Sentencia Civil Nº 884/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 884/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 665/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 884/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100540


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 665/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 54 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1126/2011

DEMANDANTE/APELANTE: ZEMOG INMUEBLES S.L.

PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA

DEMANDADO/APELADO: D. Juan Carlos

PROCURADORA: Dª. MARIA IRENE ARNES BUENO

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 884

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1126/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de la mercantil ZEMOG INMUEBLES S.L. como parte demandante-apelante, representada por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, contra D. Juan Carlos como parte demandada-apelada, representado por la Procuradora Dª. MARIA IRENE ARNES BUENO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2012 , sobre reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz de Apodaca García en nombre y representación de ZEMOG INMUEBLES S.L., y ESTIMANDO EN PARTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora Sra. Arnés Bueno en nombre de D. Juan Carlos : 1º) CONDENO a D. Juan Carlos a pagar a ZEMOG INMUEBLES S.L. la suma de 4.955,30 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. 2º) No se hace pronunciamiento en cuanto a las COSTAS de la demanda ni las de la reconvención'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante ZEMOG INMUEBLES S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DÍA 27 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por ZEMOG INMUEBLES SL contra D. Juan Carlos de devolución de la suma de 17.078,86€, del total que le fue abonado por sus servicios como arquitecto al desistir de un proyecto de construcción de una vivienda familiar.

Oponiéndose el demandado D. Juan Carlos y formulando reconvención reclamando el pago de otros de trabajos realizados a favor de la constructora, por el que se le deben 10.500€.

Habiéndose dictado sentencia que estima en parte ambas demandas, compensa las sumas debidas entre los litigantes, condenando a D. Juan Carlos al pago de la suma de 4.955,30€.

TERCERO.-Por la representación de ZEMOG INMUEBLES SL, se interpone recurso de apelación por el que se denuncia infracción del Art. 99 de la Ley 35/06 de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y 74 de su Reglamento, en el sentido que no discute las cantidades a devolver, ni la aplicación del 16% de IVA, lo que cuestiona es que se efectúe una retención del IRPF de un 15%.

Sostiene la recurrente que cuando abonó a D. Juan Carlos la suma pactada más el IVA, sí efectuó la retención del 15%, por cuanto dicho arquitecto facturó como persona física, siendo ingresada en la Agencia Tributaria, a los efectos de cuando el demandado realizara su declaración del Impuesto sobre la renta dedujera dicha retención. Ahora bien tratándose de un pago de persona física a Sociedad, no se puede aplicar retención alguna en concepto de IRPF, por ser un tributo que grava la renta de las personas físicas, no para sociedades por lo que de la suma que se ha de abonar a ZEMOG, no procede efectuar retención alguna por lo que se debe corregir la suma de 8.600€ más 1376€ de IVA.

A lo que se opone la demandada alegando que en este caso tampoco se podría aplicar el IVA, por no haberse generado el hecho imponible finalmente. Y que además en modo alguno ha demostrado la recurrente haber procedido a dicho ingreso en la Hacienda pública.

Ciertamente entendemos que habiéndose producido los pagos a lo largo de los años 2008 y 2009, dichos pagos fiscales se corresponderían con dichas anualidades, y en consecuencia deberá, ejercitar las correspondientes acciones legales de devolución de dicho importe frente a Hacienda que es la entidad que ha recibido indebidamente el ingreso, siendo además ésta la que deberá en su caso realizar las correspondientes moderaciones respecto al Sr. Juan Carlos . Lo que no es de recibo es que habiéndosele descontado a este último de sus retribuciones por la ahora recurrente, ante el desistimiento de esta última del contrato pactado, se vea igualmente privado de dichos importes retenidos, teniendo que efectuar el las correspondientes reclamaciones.

Entendemos que como bien sostiene la recurrente, las consiguientes rectificaciones impositivas que en las respectivas cargas tributarias resulten por las consiguientes devoluciones y pagos a que ha dado lugar la compensación judicial efectuada, deberán ser objeto de revisión y reclamación por quien las haya llevado a cabo. En esta caso la retención que por IRPF llevó a cabo la recurrente, deberá ser objeto de corrección y reclamación por ella que fue la que la practicó, debiendo señalarse además que carecemos de la más mínima prueba de que realizara este ingreso realmente en la Hacienda Pública, pues se limita a una mera manifestación de parte, condición imprescindible para intentar tal reclamación frente al demandado.

Por lo que se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.-Se impugna por la representación de ZEMOG INMUEBLES SL, la estimación de la demanda reconvencional planteada por el Sr. Juan Carlos , por una serie de servicios profesionales, dado que no se ha demostrado la existencia de trabajos pues no existen facturas emitidas, ni reclamaciones previas a los mismos, y que respecto al arreglo de la red de saneamiento fue la reparación de un defecto en una vivienda construida por la empresa 'COTA CERO SA' de la que es administrador el arquitecto demandante reconvencional.

Ciertamente para la prueba de la prestación de unos servicios, no es significativa la elaboración de unas facturas, y si la de datos que abonen la real realización de los mismos. En el presente caso la realidad de las prestaciones reconocidas en parte por la sentencia de instancia se basan en la aportación de documentos que reflejan dichos trabajos, y que el perito Sr. Ismael ha descartado que sean meros presupuestos, constituyendo planos, diseño y documentos técnicos propios de la labor técnica del demandante reconvencional.

Es más la sentencia de instancia descarta varias de las reclamaciones de la reconvención por tratarse de encargos efectuados a la entidad COTA CERO, de la que es responsable el Sr. Juan Carlos , pero a quien no se encargaron a este arquitecto a título personal. Sólo se reconocen dos de los trabajos que si se asumieron personalmente por el Sr. Juan Carlos son el anteproyecto de la vivienda unifamiliar en Playa de San Pedro en Sada y el acometimiento del alcantarillado para la vivienda de la C/ Buenafuente 10 de Madrid. Sostiene la recurrente que no procede el abono de este último proyecto por tratarse de una reparación causada por la empresa administrada por el Sr. Juan Carlos , dicho alegato carece de refrendo probatorio alguno, por lo cual no podemos otorgarle trascendencia adveraticia alguna, pues no existe prueba pericial que diagnostique que los trabajos efectuados por el arquitecto demandado, impliquen que asume la reparación de defectos causados por la entidad que administra.

Por otra parte que de los trabajos no existan facturas y por ello no se refleja el devengo del IVA por dichos servicios, podrá tener unas consecuencias en su caso fiscales, pero ello no obsta que probada la ejecución de los trabajos, como aquí consta documental y pericialmente, deban ser objeto de la consiguiente remuneración. Y en el mismo sentido la ausencia de reclamaciones previas, aquí lo que nos interesa es la real ejecución de los trabajos y servicios prestados por el demandante reconvencional, y éstos una vez probada su existencia deben ser abonados por la demandada recurrente.

Por lo cual no cabe sino rechazar este último motivo de apelación, procediendo la desestimación íntegra del recurso, lo que conduce a confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en Primera Instancia, con cuyos criterios coincide plenamente la Sala.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil ZEMOG INMUEBLES S.L., representada por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCIA, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de MADRID , en autos de Juicio ordinario nº 1126/2011 de que dimana el presente rollo, y procede:

1.º- CONFIRMARíntegramente la expresada resolución.

2.º- IMPONERa la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banesto-Grupo Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0665-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez sea firme la presente, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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