Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 883/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 576/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 883/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100922
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2431
Núm. Roj: SAP A 2431:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 576-CL514/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 6686/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS
SENTENCIA NÚM. 883/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 6686/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Luis M. Miralbell Guerín y; como apelada, la parte actora, Doña Marí Trini, representada por el Procurador Don Carlos Martín Roger Belli, con la dirección del Letrado Don José Miguel Casasempere Valls.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 6686/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Marí Trini contra la mercantil BANCO SABADELLy en consecuencia:
1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de abril de 2003, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.
2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC ,a determinar en ejecución de sentencia .
3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.
4) Se declara nulo el acuerdo de fecha 24 de mayo de 2016.
5) Se condena en costas a la parte demandada.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó su escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 576-CL514/20, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.-La única cuestión controvertida en esta alzada se reduce a la validez del acuerdo transaccional alcanzado por las partes respecto de la renuncia a la reclamación sobre la inaplicación de la cláusula suelo del préstamo hipotecario otorgado entre las partes el día 8 de abril de 2003, el cual se formalizó en un documento privado fechado el día 24 de mayo de 2016, en el que las cláusulas más significativas son las siguientes:
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SEGUNDO.-La apelante considera que el acuerdo formalizado el día 24 de mayo de 2016 en el que se acordó tener por no puesta la cláusula suelo y, a cambio, la prestataria se comprometió a desistir de cualquier reclamación y a no reclamar a la entidad por actuaciones anteriores a la fecha del acuerdo viene a reflejar un acuerdo transaccional plenamente eficaz de conformidad con la doctrina establecida en la SSTS de 11 de abril de 2018 y de 13 de septiembre de 2018, por lo que debió desestimarse la petición de nulidad de la cláusula suelo.
Realmente, considera la apelante que la naturaleza transaccional del acuerdo posterior suscrito el día 24 de mayo de 2016 impide a la prestataria el ejercicio de cualquier acción relacionada con la limitación del tipo de interés variable aplicable al préstamo.
Planteada así la controversia en esta alzada, hemos de señalar que la reciente STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18) ha refutado la argumentación de la STS de 11 de abril de 2018 en la que se apoya el recurso de apelación, al concluir:
' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
[...]
El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:
- la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;
- la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor.'
El apartado 29 de la citada STJUE indica que la eficacia de la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado.
En nuestro caso, no consta que la entidad financiera hubiera facilitado a los prestatarios la información suficiente para que pudieran conocer las consecuencias jurídicas de la renuncia al ejercicio de la acción de nulidad respecto de la cláusula suelo y del pacto novatorio/transaccional posterior, en particular, cuál sería la cantidad a la que tendrían derecho como consecuencia de la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés variable.
Al no constar un consentimiento informado de los prestatarios en el momento de la renuncia y al no haber podido disponer de la información pertinente que les hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ellos de la renuncia, hemos de confirmar el carácter abusivo del pacto transaccional de fecha 24 de mayo de 2016.
TERCERO.-A pesar de la desestimación del recurso de apelación no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante al apreciar la existencia serias dudas de Derecho como excepción al criterio objetivo del vencimiento según el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 398.1 LEC porque el criterio jurisprudencial aplicado para la resolución del litigio ha sido establecido por la STJUE de 9 de julio de 2020, posterior a la STS de 11 de abril de 2018, en la que se ha basado el recurso de la parte apelante.
CUARTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5.BIS de Alicante de fecha diez de febrero de dos mil veinte, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, sin efectuar especial imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
