Sentencia Civil Nº 885/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 885/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 770/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 885/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100873

Núm. Ecli: ES:APV:2014:5184

Núm. Roj: SAP V 5184/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000770/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.885/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001108/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Baltasar representado por
la Procuradora Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por la Letrada Dª CRISTINA GALLEGO
ORTS y de otra como demandada, Tatiana , representada por la Procuradora Dª TERESA DE ELENA SILLA
y defendida por el Letrado D. FRANCISCO CORDELLAT GONZALEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 31-7-13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:''Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Baltasar contra Dª Tatiana , debo modificar y modifico con carácter definitivo, sin imposición de costas, las medidas reguladoras de los efectos de su divorcio establecidas por sentencia de fecha 30/03/06 dictada por este Juzgado, únicamente en lo afectante al importe de la pensión alimenticia establecida a cargo del actor en beneficio de las dos hijas comunes menores de edad, que queda fijada en 130 # por cada hija.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día diecisiete de noviembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovido procedimiento de modificación de medidas definitivas por D. Baltasar , se dictó sentencia en la que estimó parcialmente las pretensiones actoras, así, redujo la pensión alimenticia de las hijas comunes habidas con la demandada Dª. Tatiana , no dando lugar a las pretensiones relativas a las visitas, consistentes en que las menores sean entregadas y recogidas en PEF y que, en cuanto a la indefinición del periodo estival, se amplíen las visitas pues las menores normalmente terminan el periodo escolar el 22 de junio y comienzan sobre el 11 de septiembre y que, el día del padre pueda el Sr. Baltasar estar con sus hijas.

Frente a la anterior resolución se alza D. Baltasar , quien alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto que, los ingresos que percibe de 426.-#, en concepto de subsidio, no le permiten asumir el pago de la pensión alimenticia.



SEGUNDO.- Respecto del motivo de recurso, relativo a la pensión alimenticia fijada para el sostenimiento de las necesidades de las hijas comunes menores de edad, la estimación de la demanda precisa de la concurrencia de los siguientes extremos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ) . A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad.

En el caso presente es conveniente traer a la memoria la jurisprudencia de esta Sala según la cual este Tribunal viene considerando necesario asegurar un mínimo vital para la atención de las necesidades básicas de los menores y que viene fijándose en una horquilla de 150 a 180.-#/mes; así consta en SAP Valencia de 13 de enero de 2014 'Esta Audiencia Provincial, el llamado ' mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 180 # mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento ochenta euros mensuales ( 180 #/mes),... .' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, por lo que debe mantenerse la sentencia de instancia en este concreto punto, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada..'

TERCERO.- Respecto de la ampliación de las vacaciones estivales la demanda no ha de tener favorable acogida, efectivamente el convenio suscrito por los litigantes, con acierto, establece vacaciones por mitad, reseñando que al menos, los meses de julio y agosto permanecerán las menores quince días con cada progenitor. Debe añadirse que el calendario escolar no es inmóvil y que sufre oscilaciones en cada curso escolar, al margen que, como consecuencia de la diferencia de edad, ambas menores se hallan en ciclos educativos distintos, con diferentes calendarios, lo que indudablemente aconseja mantener la medida acordada en su día respecto de las vacaciones estivales, no existiendo méritos para su modificación.

Respecto de la solicitud de que el día 19 de marzo, en que se celebra la festividad del día del padre, consta que ambas menores son falleras y hasta 2011 el progenitor acudía a la Falla el día de San José. No consta que el progenitor haya tenido problemas en la Falla, los aludidos con el recurso de 18 y 19 de 2011, se produjeron en el domicilio de la progenitora, donde acudió el progenitor y no estaban, la consecuencia ha de ser la confirmación de la resolución recurrida en el extremo que se analiza.

En cuanto a la solicitud de que la entrega de las menores se efectúe a través de PEF, lo que funda en la conflictividad de la progenitora custodia con motivo de la entrega de las menores, no resulta acreditada, efectivamente constan sendas denuncias formuladas por el recurrente en fechas 31de julio de 2010 y 19 de enero de 2011 (f. 115 y 116), no constando el resultado final de tales denuncias, aunque efectivamente constan dos condenas a la progenitora custodia por sendas faltas contra las relaciones familiares relativas a los hechos puntuales de los días 18 y 19 de marzo de 2011 y 18 de marzo de 2013, no obstante, es lo cierto que, en la actualidad, tal como resultó del examen judicial de la menor Nicolasa últimamente la entrega no la efectúa la demandada, sino que es el abuelo materno quien efectúa la misma, , y cuando su padre va al domicilio materno a buscar a su hermana, su madre no está, por lo que carece de sentido articular la entrega y recogida a través de punto de encuentro familiar.



CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por el Sr. DE HARO debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar , contra la sentencia de 31 de julio de 2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Valencia , Autos nº 1108/12.

Segundo.- Confirmar la sentencia a la que se contrae el presente recurso.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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