Sentencia Civil Nº 884/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 884/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 642/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 884/2005

Núm. Cendoj: 28079370242005100448

Núm. Ecli: ES:APM:2005:11667

Núm. Roj: SAP M 11667/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre separación; la Sala señala que para que nazca el derecho a la pensión del artículo 97 del Código Civil se requiere: a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal desequilibrio el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio; la Sala señala que no puede condenarse a la madre al pago de la pensión de alimentos a favor de su hijo al carecer de ingresos, añadiendo la Sala que sería un señalamiento vacío de contenido y daría lugar al principio del Derecho Penal de intervención mínima, es decir, no tiene sentido hacer intervenir en el futuro a la esfera penal señalando pensión de alimentos a cargo de quien se sabe no percibe ingresos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00884/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 642/05

Autos nº: 700/04

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid.

P. Apelante- demandante: Dª. Julieta.

Procurador: D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREIRA

P. Apelante-demandada: D. Baltasar.

Procurador: Dª. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE.

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 884

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre separación matrimonial número 700/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 75 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, Dª. Julieta, representada por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA; y de otra, como parte apelante-demandada, D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE; habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Dª. Julieta contra D. Baltasar contra aquella, y DECLARO LA SEPARACION MATRIMONIAL de los expresados, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se adoptan las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

1.- No procede hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda al haberse liquidado el régimen económico matrimonial.

2º.- No procede condenar a la demandada a pagar cantidad alguna en concepto de alimentos a favor de su hijo.

3º.- Se acuerda a favor de la esposa en concepto de pensión compensatoria, la suma de Doscientos Euros (200 Euros) al mes. Dicha suma se abonará por el esposo en la cuenta que a tales efectos designe la primera en el Juzgado, dentro de los CINCO primeros días de cada mes. Dichas sumas se actualizarán todos los años automáticamente en el mes de enero de cada año, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el INE o el que legalmente lo sustituya.

Todo ello sin que proceda hacerse especial pronunciamiento en costas."

Y en fecha 23 de marzo de 2005 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ACUERDO ACLARAR la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de sustituir el tenor literal del párrafo 4º del fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución por el que a continuación se indica:

"En el proceso ha quedado acreditado que el demandado vive con el hijo del matrimonio, Jose Antonio, que es mayor de edad, en un piso alquilado en la CALLE000 nº NUM000, Escalera NUM001, piso NUM002 de Madrid,.", manteniéndose el resto del párrafo en su integridad.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiere la solicitud, alzándose en consecuencia la suspensión anteriormente acordada del plazo para la preparación del recurso correspondiente (art. 267.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Así lo manda y firma S.Sª."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Julieta a fin de conseguir su revocación y lograr de la Sala que, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión compensatoria en 1.000 € mensuales o, subsidiariamente la que incrementando la señalada en la instancia determine la superioridad; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 4 de mayo de 2005.

CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de D. Baltasar a fin de conseguir su revocación y la Sala en su lugar, conceda el uso del domicilio familiar al hijo llamado Jose Antonio de 18 años de edad y carece de independencia económica en compañía del progenitor con el que convive que es su padre D. Baltasar; en segundo lugar, para que se señale pensión de alimentos para el hijo Jose Antonio y a cargo de la madre en cuantía 210 € mensuales con sus correspondientes mecanismos de actualización; y, en tercer y último lugar, para que no se señale pensión compensatoria a favor de la esposa; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 26 de abril de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª. Julieta, relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, siguiendo un orden lógico es necesario que primeramente nos pronunciemos sobre uno de los motivos del recuso del Sr. Baltasar, relativo a la pretensión de que no se conceda a la Sra Julieta pensión compensatoria. Al respecto, cabe decir que son presupuestos necesarios para que nazca el derecho a la pensión del artículo 97 del C.C.: a) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendiendo por tal desequilibrio el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro; y b) que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, representando aquel desequilibrio una situación de necesidad referida a los medios de subsistencia en sentido amplio. Pues bien, descendiendo ya al caso concreto de autos, analizadas las circunstancias concurrentes y valorada la prueba existente en el procedimiento es clara la existencia de desequilibrio y el derecho de la Sra. Julieta a percibir de su esposo Sr. Baltasar pensión compensatoria pues se trata en el caso de un matrimonio contraído el 25 de junio de 1983; del que nació un hijo; con una duración de la convivencia a la fecha de la sentencia de instancia de 22 años; sin cualificación profesional la Sra. Julieta y sin haber trabajado fuera de casa durante el matrimonio en el que se dedicó al cuidado de su casa y familia; familia que se sustentaba con los solos ingresos del esposo. Es claro, se insiste, el derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria; derecho que no se conmueve por el hecho de haberse liquidado ya los gananciales compartiéndose el criterio y lo resuelto en este punto por el órgano "a quo". Procede, en su consecuencia, desestimar este motivo del recurso del Sr. Baltasar, como igualmente el de la Sra. Julieta, al considerarse correcta la cuantía señalada en este concepto de 200 € mensuales y ello del análisis de los parámetros del art. 97 del C.C., en concreto su circunstancia octava; y en atención a que el obligado percibe una pensión de la que ha de restar la pensión compensatoria, los alimentos del hijo con el que convive y el alquiler de la casa en la que mora y con lo que le queda aun deberá atender a sus necesidades personales de sustento, ropa, medicinas, agua, luz teléfono, etc.

SEGUNDO.- Procede desestimar el motivo relativo a que se señale a cargo de la madre, de la Sra. Julieta, pensión de alimentos para su hijo llamado Jose Antonio, pues consta en las actuaciones que no trabaja ni percibe ingresos; luego sería un señalamiento vacío de contenido y que daría lugar al principio del Dº Penal de intervención mínima; es decir, no tiene sentido hacer intervenir en el futuro a la esfera penal señalando pensión de alimentos a cargo de quien se sabe no percibe ingresos.

TERCERO.- Finalmente, por lo que se refiere al motivo relativo al uso del domicilio familiar, igualmente, del estudio de las actuaciones, procede desestimar este motivo del recurso del Sr. Baltasar al considerarse correcto su otorgamiento a la Sra. Julieta, a la que le correspondió en propiedad por adjudicación en liquidación de los gananciales; siendo que el Sr. Baltasar tiene cubierta su necesidad de alojamiento con vivienda alquilada, a la que puede atender con su pensión y aquella carece de otra vivienda habitable y se insiste carece de trabajo e ingresos. Además, de atenderse a este motivo sería una solución temporal pues con este carácter se ha de conceder el uso de un domicilio familiar a quien no es su titular. Se insiste, es correcto lo resuelto en este punto por el órgano "a quo" compartiéndose lo argumentado.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C.; no obstante desestimarse ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Julieta, representada por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREITA; y desestimando el interpuesto por D. Baltasar, representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE; contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, aclarada por auto de 23 de marzo de 2005; del Juzgado de Primera Instancia número 75 de Madrid, dictada en autos sobre separación matrimonial número 700/04; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco se publica la misma por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ. Doy fe.

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