Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 883/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 977/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 883/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100728
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14059
Núm. Roj: SAP M 14059/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0041615
Recurso de Apelación 977/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 10/2017
Apelante/Demandante: DOÑA Adriana
Procurador: Don Pedro R. Ramírez Castellanos
Apelado/Demandado/Impugnante: DON Eladio
Procuradora: Doña María Lourdes Fernández-luna Tamayo
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 883/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 28 de octubre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos DIVORCIO CONTENCIOSO sobre seguidos bajo el nº 10/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 5 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dª. Adriana , representada por el Procurador Dº. Pedro R. Ramírez Castellanos.
De otra como apelado-impugnante, Dº. Eladio representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Fernández-
Luna Tamayo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ramírez Castellanos debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonia de Dª Adriana y D. Eladio , con la adopción de las siguientes medidas: - La vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 se atribuye A Dª Adriana durante un año a computar desde que se dictó el auto de medidas provisionales.
- No ha lugar a fijar pensión compensatoria.
Todo ello sin efectuar imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3414-0000-35-0010-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3414-0000-35-0010-17.
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Adriana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº.
Eladio , escrito de oposición así como de impugnación a la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de doña Adriana , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 25 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de Madrid, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa durante un año a computar desde que se dictó el auto de medidas provisionales de fecha 27 de junio de 2017 y no fija pensión de compensatoria a favor de la esposa .
Se recurre por la Sra. Adriana el pronunciamiento acordado en la mentada sentencia, relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar por el periodo de un año, a contar desde el dictado del auto de medidas provisionales y solicita que se fije dicho uso por un periodo de 10 años, dada la situación de necesidad de la misma, quien carece de medios económicos y se encuentra a cargo de una anciana madre de 80 años de edad que ha de habitar con ella, alegando error en la valoración de la prueba. Asimismo, impugna el pronunciamiento relativo a la no concesión de pensión compensatoria, solicitando se fije la cuantía de 3.000,00 euros mensuales, o en la cuantía y tiempo que bajo las reglas de la sana critica estime pertinentes la juzgadora.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, e interesa la desestimación total del recurso confirmando la sentencia dictada íntegramente, con condena en costas la parte contraria.
SEGUNDO.- USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se alega en el recurso, la disconformidad de la parte recurrente, con los hechos expuestos en la demanda, con el tiempo de duración concedido en el uso de la vivienda.
Se insiste por la recurrente en que el último domicilio familiar fue la vivienda sita en la CALLE000 , que el interés de la esposa es el más necesitado de protección, que la situación del esposo es mejor económicamente.
Por la contraparte se manifiesta que el esposo es el único titular de la vivienda sita en la CALLE000 , y que no ha constituido el último domicilio familiar, ya que se trasladaron a vivir a la localidad de Torrelodones.
Del bagaje probatoria, ha quedado acreditado que la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM003 propiedad privativa de don Eladio , constituyo el domicilio familiar desde junio 2012 hasta octubre de 2016, en que firmaron un contrato de alquiler de temporada ambos esposos con don Landelino y doña Rebeca , respecto de la vivienda sita en la localidad de Torrelodones en la CALLE001 n.º NUM004 , por un periodo de 13 meses, del 1 de noviembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, trasladándose a dicha localidad junto con la madre de doña Adriana , para fijar su residencia habitual, pagando por adelantado un total de 26.000,000 euros, a razón de 2.000,00 euros mensuales (pág. 474). El testimonio de los transportistas que efectuaron la mudanza de CALLE000 a Torrelodones en el mes de noviembre de 2016, los cuales acudieron al acto de la vista, ratificándose en el documento n.º 3 aportado por la parte demandada, pone de relieve que en la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM003 , donde vivían las partes litigantes, se quedaron unos electrodomésticos, el piano, junto con otros pequeños enseres y algunos muebles (sofá, cama de matrimonio..), toda vez que los esposos querían alquilar la vivienda, hecho que sin embargo no quedo acreditado mediante anuncios en agencias inmobiliarias o semejante, trasladando a la nueva vivienda numeras cajas, muchas de ellas de discos y enseres personales; si bien la casa sita en el piso NUM005 de dicho inmueble, donde vivía la madre de doña Adriana , la vaciaron por completo e hicieron el traslado a Torrelodones.
Por otra parte, ambos testigos manifestaron a preguntas de la letrada de la parte demandada, que la madre de la parte actora les solicito que se procediera a la instalación de unas barandillas en el nuevo domicilio donde se iban a instalar sito en Torrelodones.
Esta Sala, pues, considera que la vivienda privativa de don Eladio , sita en la CALLE000 , en el momento de la disolución del matrimonio por divorcio no constituía el ultimo domicilio familiar, sino la vivienda sita en la localidad de Torrelodones.
PENSIÓN COMPENSATORIA.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La figura que regula el art. 97 del CC, como se desprende de mera lectura de dicho precepto, cumple la finalidad de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza, si ello fuera viable, aquel grado de promoción profesional y autonomía económica de que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto que dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le haya supuesto un impedimento o rémora, en su incorporación al mercado laboral o progresión en el mismo.
Es evidente, pues, que el reconocimiento por los tribunales de tal derecho no puede ser una medida automática, y tampoco presumirse la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi recoge el art. 217, 2º de la LEC.
Según viene manteniendo esta Sala, el derecho que regula el artículo 97 del CC no puede concebirse como un instrumento de indiscriminada nivelación, al menos, aproximación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente, previa petición de parte, al surgir la crisis convivencial sometida a la regulación por los tribunales.
La finalidad fundamental de dicha figura legal es la de ayudar al cónyuge beneficiario en tanto el mismo alcanza si ello fuera viable, aquel grado de promoción profesional y autonomía económica que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, en cuanto dicha unión, por su dedicación a la familia y a las tareas del hogar en general, le hayan supuesto un impedimento o rémora, en su incorporación al trabajo o progresión en el mismo.
Hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia matrimonial, por ello el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde.
Don Eladio y doña Adriana contrajeron matrimonio el día 15 de abril de 2011, fruto de dicho matrimonio no ha habido descendencia. La ruptura del matrimonio se produjo en enero de 2017. Doña Adriana , antes y durante el matrimonio ha trabajado, es coaching vocal y expresivo en su taller Adriana Coach Vocal , da clases y organiza cursos y coach directivo/vocal en PADULA&PARTNERS. Tiene una amplia experiencia profesional como pone de relieve su currículo donde podemos ver que antes y durante el matrimonio ha trabajado (pág. 532).
Durante el año 2011, fecha en que contrajo matrimonio, consta que ha realizado formación académica no oficial en Teatro/Estudio Arte 4 (Entrenamiento con Gabino ), Teatro Físico y Canto/Teatro de la Abadia; en el año 2012/2013 Investigación escénica con Gregorio , Estudio 3; Festival teatro clásico de Olite, Navarra, Nuevo Teatro Fronterizo, Dramaturgia Actoral, entre otros. En el año 2014, entrenamiento frente a Cámara con María Teresa (Directora de Casting de GLOBOMEDIA) en Azarte, asimismo realizo en 2015/2016 CFP Estill Voice Training International, Voice Craft y Chroma Teatre, investigación teatral junto a Justo (Barcelona).
La directora de Talento de Personas y Apoderada de la Productora de Teatro Musical Stage Entertainment Spain S.L, en el certificado que emite en fecha 12 de junio de 2017 (pág. 574), pone de relieve que doña Adriana trabajo para dicha productora en los años 2009 y 2010, y que posteriormente ha continuado presentándose a diferentes castings para muchas de sus producciones, tales como Sister Act, El Musical y Mamma Mia, y pese a que resulto seleccionada para un papel de Cover/Ensamble en la producción Sister Act, El Musical, doña Adriana declino la oferta de trabajo por no ser un papel a la altura de sus expectativas tanto profesionales como económicas, ya que ella se presentó para el papel de protagonista que finalmente fue asignado por criterios exclusivamente artísticos a otra actriz.
Así pues, doña Adriana no solo ha trabajado durante el matrimonio, sino que se ha seguido formando, percibiendo por dichos trabajos sin duda alguna, ingresos, que aun variables, le permiten su independencia personal y con todo ello un nivel de vida suficiente, aunque no sea igual al de su marido.
Doña Adriana es propietaria de dos viviendas en Buenos Aires, una de ellas, sita en la CALLE002 n.º NUM006 , manifestó, no tenerla alquilada, pero que la habitan unos amigos suyos actores por la que no le pagan cantidad alguna, nada más que los suministros y ello porque le da miedo que la vivienda sea okupada, afirmación que resulta un tanto sorprendente a esta Sala.
El Sr. Eladio percibe unos ingresos mensuales ascendentes a unos 4.300,00 euros. Es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 NUM007 , de Madrid.
No concurre en el caso que examinamos, pues, los requisitos imprescindibles para la activación por los tribunales de dicha compensación pecuniaria, pues ni doña Adriana ha tenido una dedicación exclusiva a las tareas del hogar, y sin que el trabajo que en tal ámbito haya podido desarrollar haya interferido en su actividad profesional, mantenida en igual o menor medida como al tiempo de iniciarse la convivencia entre los litigantes, sin que el superior status pecuniario de don Eladio constituya un factor de entidad suficiente para acoger la pretensión al efecto deducida.
CUARTO. -COSTAS.- Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Adriana conforme a los artículos 398 y 394 de la LEC, dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Adriana contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 5 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos bajo el nº 10/17, entre dicha litigante y don Eladio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin expresa condena en las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0977-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
