Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00884/2021
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10148 41 1 2020 0001163
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000821 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2020
Recurrente: Saturnino
Procurador: INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ
Abogado: JULIA EUGENIA PLATA RONCERO
Recurrido: Sergio
Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado: LUIS MEGIAS-TORRES RIVAS
S E N T E N C I A NÚM.- 884/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
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Rollo de Apelación núm.- 821/2021
Autos núm.- 250/2020
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 250/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Saturnino,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Chávez,y defendido por la Letrada Sra. Plata Roncero,y como parte apelada, el demandante, DON Sergio,representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierray defendido por el Letrado Sr. Megías-Torres Rivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Plasencia en los Autos núm.- 250/2020 con fecha 8 de Abril de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando íntegramentela demanda interpuesta el Procurador don José Carlos Frutos Sierra, en nombre y representación de don Sergio, debo condenar y condenoa don Saturnino a abonar al demandante la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS EUROS (30.800,00€), importe que devengará el interés descrito en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Octubre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 250/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador don José Carlos Frutos Sierra, en nombre y representación de don Sergio, debo condenar y condeno a don Saturnino a abonar al demandante la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS EUROS (30.800,00€), importe que devengará el interés descrito en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandado, D. Saturnino- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término -y a un cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo- error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, error jurídico de la Sentencia al considerar que se está ante un contrato de préstamo. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Sergio- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la cuestión controvertida nuclear suscitada en esta litis pasa por determinar la naturaleza jurídica del documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 2. A nuestro juicio, el documento es legítimo, después de valorar los dos Informes Periciales Documentales-Caligráficos emitidos en el Proceso: el primero, a instancia de la parte actora, emitido por D. Juan Alberto, de fecha 9 de Noviembre de 2.020, acreditativo de que dicho documento fue firmado por el demandado, D. Saturnino, y el segundo, a instancia de la parte demandada, emitido por D. Pedro Enrique, de fecha 7 de Diciembre de 2.020, demostrativo de que el texto y la firma del documento fueron puestos por distinta mano y con útiles escriturales distintos, sin que pudiera determinarse que el documento hubiera sido realizado en el año 2.006. No compartimos la consecuencia que extrae la parte demandada apelante en la primera Alegación del Recurso sobre el examen de tal documento y sobre las consideraciones expuestas sobre el mismo en la Sentencia recurrida. Es decir, el documento pudo haberlo redactado el demandante, y lo firmó el demandado, y, probablemente, no en unidad de acto; mas estos extremos no ensombrecen, ni la naturaleza del documento, ni la obligación que asume el firmante con su firma y rúbrica (y, por consiguiente, con el conocimiento de su contenido). Resulta patente que el demandante entregó al demandado 30.800 euros en tres entregas diferentes; dichas entregas se encuentran reconocidas en el documento; las referidas entregas responden a un préstamo de dinero; resulta irrelevante el destino que se diera a ese préstamo, y, finalmente, la cantidad de dinero prestada no se ha devuelto; por lo que el prestatario se encuentra en la obligación de reintegrar el importe prestado a requerimiento del prestamista. A ello no obsta el que, en el documento, se consigne la expresión 'para ir pagando cosas de Dolupla', en la medida en que las entregas de dinero no se hacen a esta, entidad, sino a D. Saturnino, que es quien recibe las entregas de dinero y quien por tanto asume la obligación de devolverlas, con independencia del destino que se le diera. No existe -a nuestro juicio- contradicción alguna en la apreciación de los medios de prueba practicados en el Juicio, ni en el contenido de los dos Informes Periciales emitidos en las actuaciones; cuando -insistimos- y, con independencia de que existiera o no unidad de acto en la redacción del documento y en la firma, D. Saturnino firmó libremente el documento conociendo su contenido, sin que hubiera reintegrado a D. Sergio las cantidades entregadas en importe de 30.800 euros.
En este sentido (si bien en relación con la donación y la diferencia de ésta con el préstamo), interesa destaca -con extrapolación al supuesto que examinamos- que la entrega de dinero en efectivo se presume siempre onerosa y es a la parte que alega la existencia de donación (es decir, que la entrega de dinero se hizo a título gratuito) a quien corresponde su prueba. Tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 13 de Julio de 2.009: 'La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya carga incumbe a la parte que la sostiene ( SS. 24 junio 1988, 10 julio 1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de la recurrente en orden a que 'se le exige acreditar la excepción de la parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo, [consistente en] la inexistencia del 'animus donandi', pues tal argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del 'onus probandi' pues el 'animus donandi' -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba correspondiente'.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso, en todas sus vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error jurídico de la Sentencia al considerar que se está ante un contrato de préstamo; es decir, el motivo vendría a denunciar la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 1.740 y siguientes del Código Civil (en cuanto al contrato de préstamo) y por inaplicación de los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil (en cuanto al contrato de mandato), y sus distintas consecuencias según se admita la concurrencia de uno u otro.
El Documento que se acompañó a la Demanda señalado con el número 2, de fecha 22 de Diciembre de 2.006, no se incardina en el ámbito del contrato de mandato, entendiendo el mandato (conforme al artículo 1.709 del Código Civil) como aquel contrato por el cual se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. El hecho de que el documento incluya la expresión 'para ir pagando cosas de Dolupla', no significa la existencia de un encargo efectuado por el demandante que obligue al demandado a su cumplimiento. Tal expresión se conforma, más bien, como el destino del préstamo, de modo que es el prestatario, D. Saturnino, quien tiene la obligación de reintegrarlo. Pero es que, además y, con el máximo rigor, el documento es un reconocimiento de deuda; es decir, incorpora una declaración de voluntad de la realidad de esas entregas de dinero, sin otra obligación para quien las recibe de devolverlas; y, ciertamente, el negocio causal que justifica ese reconocimiento de deuda es el préstamo de dinero, incompatible con la naturaleza jurídica y con las obligaciones para las partes que dimanan de un contrato de mandato.
En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 82/2.020, de 5 de Febrero, ha declarado lo siguiente: ' El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277CCdetermina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril (RJ 2008, 4357), cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo (RJ 2016, 730), la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo (RJ 2010, 2392), según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civilha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 ( RJ 2001, 8158), 24 junio 2004 ( RJ 2004, 4432), 21 marzo 2013 (RJ 2013, 3382).
Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo (RJ 2013, 2426), con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 (RJ 1999, 4731 ) y 17 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8083), define el reconocimiento como 'el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281 ) y 14 junio 2004 (RJ 2004, 3837) y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 (RJ 2010, 2392).
En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217LEC(RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892))'.
Asimismo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Unica), en la Sentencia número 611/2.003, de 23 de Junio, ha establecido lo siguiente: ' En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1277 y 1214 del Código Civil, señalándose que el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 17 de septiembre de 1984 fue realizado únicamente en nombre de «Promociones y Construcciones Rey» y no en el de los recurrentes, y que el mismo no tiene -como equivocadamente se afirma en la sentencia impugnada- carácter abstracto, sino que trae causa del contrato de reconstrucción del edificio «León XIII» y de la posterior liquidación del mismo.
En consecuencia, los recurrentes sostienen que no se puede establecer como contenido de la obligación a que el documento se refiere otra cantidad que no sea la libremente aceptada por las partes en el mismo.
En cuanto al primero de los temas mencionados, es decir, al de si los recurrentes reconocieron alguna obligación que personalmente pudiera incumbirles o únicamente se limitaron, en su calidad de administradores de una entidad mercantil, a concretar el alcance de una deuda estrictamente social, ha de significarse que en la sentencia impugnada se valoran acertadamente los siguientes datos: A) Que la Sra. Mariola y el Sr. Basilio han expresado en el encabezamiento del documento de fecha 17 de septiembre de 1984 que comparecían tanto en nombre propio como en representación de «Construcciones y Promociones Que en laPérez Rey», de la que afirmaron ser administradores mancomunados.- B) cláusula segunda los recurrentes han reconocido adeudar a la Sra. Benita determinada cantidad que la acreedora «a condición de pronto pago y finiquito» Que, además, ense avenía a reducir en dos millones quinientas mil pesetas.- C) las cláusulas cuarta y quinta los mismos comparecientes se comprometieron a retirar de la circulación varias letras de cambio, afirmando que constituían papel de colusión pues su aceptación por parte de la Sra. Benita se había logrado «con tergiversación de hechos» y «con maquinación y suplantación de la verdad».
Parece hallarse fuera de toda duda que (cualquiera que haya sido la precisión jurídica conseguida por el redactor del documento) nos hallamos ante una explícita admisión no sólo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por los ahora recurrentes en nombre de la entidad cuya representación ostentaba, sino de una ilícita actuación personal de los mismos de naturaleza claramente dolosa y potencialmente generadora de perjuicios para la demandantes, cuya buena fe manifiestan haber sorprendido.
En tal contexto, ha de aceptarse la tesis de la Audiencia Provincial, según la cual los recurrentes han reconocido también como propia una deuda de carácter social, estrechamente ligada a la gestión societaria que les incumbía, que sin dificultad puede ser calificada como ajena a los buenos usos mercantiles. Tal responsabilización personal de los administradores de la entidad codemandada ha de considerarse exigencia normal y práctica frecuente en aquellos supuestos en que una sociedad de tipo capitalista con falta de la necesaria liquidez pretende obtener de otros empresarios ya sea un nuevo crédito, ya el aplazamiento de la extinción de otro que ha vencido.
Por otra parte, en cuanto a la alegación respecto a que la Audiencia afirma que el reconocimiento de deuda tiene naturaleza abstracta, bastará con recordar que en el Segundo Fundamento de Derecho de la resolución impugnada se señala que el mismo trae causa de los mismos actos o negocios jurídicos a que los recurrentes atribuyen tal carácter.
Finalmente, ha de rechazarse que el contenido de la obligación de los recurrentes se limite a la cantidad que se dice «libremente aceptada» por los mismos, pues en el documento de autos se establecen varios compromisos asumidos por aquéllos: la retirada de determinadas letras de cambio de la circulación, la responsabilidad por los gastos judiciales que se mencionan en la cláusula séptima y, especialmente, la satisfacción de la deuda a que se refiere la cláusula segunda, la cual se reduciría considerablemente si se produjera su pronto pago, lo que, evidentemente, no ha tenido lugar, pues la demanda de que el presente recurso trae causa se interpuso casi doce años después del otorgamiento del documento de referencia.
El motivo, por todo ello, ha de ser desestimado'.
SEXTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturninocontra la Sentencia 45/2.021, de ocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 250/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.