Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 884/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 310/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 884/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100832
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3120
Núm. Roj: SAP MA 3120:2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20150002923
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 310/2016
Asunto: 600338/2016
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 344/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
Negociado: 09
Apelante: Gerardo y Juana
Procurador: MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES
Abogado: EVA MORITO MORENO y ANTONIO JOSE ROCA GONZALEZ
Apelado: Gerardo y Juana
Procurador: MARIA JOSE CABELLOS MENENDEZ y MARIA DEL CARMEN MARTINEZ TORRES
Abogado: EVA MORITO MORENO y ANTONIO JOSE ROCA GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA.
JUICIO DIVORCIO Nº 344/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 310/2016.
SENTENCIA Nº 884/16
Iltmas. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Carmen Mª Puente Corral
En la ciudad de Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO número 344/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, seguidos a instancia de Don Gerardo , representado en el recurso por la Procuradora Doña Mª José Cabellos Menéndez y defendida por la Letrada Doña Rosa Eva Morito Moreno, contra Doña Juana , representada en el recurso por la Procuradora Doña Mª del Carmen Martínez Torres y defendida por el Letrado Don Antonio Roca González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuestos por ambos litigantes, contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 en el juicio de número 344/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : 'FALLO: SE CONCEDE EL DIVORCIO del matrimonio formado por Don Gerardo y Doña Juana celebrado en Londres el día 28 de marzo de 1969, e inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en Londres al tomo 534, página 51, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.
Se fija una pensión compensatoria a favor de la esposa en la suma de CIENTO OCHENTA (180) EUROS, mensuales, durante el plazo improrrogable de UN AÑO desde la fecha de interposición de la demanda. Dicha suma deberá hacerse efectiva por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la actora designe, con actualizaciones anuales conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice que eventualmente le sustituya.
No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambos litigantes, los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Mª Puente Corral.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la anterior Instancia que, además de declarar legalmente disuelto por Divorcio el matrimonio que en su día contrajeron ambos litigantes, fija una pensión compensatoria a favor de la esposa en la suma de 180 € mensuales durante el plazo improrrogable de un año desde la fecha de interposición de la demanda, se alzan en apelación ambos litigantes, a través de sus respectivas representaciones procesales.
Combate en apelación la sentencia la representación procesal de Don Gerardo indicando que el juzgador de instancia ha interpretado de forma errónea el documento nº 5 aportado con la demanda consistente en la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada de mutuo acuerdo por las partes el 21 de diciembre de 1991 y en la cual se establecía una pensión alimenticia de 30.000 de las antiguas pesetas para cubrir los alimentos de un menor mayor de edad y ayudar a la demandada a afrontar el pago del préstamo hipotecario que recaía sobre la que fuera vivienda familiar y que le fue adjudicado. Señala que las partes se casaron en el año 1969 y se separaron de hecho en 1987, tres años y medio antes de otorgar la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales solicitándose el divorcio por la demandada en el año 2015, es decir, transcurridos 28 años desde que se produjo la separación sin que quepa ahora fijar pensión compensatoria alguna a favor de la demandada dado que la Sra. Juana no ha necesitado ayuda económica alguna siendo que únicamente se ha decidido exigir la pensión cuando el actor ha solicitado judicialmente el divorcio. La sentencia ha interpretado erróneamente elpetitum de la parte actora puesto que lo que se solicitaba era que se dejara sin efecto la estipulación octava habida cuenta que el hijo para el que se estableció la pensión de alimentos ya era mayor de edad y que la vivienda sobre la que se venía abonando el préstamo hipotecario por la Sra. Juana ya no es de su propiedad porque ha sido vendida, razón por la cual solicita se tenga por interpuesto el recurso de apelación revocando la anterior Sentencia dejando sin efecto la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada.
La parte demandada, por su parte, interpone recurso de apelación indicando que consta acreditado la existencia de un desequilibrio económico entre las partes dado que voluntariamente otorgan capitulaciones en la que declaran a favor de la Sra. Juana una pensión en cuantía de 30.000 Pts al mes aunque el hijo menor deje de serlo y se reconoce ya entonces la falta de recursos de la Sra. Juana , extremo que se mantiene en la actualidad, incurriendo la Sentencia en error en la apreciación de la prueba señalando que la cuantía de la pensión en favor de la esposa debe ascender a 342,39 € mensuales (cantidad que surge de la actualización conforme al IPC de las 30.000 Pts que se acordaron en diciembre de 1991) y su abono con cargo a D. Gerardo en favor de Dª. Juana no ha de tener el límite temporal preestablecido.
SEGUNDO.-Interpuesto por ambas partes recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia se ha de analizar, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo solicitando se deje sin efecto la pensión compensatoria establecida por cuanto que, para el caso en que este prospere, no habría lugar a entrar a analizar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana habida cuenta que el mismo recae sobre la cuantía y límite temporal de dicha pensión compensatoria.
TERCERO.-Para el correcto análisis del recurso interpuesto por D. Gerardo se ha de partir de la escritura de capitulaciones matrimoniales aportada como documento número cinco a la demanda (f 27). Así, con fecha 23 de diciembre de 1991 las partes otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal indicando que habían contraído matrimonio el 28 de marzo de 1969 en Londres, del cual han nacido tres hijos llamados Pedro Francisco , Custodia y Alfredo que tienen, a fecha de las capitulaciones 22, 21 y 16 años, respectivamente. Se indica en la misma que al contraer matrimonio los cónyuges no otorgaron capitulaciones matrimoniales, habiéndose regido hasta la fecha por el régimen legal de gananciales y que los comparecientes viven separados de hecho desde hace tres años y medio y desean 'y ponen en práctica', a través de esa escritura, la disolución y liquidación del régimen de gananciales sustituyéndolo por el de separación absoluta de bienes, confiriendo a este instrumento el valor de convenio que regula el artículo 90 y concordantes del Código Civil y a tales efectos, dan por disuelta la sociedad legal de gananciales pasando a liquidarla. En virtud de la estipulación sexta, el hijo menor de edad Alfredo se queda en el domicilio de la madre, bajo su guarda y custodia estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre indicándose en la estipulación octava lo siguiente: 'Como pensión alimenticia para la esposa y levantamiento de cargas familiares D. Gerardo entregará a doña Juana la cantidad de 30.000 Pts-mensuales, para el hijo menor (hasta la mayoría de edad) con el acuerdo expreso de su revisión anual por aplicación del Índice de Precios al consumo publicado oficialmente'.Igualmente a tenor de la estipulación novena que serán de cuenta del esposo los gastos de sanidad, vestidos, atención médica y dental los hijos. En tal escritura se efectúa el inventario de bienes y se declara disuelta la sociedad de gananciales con las adjudicaciones que allí figuran, señalándose que la pensión alimenticia de 30.000 Pts acordada seguirá pagándose actualizada por anualidades, aunque el menor alcance la mayoría de edad, ya que la esposa conviene seguir sufragando a su costa la hipoteca sin que tenga medios suficientes para ella.
Se observa pues que los cónyuges otorgan al instrumento notarial analizado el valor de convenio que regula el artículo 90 y concordantes del Código Civil , siendo por ello preciso traer a colación la naturaleza jurídica del convenio regulador, en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en el artículo 90 del Código Civil , al que la Jurisprudencia califica como un negocio de familia (entre otras, STS de 25 junio 1987 y 26 enero 1993 ), distinguiendo la STS de 22 abril 1997 tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; y, en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el artículo 90 del Código Civi . Pues bien, el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil dispone como primera norma de interpretación de los contratos el sentido literal de sus cláusulas si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, siendo reiterada la Jurisprudencia interpretadora de este precepto y de los siguientes en el sentido de que el artículo 1282 no es complementario del 1281 en su párrafo primero ( SS. 25 mayo 1983 , 9 junio 1995 y 26 enero 1996 ), de tal forma que la interpretación literal excluye indagar la supuestamente encubierta, para juzgar la intención de los otorgantes del documento, cuando es evidente la literalidad de su contenido, y releva de más averiguaciones, pues lo que aparece bien expreso y claro no necesita interpretación ( SS. 26 noviembre 1987 , 10 mayo 1991 , 24 junio 1993 , 9 abril 1996 y 31 de Marzo de 1997 ). A modo de recopilatorio jurisprudencial generación mención a las siguientes sentencias: La STS de 31-3-2011 dice 'La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'.Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007 ). La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que '[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'. 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'. En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255 C.c .'; la sentencia de 27 de enero de 1998 afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador, que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo, 'los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art.1255 C.c .'. Asimismo, la sentencia de 15 de febrero de 2002 reconocía la validez de un contrato privado de liquidación de la sociedad de gananciales con la consideración de que'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación o divorcio) en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 C.C ) pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 C.c .), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad substantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia'. Por último, la STS de 19-10-15 , recordando la de 22 de abril de 1997 , citada también en la de 31 de marzo de 2011 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...' siempre que en el mismo concurran los requisitos necesarios para su validez ( TS de 17 de octubre de 2007 ).
Para determinar cuál fue la voluntad de las partes al realizar la liquidación y atribuir la eficacia, a modo de pensión compensatoria, que pretende la demandada a la cláusula octava de la escritura de capitulaciones de 23 de diciembre de 1991 habrá que tener en cuenta las normas sobre la interpretación de los contratos que, en primer lugar, imponen una interpretación literal de las cláusulas siempre que los términos sean claros y no dejen duda de la intención de los contratantes, debiendo ser valorada ésta atendiendo o los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículos 1281 y 1282 del CC ).
En el presente caso, los términos de la cláusula octava habrán de interpretarse en el sentido indicado por el Sr. Gerardo , esto es, como una auténtica pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad a la fecha de las capitulaciones y no como una pensión compensatoria a favor de la esposa y ello por cuanto que, de seguirse la interpretación que ésta propugna, esto es, como pensión compensatoria, se llegaría a la conclusión ilógica de que las partes omitieron la pensión de alimentos en favor del hijo aún menor de edad. En la estipulación octava se contempla que como pensión alimenticia para la esposa y levantamiento de cargas familiares D. Gerardo entregará a Dª. Juana la cantidad de 30.000 Pts para el hijo menor (hasta la mayoría de edad) si bien posteriormente se indica que se liquidan los bienes comunes bajo los siguientes términos....B)'La pensión alimenticia de 30.000 Pts se seguirá pagándose actualizada por anualidades aunque el menor haya alcanzado la mayoría de edad, ya que la esposa conviene en seguir sufragando su costa la hipoteca sin que tenga medios suficientes para ello', lo cual no supone sino el reflejo del contenido del derecho alimenticio que asiste al hijo aún a pesar de su mayoría de edad mientras carezca de independencia económica para ello y que incluye el derecho habitacional que en este caso se concretaba en la vivienda familiar que se adjudicaba a la esposa, sin que de ello quepa extraer que los cónyuges plasmaran la existencia de desequilibrio económico por razón de la separación del matrimonio.
No se evidencia del tenor literal de los términos utilizados y, en modo alguno puede presumirse, intención o voluntad de las partes de establecer una pensión compensatoria para la esposa y omitir voluntariamente la pensión de alimentos para el hijo menor de edad habida cuenta además de la diferente naturaleza, fundamento y finalidad de una y otra, la primera (alimentos) tendentes al sustento asistencial ( incluido el derecho de habitación) y la segunda tendente a evitar el desequilibrio económico en el momento de la separación e indemnizatoria. Cuando hablamos de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil , no nos encontramos en presencia de la institución de alimentos en favor de uno de los cónyuges, ya que se trata de instituciones que responde a distinta finalidad y distintos presupuestos, como tampoco dentro del levantamiento de cargas matrimoniales. El lugar, asimismo, donde se ubica la cuestionada cláusula es un argumento más a cuanto se ha concluido, pues la referida estipulación octava aparece en el grupo de medidas que se están refiriendo a las relaciones paterno-filiares ( guarda y custodia y régimen de visitas), tras las medidas de carácter personal que ambos acuerdan y antes de comenzar a recoger las medidas relativas a la liquidación y distribución del patrimonio común existente entre ellos. Ademas, es de resaltar que la siguiente cláusula recoge otras medidas económicas en relación con los gastos devengados por los hijos, que asumió en exclusividad el Sr. Gerardo entre los que se encuentran los gastos de sanidad, vestidos, atención médica y dental, debiéndose por estos motivos estimarse el recurso deducido por el Sr. Gerardo con revocación de la sentencia en este extremo.
CUARTO.- Por último y a mayor abundamiento no son apreciables tampoco las manifestaciones de la recurrente Sra. Juana efectuadas en la contestación a la demanda solicitando que se acuerde en la Sentencia una pensión a su favor con cargo al actor, declarándose en Sentencia la pervivencia del acuerdo económico establecido en las capitulaciones matrimoniales y en función del mismo y, en aplicación de las variaciones del IPC desde dicho acuerdo, se declare que la pensión a abonar asciende a 342'39 euros/mes, actualizables anualmente con arreglo al IPC, sin limitación temporal alguna, haciéndose efectivo mediante ingreso en la cuenta que la demandada designa en los cinco primeros meses de cada mes.
En primer lugar se ha de indicar que conforme a la doctrina de esta Sala ( SAP Málaga de 09 de septiembre de 2015, Sentencia: 492/2015), resulta de evidencia incuestionable que, conforme al artículo 770.2 de la LEC , apartado d), la pretensión de compensación ha de formularse por medio de reconvención, pues, según dicho precepto, entre otros supuestos que no vienen al caso, ha de formularse reconvención cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, sucediendo que la norma contenida en el artículo 97 del Código Civil no puede conceptuarse de carácter imperativo, sino de derecho subjetivo y de naturaleza dispositiva, que puede ser renunciada por las partes, dado que pertenece al orden de la autonomía de la voluntad, tal y como señalara el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de diciembre de 1987 , por lo que parece contrario a tal naturaleza que pueda acordarse en un procedimiento matrimonial si no se peticiona expresamente, tal cual debe entenderse sucede en el caso analizado, por cuanto que el artículo 406.3 de la expresada Ley Procesal previene que la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en elartículo 399, extremo que no se ha producido en el caso de autos.Pero a mayor abundamiento, se ha de indicar que conforme se decía en la sentencia de esta Sala de 09 de diciembre de 2015 Sentencia: 770/2015 'El derecho a la prestación compensatoria que regula la artículo 97 del Código Civil nace a consecuencia del desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges con motivo de la separación o del divorcio, es decir, como consecuencia de la ruptura de la convivencia marital que tanto la separación como el divorcio puede producir en uno de los cónyuges , de modo que es a ese momento, el de la ruptura de la convivencia efectiva, al que habrán de ir referidos los presupuestos de los que pende el nacimiento de ese derecho, que por otro lado ha de ser objeto de solicitud expresa por la parte interesada; por tanto, es preciso que haya existido una convivencia efectiva previa a la pretensión y de ahí que, aun de haber existido convivencia durante el matrimonio, si se produce una prolongada separación de hecho sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva , no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges, durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas (aparte de las cantidades abonadas para alimentos de los hijos), esa situación de plena autonomía económica el uno del otro , mantenida a lo largo del tiempo , es expresiva de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión. La separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil en el momento en el que se pide', razones que determinan la desestimación del recurso de apelación deducido por Dª. Juana pues, desestimada su interpretación de que la escritura de capitulaciones matrimoniales contuviera una verdadera pensión compensatoria, la aplicación de la jurisprudencia citada determina que, en el momento actual, no puede apreciarse la existencia de un desequilibrio económico que dé lugar a una pensión compensatoria habida cuenta que la separación de hecho entre los cónyuges se produjo, según ellos mismos declaran en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1991, tres años y medio antes, esto es hace casi 28 años, lapso temporal que impide el establecimiento ahora de una pensión compensatoria a favor de la esposa en virtud de los argumentos anteriormente indicados.
QUINTO.-En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, las correspondientes al recurso de Apelación formulado por D. ª Juana , que se desestima, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , han de ser impuestas a la parte apelante, y las correspondientes al recurso de apelación formulado por Don Gerardo que se estima, conforme al artículo 398.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Cabellos Menéndez, en nombre y representación de D. Gerardo , con revocación parcial de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella en los autos de Divorcio nº 344/2015, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de la expresada resolución que fijaba pensión compensatoria a favor de la esposa, que queda revocado, confirmándose, en todo lo demás, la Sentencia apelada, con desestimación del recurso interpuesto por D. ª Juana , con imposición a D. ª Juana de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a su recurso de apelación, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, respecto de las correspondientes al recurso de apelación formulado por Don Gerardo .
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
