Sentencia Civil Nº 886/20...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 886/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 670/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 886/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100600


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 670/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE FUENLABRADA

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2490/2010

DEMANDANTE-APELANTE: D. Augusto Y D. Claudio

PROCURADOR: D. MANUEL DIAZ ALFONSO

DEMANDADO-APELADO: Dª. Cecilia Y D. Felicisimo

PROCURADOR: D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 886

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2490/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada a instancia de D. Augusto y D. Claudio , como parte apelante-demandante, representados ambos por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO, contra D. Felicisimo y Dª. Cecilia , como parte apelada-demandada, ambos representados por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 3 de Octubre de 2011 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR. DIAZ ALFONSO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Claudio Y Augusto CONTRA Felicisimo Y Cecilia . LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 27 DE NOVIEMBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-En Primera Instancia por D. Claudio y D. Augusto , se ejercitó acción contra D. Felicisimo y Dª Cecilia , instando la declaración de validez del acuerdo contractual de promesa de compra de 27 de Marzo de 2007 de dos locales comerciales por el precio de 720.000 €, actualizado por el IPC, condenando a los demandados a cumplir dicho acuerdo otorgando la correspondiente escritura de compraventa y pago del precio, así como la compra de de las participaciones sociales de los vendedores en la sociedad Establecimientos SOBRISAN SL, por el precio que establezcan de común acuerdo, o en caso contrario por el que dictamine un perito judicial. Subsidiariamente si deviniera imposible el cumplimiento de la obligación de compra de los locales por los demandados, se pretende su condena al pago solidario de la indemnización por daños y perjuicios de 720.000 €.

A lo que oponen los demandados que no han objetado nada a la compra de los locales, pero lo que no aceptan es la forma de pago al contado en el momento de la adquisición, pues lo que se pactó fue un modo de pago aplazado, en atención al periodo de plazo que queda por cumplir, pues en caso contrario el contrato perdería su finalidad, que no es otra que la explotación de locales de negocio por un plazo de 20 años, y no la de una pura compraventa u opción de compra.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda por haberse constituido deficientemente la legitimación activa del proceso, al no ser interpuesto la demanda nada más que por dos de los contratantes, y no por los otros dos titulares del contrato,.

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de por D. Claudio y D. Augusto , que impugnan la desestimación de sus pretensiones, por deficiente constitución de la legitimación activa del proceso, al entender que ocupando la posición de demandantes, han ejercitado las acciones legales derivadas del contrato objeto del litigio en defensa de de los derechos y bienes que integran su sociedad de gananciales, por mor del Art. 1385 del CC , pues son sus esposas las otras dos titulares del contrato, con las que mantienen un régimen de sociedad de gananciales.

Consta en el contrato de fecha 27/03/2007, que efectivamente Dª Sofía se encuentra casada en régimen de gananciales con D. Claudio , y que Dª Cecilia también se encuentra casada en régimen de gananciales con D. Augusto , y que son dueños ambos matrimonios para sus respectivas sociedades gananciales de un 50% de los locales, a los que se refiere la promesa de compra.

La sentencia de Instancia aprecia de oficio, esta deficiente construcción de la legitimación activa, por darse la excepción de falta litisconsorcio activo necesario, pues no han sido traídos al procedimiento todos los firmantes del acuerdo cuyo cumplimiento es objeto de la pretensión de esta litis.

Frente a tal pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia, debemos señalar que la Jurisprudencia ha venido rechazando la existencia del litisconsorcio activo necesario. Así:

a) Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 abril 2003 : 'Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa 'ad causam' o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11/05/2000 y 05/12/2000 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente sustentado es precisamente esa legitimación activa incompleta, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC , pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto, ('... sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes'), impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC , sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges, ( SSTS 26/07/1993 , 13/07/1995 , 14/02/000 y 05/05/2000 )'.

b) Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2000 : 'La cuestión debe abordarse, más bien, desde la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa y la apreciabilidad o no de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario. Contemplada esta última por los autores como algo sumamente raro o excepcional, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla, bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales, sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación ('ad causam') para reclamar ( SSTS 04/07/1994 , 13/07/1995 , 14/07/1997 , 07/05/1999 y 14/02/2000 , aunque la STS 18/12/1999 , sí parece admitir la posibilidad de un litisconsorcio activo necesario). Más en concreto, la STS 29/12/1993 (recurso 1226/1991 ) consideró que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos'.

En aplicación de esta doctrina, ostentan los demandantes un 50% de cuota de participación indivisa correspondiente a la comunidad existente sobre la misma, y aunque esa titularidad corresponda a sus respectivas sociedades de gananciales, el art. 1385, apartado segundo, del Código Civil , autoriza a cualquier de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes o derechos comunes que la integran por vía de acción, como es el caso, y la jurisprudencia del TS reseñada, interpretando el mismo, tiene declarado con absoluta reiteración, en doctrina que recogen, entre otras, sus sentencias de 11 de marzo de 2003 y 7 de febrero de 2005 , que tal facultad, que les otorga la correspondiente legitimación activa, se atribuye por ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad frente al otro que establece el art. 1390 del propio Código Civil .

En consecuencia con revocación de la sentencia, se acoge el motivo del recurso, y se desestima el acogimiento de tal defecto en la constitución de la legitimación activa de los demandantes.

CUARTO.- Respecto a la cuestión de fondo planteada por los demandantes, esto es el cumplimiento del contrato suscrito por los litigantes en fecha 27/03/2007.

En la recta interpretación del contrato a cuyos términos literales debemos estar ( art. 1281 del C.C .), constamos en esta alzada, que existen dos pactos diferenciados. Por una parte, se acuerda que los demandados se comprometen a realizar y asumir los costes de adecuación y reforma de los dos locales propiedad de los actores, y estos a cambio les conceden la explotación durante veinte años. Seguidamente, se pacta la obligación de compra por los demandados, si así lo quieren los propietarios, a partir del primer año de la explotación en el precio de 720.000 € actualizado en el IPC. Ambos compromisos son diferentes, pues pueden existir independientemente, de modo que si los vendedores no hubieran optado por la venta de los locales, hubiera podido seguir el contrato solo por la explotación durante veinte años, a cambio de la reforma de los locales.

No se discute por los demandados la existencia de tal obligación de compra de los locales, ni tampoco el pacto de compra de participaciones de la sociedad SOBRISAN, SL, que constituyen todos los litigantes. Lo que se plantea como tema a decidir es el modo de pago, que para los demandantes es en el momento de la entrega, o elevación a escritura pública, y para los demandados es de modo aplazado durante los veinte años de explotación.

Aun cuando concurren dudas sobre lo exactamente acordado por las partes, es lo cierto, que lo que consta en el contrato es meramente un compromiso de compra de las fincas a un precio, sin que se precise en modo alguno su forma de pago. El Art. 1500 del CC , así lo recoge al disponer que, ' Si no hubiere fijado en el contrato, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa vendida'. Siendo excepcional el modo aplazado de pago, este debió especificarse en el contrato.

Debiéndose tener en cuenta la debilidad de la prueba testifical practicada en la persona de D. Adrian , y ello al margen de las dudas sobre su objetividad, que plantea la demandante por ser el asesor fiscal y contable de las empresas de la demandada, pues es también cierto que admitió su trabajo para la otra parte, ya que según su testimonio constituyó la sociedad SOBRISAN para los tres matrimonios, demandantes y demandados, para los cual trabajaba en el 2007. Decimos que no es prueba suficiente, pues el testigo refiere meros tratos sobre dicho pago aplazado, incluso refiere ' se habló', lo que no significa que finalmente se acordara, aceptando de modo definitivo dichos términos la propiedad. El que también se intentara la posibilidad de establecer una condición resolutoria, en caso de impago de una mensualidad, es una manifestación más de dichas negociaciones, pero es lo cierto que no se llegó a plasmar en ningún acuerdo por escrito, ni tampoco verbal, pues el testigo en ningún momento sienta, que dicha forma de pago fuera finalmente aceptada por los vendedores.

Tampoco entendemos que sea deducible de la propia finalidad del contrato, la explotación conjunta de los locales, la naturaleza aplazada de tal pago, pues una cosa es que no hubiera querido la propiedad desprenderse de sus locales, facultad que le confirieron los propios demandados, y por ello vendría obligada a la cesión durante veinte años de tal explotación, y otra es que habiendo decidido tal venta, tenga que condicionarla a dicho plazo de explotación.

Por ello entendemos que pese a las dudas de hecho que se nos suscitan, sobre todo por el alto coste de reforma de dichas fincas, según el testigo próximo a los 377.000 €, y el poco tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato, pese a que se pactó tal compromiso de venta desde el primer año de la explotación, y ante la insuficiencia probatoria, no podemos sino atenernos a lo expresamente pactado, esto es que lo que se deriva del contrato es el compromiso de pago total de la venta, en el momento de la entrega o escrituración de esta operación.

Por ello entendemos que debe ser acogida la pretensión principal planteada en la demanda, pues no se ha probado el imposible cumplimiento de su pretensión por los demandados, y puesto que no solo tienen una obligación de compra, con el consiguiente pago del precio, sino también un derecho de adquisición de las fincas, debe ser esta opción la que se reconoce en la estimación de la demanda, al margen de que si luego deviniera en imposible cumplimiento, procedería la resolución de tal conflicto en ejecución de sentencia.

Por ello estimamos la demanda planteada con carácter principal, declarando la validez del acuerdo contractual de promesa de compra de 27/03/2007 de dos locales comerciales por el precio de 720.000 €, actualizado por el IPC, condenando a los demandados a cumplir dicho acuerdo otorgando la correspondiente escritura de compraventa y pago del precio. Igualmente condenamos a los demandados a la compra de las participaciones sociales de los vendedores en la sociedad Establecimientos SOBRISAN SL, por el precio que establezcan de común acuerdo, o en caso contrario por el que dictamine un perito judicial, pretensión respecto de la cual no existe oposición de los demandados.

QUINTO.- Respecto a las costas, procede su no imposición en ambas instancias a tenor de lo dispuesto en los Art. 394 y 398 del CC , dado que como ya hemos expuesto, concurren serias dudas sobre el decurrir del acuerdo del que deviene la pretensión de la demandante.

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio y D. Augusto , ambos representados por el Procurador, D. MANUEL DIAZ ALFONSO, contra la sentencia de fecha 3 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de FUENLABRADA , en autos de Juicio Ordinario nº 2490/2010, y procede:

1.º Revocar la resolución de instancia, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Claudio y D. Augusto , contra D. Felicisimo y Dª Cecilia .

2.º Declarando la validez del acuerdo contractual de promesa de compra de 27/03/2007 de dos locales comerciales por el precio de 720.000 €, actualizado por el IPC.

3.º Condenando a los demandados a cumplir dicho acuerdo otorgando la correspondiente escritura de compraventa y pago del precio.

4.º Igualmente condenamos a los demandados a la compra de las participaciones sociales de los vendedores, en la sociedad Establecimientos SOBRISAN SL, por el precio que establezcan de común acuerdo, o en caso contrario por el que dictamine un perito judicial, en ejecución de sentencia.

5.º Sin imposición de costas en ambas instancias.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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