Sentencia Civil Nº 884/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 884/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 129/2011 de 29 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 884/2011

Núm. Cendoj: 28079370222011100795


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00884/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7001036 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 129 /2011

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 34 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO

De: Lorenza

Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Contra: Lucio

Procurador: JUAN LUIS NAVAS GARCIA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a 29 de diciembre de dos mil once.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario º seguidos, bajo el nº 34/09 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdemoro, entre partes:

De una, como apelante-demandado Don Lucio , representado por el Procurador Don Juan Luis Navas García.

De la otra, como apelante-demandante Doña Lorenza , representada por la Procuradora Doña María Aranzazu López Orejas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Aprobar el inventario de los bienes que integran la comunidad matrimonial de sociedad de gananciales del matrimonio contraído entre Doña Lorenza y Don Lucio , con el siguiente contenido:

Constituyen el activo:

1.- Vivienda situada en el piso NUM000 letra NUM001 Bloque NUM002 en el municipio de Ciempozuelos.

2.- Vehículo marca seat, modelo Córdoba y matrícula R-....-RC

Constituyen el pasivo:

1.- El importe actualizado de la cantidad de 39.376,30 euros satisfechos por la actora en pago del préstamo hipotecario concertado con caja Madrid.

2.- El importe actualizado de la cantidad de 938 euros pagados por la actora en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles

3.- El importe actualizado de la cantidad de 173,68 euros abonados por la actora como intereses de préstamo.

4.- El importe actualizado de la cantidad de 10.335,65 euros pagados por el demandado para la cancelación de un préstamo de la sociedad de gananciales suscrito con la entidad Finanzia Banco de Crédito, S.A.

La administración de los bienes se seguirá realizando como en la actualidad.

Todo ello sin expresa condena en costas."

Con fecha 31 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdemoro se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 11/05/2010 en el sentido siguiente:

1.- " Hacer constar que el pasivo lo compone la diferencia existente del menor importe que pagó el demandado en el periodo comprendido entre julio de 2008 a diciembre de 2008 inclusive", tal cual consta en el último párrafo del hecho tercero de la demanda.

2.- Que se proceda a incluir en la sentencia " que el pasivo lo componen los 117,96 euros de la diferencia existente del préstamo hipotecario del menor importe que pagó el demandado en los meses de enero de 2009 a junio de 2009 inclusive".

3.- Que el cálculo de la cantidad actualizada de los importes de las cantidades del pasivo se deben realizar desde la fecha en el que el deudor incurre en mora, conforme dispone el artículo 1.108 del Código Civil ."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso .

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al número de asuntos que se tramitan en este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales los gastos de la cuota de comunidad de propietarios y seguro de la vivienda desde que se dictó la sentencia de separación y hasta la completa liquidación de la sociedad y alega entre otras consideraciones que el origen de los gastos de Comunidad de Propietarios está en la Propiedad y pertenece a quienes son titulares dominicales del inmueble y señala que Caja Madrid obligó a los interesados concertar una póliza de seguros que tal cual se desprende del documento aportado se hizo también con Caja Madrid y destaca que la entidad bancaria obligaba necesariamente a tener en vigor la póliza de seguro de la vivienda donde constaba como acreedor hipotecario la entidad bancaria de Caja Madrid.

Por su parte Don Lucio pide que se incluya en el activo de la sociedad legal de gananciales del matrimonio los muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal que se relacionan en el anexo del documento número 1 y alega entre otras razones que se produce omisión de la petición sobre el mobiliario señalando que en el domicilio quedaron los muebles y el ajuar que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales y que se desestime el recurso formulado de contrario y alega asimismo que la cuota de dicho seguro debe ser asumida en su integridad por quien ocupa y utiliza el inmueble y destaca que el tomador del seguro es Doña Lorenza .

Se presenta oposición.

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada y se pide en primer lugar que se incluya en el pasivo de la sociedad legal de gananciales los gastos de la cuota de comunidad de propietarios .

Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática suscitada , entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006 , y asimismo la de 24 de mayo de 2011 advirtiéndose que aunque es cierto que ,conforme declara el TS - en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y 1 y 20 de junio de 2006 - el artículo 9-5de la LPH, de 1960 al igual que el artículo 9,1 1 de la vigente ley de 1999, impone al propietario de una forma clara e inequívoca , el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por un solo de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales.

El hecho de que en el presente caso no se hubiera acordado en la primera sentencia la medida sobre uso de la vivienda a favor de la esposa, no condiciona ni impide dar la misma respuesta cuando como es el caso queda acreditado y ello ha sido reconocido que la vivienda aludida fue utilizada de modo permanente y estable por aquélla en los períodos de referencia , siendo indiferente que ello haya ocurrido con o sin la voluntad de la otra parte.

No podemos sin embargo olvidar que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente , tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es, a aquel que ostenta, de facto, el uso, exclusivo de dicho inmueble. En lógica y justa correspondencia ha de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del mismo, en cuanto originados por quienes habitan dicho inmueble, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del CC .., el artículo 500 , por la remisión genérica efectuada en el artículo 528 , previene que el usufructuario, en este caso el usuario, está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo en utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con o sin voluntad del otro, hace de dicho inmueble y de sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario bajo la cobertura del artículo 504 en relación con el artículo 500 dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.

A mayor abundamiento , sabido es que en la sentencia que recae en el proceso de separación, divorcio o nulidad se hace expreso pronunciamiento, en muchas ocasiones, al respecto de la obligación de aquel que tiene atribuido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, de afrontar los gastos ordinarios de comunidad, sin repercusión de dicho pago al momento de liquidar la sociedad legal de gananciales , a diferencia de lo que ocurre con los gastos que afectan a la propiedad , los que, consecuentemente , son de cargo de ambos cotitulares y por ende se repercuten al momento de la liquidación del patrimonio ganancial cuando uno de ellos ha hecho frente con carácter exclusivo a dichos gastos.

Por todo cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y la sentencia ha de ser confirmada.

Cuestión distinta es la que plantea respecto a los gastos del seguro de la vivienda por un importe total de 1098,30 euros.

Queda acreditado y así se dijo en la sentencia de divorcio de 13 de julio de 2007 que la esposa ha disfrutado del uso de la vivienda desde que se separaron de manera que ya se hace en dicha sentencia declaración formal de atribución de uso de la vivienda a la ahora recurrente.

Y se prueba también con los documentos incorporados a los autos y numerados al 242 y 249 que la ahora recurrente abonó aquel importe por el concepto de la póliza que cubre el seguro de hogar , concepto cuya naturaleza y características aparecen vinculadas- a diferente de lo anterior- al derecho de propiedad lo que determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y conduce a revocar la sentencia recurrida debiendo por lo tanto incluir en el pasivo de la sociedad un crédito de la Sra. Lorenza contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de aquella cantidad de 1098,30 euros.

TERCERO.- Y se pretende también que se incluya en el activo de la sociedad de gananciales los muebles y enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal que se relacionan en el anexo del documento que se reseña.

La prueba practicada en las actuaciones y valorada conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .. determina el acogimiento de esta pretensión declarando en el acto de la vista oral el ahora apelante que no se llevó muebles señalando que lo que había en el domicilio era de los dos cónyuges.

Al formular el inventario en acta obrante al folio 205 de los autos se pide por el demandado inclusión de los muebles , enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal y nada se reseña sobre la postura al respecto del demandante; es de señalar en todo caso que al margen de la valoración de los mismos la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del CC .., opera en este sentido debiendo tener en cuenta que sin duda mobiliario y ajuar constituyen con carácter general y habitual el contenido propio de la vivienda familiar como tal conjunto de enseres de uso común en las casas, todo lo cual determina en este punto el acogimiento de este motivo de apelación y conduce a revocar la sentencia recurrida.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Don Lucio y estimando en parte el que articula Doña Lorenza contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valdemoro , en autos de separación seguidos bajo el nº 34/09 , entre dichos litigantes , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de disponer y declarar que se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales los muebles, enseres y objetos existentes en el domicilio conyugal.

Y asimismo se incluye en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito de la Sra. Lorenza contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de la cantidad de 1098,30 euros.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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