte la posible beneficiaria, impediria otra atribución que la meramente temporal, por lo que la posible situación de necesidad tampoco se vería paliada de una forma estable.
En consecuencia, procede desestimar el recurso en este particular.
TERCERO.- Compensacion económica Por lo que se refiere a la compensación compensación económica al amparo de lo que dice el art. 232-5 del Codi Civil de Catalunya, la sentencia reconoce del derecho de la Sra. Natalia a ser compensada en la suma de 50.000 euros teniendo en cuenta la diferencia patrimonial entre uno y otro y la dedicación de la esposa al cuidado del hogar que ha permitido una mayor dedicación del esposo a su actividad profesional. Cierto que el Sr. Indalecio es únicamente propietario de la vivienda familiar, y que la adquirió en los primeros años de convivencia matrimonial, de manera que sólo en parte se pagó el precio durante esta convivencia, pero también debe tomarse en consideración que con el producto obtenido por la venta de un inmueble adquirido y construido básicamente a costa del padre de la esposa, sin perjuicio de las posibles mejoras que haya ido haciendo en años posteriores el esposo, se adquirió un producto financiero del que ambos se han lucrado en igual porcentaje.
La compensación no puede ser entendida como una suerte de participación en el patrimonio del cónyuge favorecido, porque dicho criterio pugna abiertamente con el régimen de separación de bienes que rige en Cataluña, aún reconociendo que se trata de 'un elemento corrector del mismo', debido a que ' establecer una cuota o porcentaje a atribuir al cónyuge menos favorecido en el momento de la crisis matrimonial significaría desnaturalizar la esencia de aquel régimen económico conyugal y asemejarlo al régimen de participación, régimen expresa y precisamente rechazado por el Parlamento catalán'.
La exigencia del cumplimiento de determinados requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene pues otra finalidad que la de que los tribunales puedan adquieran conocimiento de todas las circunstancias concurrentes para decidir de forma mas certera y adecuada al debate planteado por los litigantes y siendo así, basta con que en la demanda se indique de forma concreta lo que se pide ( SS TS 2/2003 de 18 dic. -FJ3- y 776/2007 de 9 jul. ) y el demandado pueda tener pleno conocimiento de aquello que se le pide de modo que el rigorismo no impida una tutela judicial efectiva.
En este caso no se plantea duda alguna sobre el valor de cada uno de los bienes, de su titularidad y de su procedencia. A los autos se han aportado tanto las escrituras públicas de la época como incluso la facturación conservada pese a los largos años transcurridos lo que ha permitido constatar en qué medida se asumió el pago de la construcción por unos y otros.
Por otra parte, como se encarga de interpretar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2016 , ' Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap.
1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1.
b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat . Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges. Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos o a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges; estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior. Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen.
Por lo tanto, partiendo de estos baremos, del valor no discutido de la vivienda de la CALLE000 , y del dinero obtenido con el reparto de los fondos, la cantidad fijada en sentencia no puede mas que estimarse ponderada , lo que igualmente nos lleva a la desestimación de este recurso.
TERCERO.- Desestimándose ambos recursos , y visto los que disponen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Natalia representada por la Procuradora Doña Maria Dolores Muruzabal y la Impugnación formulada por DON Indalecio , representado por el Procurador Don Alvaro Ferrer Pons contra la sentencia dictada en fecha de 3o de noviembre de 2017, autos 484 /16, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Barcelona, SE CONFIRMA la referida resolución , sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Lo acordamos y firmamos.
