Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 884/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 468/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 884/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100916
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2400
Núm. Roj: SAP A 2400/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 468-U19/20
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 276/19
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA-2
SENTENCIA NÚM. 884/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 276/19,
sobre infracción de marcas de la Unión Europea (MUE), seguidos en el Juzgado de Marcas de la Unión Europea
Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por la
parte actora, HARMONT & BLAIN, S.p.A. de nacionalidad italiana (en lo sucesivo, H&B), representada
por la Procuradora Doña Estefanía Ripoll Garrigós, con la dirección del Letrado Don José Antonio López
Martínez y; de otro lado, por la parte codemandada, BARRY & SCOTT, S.L. (en lo sucesivo, B&S),
representada por la Procuradora Doña María José Soto Soler, con la dirección del Letrado Don Javier Benito
Jiménez y; como apelada, la parte codemandada, Don Santos , representada por la Procuradora Doña María
José Soto Soler, con la dirección del Letrado Don Javier Benito Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 276/19 del Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm.
2 se dictó Sentencia de fecha veinte de enero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por doña Estefanía Ripoll Garrigós, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil HARMONT & BLAINE S.P.A. contra la mercantil BARRY & SCOTT, S.L. por lo que, en consecuencia: A) Declaro: - Que el uso del distintivo FIGURA DEL PERRO SALCHICHA, comercialización, exploración, introducción en el comercio, así como cualquier otro signo que pueda prestarse a confusión o asociación con el distintivo de HARMONT & BLAINE S.P.A. protegido por la Marca de la UE nº 2627925 (mixta, denominada HARMONT & BLAINE con figura destacada de perro salchicha) y MARCA Internacional W 1249733 (FIGURA PERRO SALCHICHA) por usar el perro salchicha u otro de cualquier raza que se le asemeje por parte de la demandada la mercantil BARRY & SCOTT, S.L. para alguno de los fines indicados invade el ámbito de protección de dichas marcas y supone una infracción de las mismas.
- Que ha causado daños y perjuicios a la actora.
B) Se condena a la mercantil BARRY & SCOTT, S.L.: - A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
- A abstenerse de utilizar y/o introducir en el comercio el distintivo FIGURA DEL PERRO SALCHICHA en sus textiles, o poseer dichos productos con el distintivo FIGURA DEL PERRO SALCHICHA para su comercialización.
- Al abono de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (345€) en concepto de daño emergente.
- Al abono de los daños y perjuicios ocasionados en concepto de lucro cesante, los cuales serán determinados en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de la presente.
- A publicar a su costa el fallo la presente en un diario provincial de los de mayor tirada de la provincia de Málaga.
- Al pago de las costas del procedimiento Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Doña Estefanía Ripoll Garrigós, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil HARMONT & BLAINE S.P.A. contra don Santos con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora y por la parte codemandada, B&S y, tras tenerlos por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando la actora escrito de oposición respecto del recurso interpuesto por B&S y, el codemandado Don Santos presentó escrito de oposición respecto del recurso interpuesto por la actora.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 468-U19/20, en el que se inadmitió la prueba documental aportada por el apelado Sr. Santos .
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de septiembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda y en la ampliación de la demanda.
H&B, en su condición de titular de las siguientes marcas: 1) MUE 2627925, figurativa, solicitada el día 22 de marzo de 2002 y concedida el día 20 de junio de 2003, para designar productos, entre otros, de la clase 25 (ropa, zapatos, casco), con la siguiente representación gráfica 2) Marca Internacional 969445, protegida en la Unión Europea, figurativa, inscrita el día 19 de marzo de 2008, para designar productos, entre otros, de la clase 25 (ropa, calzado, atuendos para la cabeza), con la siguiente representación gráfica 3) Marca Internacional 1249733, protegida en la Unión Europea, figurativa, inscrita el día 9 de junio de 2014, para designar productos y servicios, entre otros, productos de la clase 25, con la siguiente representación gráfica ejercita la acción de violación de las marcas antes indicadas frente a los demandados B&S y el Sr. Santos (Administrador social y socio único de la anterior) por riesgo de confusión al amparo del artículo 9.2.b y en virtud de la protección reforzada de la marca renombrada, al amparo del artículo 9.2.c del Reglamento (UE) núm. 2017/1001, del Parlamento Europeo y Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, (en lo sucesivo, RMUE), en relación con los artículos 41 y siguientes de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (en lo sucesivo, LM), porque los demandados, a través de la página web www.barryscott.es y en el establecimiento comercial sito en la calle Especería número 1 de Málaga, ofrecen prendas de vestir identificadas con el siguiente signo para cuyo uso no están autorizados por la marca española número 3726840 (6), denominativa, 'BARRY SCOTT', solicitada el día 26 de junio de 2018 y concedida el día 19 de junio de 2019 que, al tiempo de presentación de la demanda, era de titularidad de B&S, para designar productos de la clase 25: prendas de vestir.
La actora interesó: i) la declaración de la infracción de sus marcas al utilizar la demandada los distintivos gráficos representativos de la figura de un 'perro salchicha' junto al elemento denominativo 'BARRY & SCOTT'; ii) la condena al cese de la actividad infractora usando el mismo signo; iii) la condena a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios siguientes: daño emergente, 1.692,79.- €; lucro cesante, a determinar con arreglo al criterio del beneficio obtenido por el infractor y, al menos, el 1% de la cifra de negocio de los productos infractores; daño moral o al desprestigio; iv) la condena a la publicación del fallo de la Sentencia en dos periódicos de tirada nacional de gran difusión; v) la condena al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- Sentencia de instancia.
La Sentencia de instancia: 1) desestimó la demanda frente al codemandado Sr. Santos imponiendo a la actora las costas causadas al codemandado en la instancia; 2) estimó sustancialmente la demanda frente a la mercantil B&S, al declarar la acción de infracción fundada en el riesgo de confusión amparado en el artículo 9.2.b RMUE respecto de las MUE's números 2627925 y W1249733 y, al condenar al cese del uso del distintivo correspondiente a la figura del perro salchicha, a la indemnización del daño emergente en la suma de 345.- €, al abono de la suma que se determine en ejecución de Sentencia respecto del beneficio ilícito obtenido por el infractor con un mínimo del 1% de la cifra de negocio y, a la publicación del Fallo en un diario provincial de los de mayor tirada de la provincia de Málaga y; al pago de las costas causadas en la instancia.
TERCERO.- Alegaciones de los dos recursos de apelación.
La parte actora y la codemandada B&S se alzaron contra la Sentencia de instancia formulando las siguientes alegaciones: Las alegaciones de la codemandada B&S son las siguientes: i) incongruencia omisiva; ii) inexistencia de riesgo de confusión; iii) ausencia de aprovechamiento indebido; iv) incongruencia extra petita: v) improcedencia de la condena a la indemnización del daño emergente.
Las alegaciones de la parte actora son las siguientes: i) procedencia de la estimación de la demanda frente al codemandado Sr. Santos ; ii) subsidiariamente, la no imposición de las costas causadas respecto del codemandado Sr. Santos .
CUARTO.- Recurso de apelación deducido por la parte codemandada B&S.
Alteraremos el orden de las alegaciones del recurso y empezaremos por la relativa a la inexistencia de riesgo de confusión.
El Tribunal de Justicia, para poder determinar la concurrencia del riesgo de confusión, entre otras, en la STJ de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, exige examinar los siguientes elementos: 1) el público pertinente; 2) la comparación de los signos en los planos fonético, gráfico y conceptual a los efectos de su identidad o similitud; 3) la comparación de los productos o servicios designados por las marcas de la actora y los servicios designados con los signos infractores a los efectos de su identidad o similitud; 4) el carácter distintivo intrínseco o extrínseco de las marcas de la actora; 5) la posible aplicación del elemento de la interdependencia.
En primer lugar, hemos de determinar el concepto de público pertinente susceptible de padecer el riesgo de confusión. A la vista de las alegaciones de las partes, el público pertinente serían los destinatarios de las prendas de confección general, por lo que podemos remitirnos a la figura del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, toda vez que no son productos especializados ni sus destinatarios son profesionales cualificados. Hemos de tener en cuenta que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Además, el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
En segundo lugar, la comparación de los signos debe realizarse desde los planos fonético o literario, gráfico o visual y conceptual.
Los signos en liza son los siguientes: MUE's de H&B Signo infractor El plano fonético o literario presenta diferencias porque son palabras distintas las que figuran en las marcas (Harmont & Blaine) frente al signo infractor (Barry & Scott). Sin embargo, observamos algunas similitudes: en ambos casos, son dos palabras inglesas unidas por el elemento '&'; en ambos casos, las dos palabras están situadas debajo del elemento gráfico; B&S ha tenido la intención de aproximarse a las MUE's de la actora porque su marca española número 3726840 (6) solo contiene el elemento denominativo 'Barry Scott' sin estar unidos los dos nombres por la conjunción '&'.
Desde el punto de vista visual o gráfico es evidente el elevado grado de similitud porque lo más característico es el elemento figurativo representativo de lo que con carácter general es conocido como perro salchicha que se caracteriza por tener unas extremidades muy cortas en relación con el tamaño del cuerpo. Además, el conjunto del signo presenta una gran similitud porque el elemento gráfico representativo de un perro de idéntico tipo está situado encima de dos nombres ingleses unidos por la conjunción '&'.
Desde el punto de vista conceptual puede apreciarse un grado de similitud porque dos nombres ingleses unidos por la conjunción '&' denotan prestigio y reputación con origen en el Reino Unido.
En tercer lugar, hemos de comparar los productos. En este elemento existe plena identidad, incluso reconocida por la misma apelante. Las MUE's de H&B designan productos de la clase 25, ente otros, 'ropa' y, son prendas de confección las identificadas con el signo infractor, hasta el punto que la marca española 3726840, denominativa, 'Barry Scott', de la demandada, designa únicamente productos de la clase 25: prendas de vestir.
En cuarto lugar, debe valorarse el elemento de la distintividad intrínseca y extrínseca de las marcas de la actora porque a mayor distintividad, mayor es el riesgo de confusión.
En nuestro caso, es evidente la distintividad intrínseca porque las MUE's de H&B ni siquiera sugieren ni evocan el producto designado relativo a las prendas de vestir.
La distintividad extrínseca o elevado grado de conocimiento no es discutida por la apelante al indicar al inicio del motivo tercero de su recurso: 'En el presente supuesto es evidente la notoriedad de la marca de la titularidad de la demandante...' Así pues, las marcas de la actora presentan un elevado grado de distintividad.
Por último, ha de tenerse presente que la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las signos y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios cubiertos puede ser compensado con un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (SSTJUE de 29 de septiembre de 1998, Canon, C-39/97, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C-342/97, apartado 19).
Así, es posible, en nuestro caso, que puedan compensarse entre sí el distinto grado de similitud que presentan los signos y los productos o servicios como ocurre en nuestro caso donde el grado de similitud entre los signos es medio-alto mientras que es manifiesta la identidad de los productos designados.
A la vista del análisis realizado podemos concluir que concurre el riesgo de confusión pues el sector del público pertinente ya delimitado puede creer erróneamente que los productos comercializados por la parte demandada tienen el mismo origen empresarial que los productos designados por las MUE's de la actora o, que existe algún tipo de vinculación entre las empresas que los ofrecen.
No impide el éxito de la acción de violación los elementos diferenciadores que alega la apelante respecto del elemento figurativo (la raza del perro, la posición hacia la que mira, la definición de sus rasgos, o estar rodeada de un óvalo) porque el consumidor medio (público pertinente en nuestro caso) percibe la marca como un todo y no se detiene a examinar los diferentes detalles y, además, conserva una imagen imperfecta de un perro que se caracteriza por tener una extremidades cortas en relación con el tamaño del cuerpo.
Por último, la alegación del recurso respecto de que H&B carece de un derecho absoluto sobre la figura de un animal en el sentido de que no puede monopolizarlo ya que debe estar disponible de forma generalizada, no puede ser acogida por las razones siguientes: i) es contraria a la presunción de validez de las MUE's según el artículo 127.1 RMUE, por lo que si la apelante considera que infringe una prohibición absoluta debió presentar una demanda reconvencional para solicitar su nulidad; ii) se contradice la apelante con la notoriedad que atribuye a las MUE's de la actora lo que equivale a reconocer la adquisición de su carácter distintivo por el uso continuado (artículos 7.3 y 59.2 RMUE).
QUINTO.- Seguidamente, abordamos el resto de las alegaciones del recurso.
La alegación sobre la ausencia del aprovechamiento indebido no merece ser examinada porque el fundamento de la infracción marcaria acogido en la Sentencia recurrida ha sido el riesgo de confusión previsto en el artículo 9.2.b RMUE y, el aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de las MUE's es un elemento estructural de la acción de infracción basada en la protección de las marcas renombradas regulada en el artículo 9.2.c RMUE que, ni siquiera ha sido objeto de examen en la Sentencia.
Seguidamente, alega incongruencia omisiva porque la Sentencia declara como conducta infractora el uso del distintivo de la 'FIGURA DEL PERRO SALCHICHA' respecto de las MUE 2627925 y de la Marca Internacional W 1249733 cuando en la descripción de las inscripciones de estas dos marcas, en el primer caso, se refiere a un perro 'basset' y, en el segundo caso, se refiere a un perro 'teckel'; máxime, cuando la marca declarada como no infringida en el Fallo, la Marca Internacional W 969445, es la única que se describe como perro 'salchicha'.
Rechazamos tan artificiosa alegación por las siguientes razones: i) en la fundamentación de la estimación de la acción de infracción no se diferencian los signos de las marcas de las actoras sino que se refiere a ellos de manera indistinta 'con lo que con carácter general se identifica como un 'perro salchicha''; ii) es irrelevante la raza concreta del perro que aparezca en la descripción de las respectivas inscripciones marcarias de la actora porque lo importante es la apariencia del signo perceptible por un consumidor medio y, todos lo signos proyectan la imagen de lo que se considera un 'perro salchicha' cuyas extremidades son cortas en relación con el tamaño del cuerpo; iii) en cualquier enciclopedia se puede comprobar que los perros 'basset', 'teckel' y 'salchicha' forman parte de la misma raza canina.
A continuación, alega la incongruencia extra petita porque en el pronunciamiento declarativo de la conducta infractora contenido en el apartado A) del Fallo se hace referencia a 'usar el perro salchicha u otro de cualquier raza que se le asemeje...' cuando en la súplica de la demanda solo atribuye la conducta infractora al uso de la figura del perro salchicha sin incluir la ampliación a otras razas caninas.
Esta alegación tiene escaso recorrido y para ello basta con la lectura del apartado 1.-) de la súplica de la demanda respecto de la declaración de la conducta infractora, donde dice: ' El uso del distintivo FIGURA DE PERRO SALCHICHA, comercialización, explotación, introducción en el comercio, así como cualquier otro signo que pueda prestarse a confusión o asociación con el distintivo de HARMONT & BLAINE S.p.A...' La Sentencia recurrida viene a concretar el otro signo que 'puede prestarse a confusión o asociación.' La última alegación tiene por objeto el pronunciamiento de condena a indemnizar por el concepto de daño emergente en la suma de 345.- € que se basa en la impugnación del documento número 16 en el acto de la audiencia previa que se refiere a una factura donde figura una empresa distinta, 'CONTORNO TEXTIL S.L.', completamente ajena a este litigio. Es cierto que se impugnó la factura en el acto de la audiencia previa y que el Letrado de la parte actora reconoció el error pero no renunció a reclamar la indemnización por los actos preparatorios del litigio como son el requerimiento previo extrajudicial (documentos números 8 y 9 de la demanda) y la compra de productos con el signo infractor (documentos números 13 y 15), por lo que la suma acordada en la Sentencia (345.- €) se considera proporcionada.
En conclusión, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por B&S.
SEXTO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, H&B.
La parte apelada, Sr. Santos , en su escrito de oposición al recurso alega una causa de inadmisión por su presentación extemporánea con infracción de lo dispuesto en el artículo 458.1 LEC al haberse presentado transcurridos los veinte días desde la notificación de la Sentencia si se tiene en cuenta que fue notificada a las partes telemáticamente el día 29 de enero de 2020 y el recurso se presentó el día 28 de febrero cuando el plazo vencía a las 15,00 horas del día 27 de febrero (artículo 135.5 EC).
No puede prosperar esta causa de inadmisión del recurso porque el artículo 151.2 LEC señala que los actos de comunicación a las partes se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 (actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares). Así pues, la notificación de la Sentencia, a los efectos del cómputo del plazo de los veinte días del recurso, tuvo lugar el día siguiente hábil al de su recepción por las partes por vía telemática, esto es, el día 30 de enero de 2020. Si es así, el recurso se interpuso dentro del plazo porque, incluido el llamado 'plazo de gracia', vencía a las 15,00 horas del día 28 de febrero de 2020 y, consta que el recurso fue presentado antes de ese momento.
Salvado el obstáculo procesal, la alegación principal del recurso tiene por objeto la impugnación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto del codemandado Don Santos al considerar que también ha de atribuírsele responsabilidad por la conducta infractora de las MUE's de H&B.
La Sala considera que el Sr. Santos ha contribuido de forma decisiva a la conducta infractora no por el hecho de ser el socio único y Administrador de B&S ni por la aplicación de la teoría del levantamiento del velo (nunca invocada en primera instancia) sino por las siguientes razones: En primer lugar, es el titular del nombre de dominio www.barryscott.es (documento número 2 de la ampliación de la demanda) a través del cual se realiza la conducta infractora y no puede ignorar que a través de esa página web se ofrecían los productos con el signo infractor.
En segundo lugar, es muy relevante el aviso legal de la página web donde se ofrecen los productos identificados con el signo infractor (documento número 1 de la ampliación de la demanda) en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, porque este precepto obliga a facilitar el nombre o la denominación social del prestador de servicios de la sociedad de la información. Se entiende por prestador de servicios de la sociedad de la información al que ofrece productos y servicios por vía electrónica, a distancia, a petición individual de los destinatarios y a cambio de una remuneración. En el documento citado se identifica como tal al codemandado Sr. Santos con su NIF y, en ningún momento se indica a la mercantil B&S.
En tercer lugar, la Sala al acceder a la base de datos de la OEPM, de pública difusión, para comprobar los datos registrales de la marca española 3726840 (6) que, al tiempo de la demanda, era de titularidad de B&S, observa que se ha producido una transferencia de la titularidad en favor del Sr. Santos , solicitada el día 10 de febrero de 2020, después de la notificación de la Sentencia recurrida, lo que revela la importancia que el codemandado, como persona física, tiene en todo lo relacionado con los signos distintivos utilizados anteriormente por B&S.
La consecuencia es la revocación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda respecto de este codemandado y, en su lugar, estimar la demanda deducida contra el mismo en los mismos términos con que se estimó frente a la codemandada B&S con imposición de las costas causadas en la instancia.
Resulta innecesario entrar a examinar la alegación subsidiaria de este recurso respecto del pronunciamiento sobre las costas impuestas a la parte actora por la desestimación de la demanda frente al Sr. Santos .
SÉPTIMO.- Costas causadas en esta alzada.
No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación interpuesto por H&B al haber sido estimado según establece el artículo 398.2 LEC.
Al haber desestimado el recurso de apelación interpuesto por B&S, procede imponer a esta parte las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.1y 398.1 LEC.
OCTAVO.- Destino de los depósitos constituidos.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por H&B para la interposición del recurso al haberse estimado y se declara la pérdida del depósito constituido por B&S para la interposición del recurso al haberse desestimado, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por HARMONT & BLAINE, S.p.A. y con desestimación del recurso interpuesto por BARRY & SCOTT, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea núm. 2 de fecha veinte de enero de dos mil veinte, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en los siguientes particulares: i) se deja sin efecto el pronunciamiento desestimatorio de la demanda frente al codemandado Don Santos ; ii) se estima también la demanda deducida por HARMONT & BLAINE, S.p.A. contra Don Santos en los mismos términos con los que se estimó en la Sentencia recurrida frente a la codemandada BARRY & SCOTT, S.L; se mantienen el resto de los pronunciamientos; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada originadas por el recurso de apelación interpuesto por HARMONT & BLAINE, S.p.A. y con imposición a BARRY & SCOTT, S.L. de las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso; acordando la devolución del depósito constituido por HARMONT & BLAINE, S.p.A. y con declaración de la pérdida del depósito constituido por BARRY & SCOTT, S.L.Procédase al desglose del folio 85 de los autos al no tener relación con este procedimiento ni con el Juzgado de instancia.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de instancia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

