Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 886/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 253/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 886/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100831
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9190
Núm. Roj: SAP B 9190/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170045661
Recurso de apelación 253/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 199/2017
Parte recurrente/Solicitante: Casiano
Procurador/a: Asuncion Vila Ripoll
Abogado/a: CÁNDIDA GARCÍA PÉREZ
Parte recurrida: GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: ROSA LLORENS DELGADO
SENTENCIA Nº 886/2019
Magistrados:
Fernando Utrillas Carbonell
Juan Bautista Cremades Morant
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 199/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Asuncion Vila Ripoll, en nombre y representación de Casiano contra Sentencia - 14/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA contra D. Casiano (o RAD) Y CONDENO a D. Casiano (o RAD) a abonar a GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA la cantidad de 7.662,92 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el demandado Sr. Casiano la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por la demandante Gas Natural Servicios SDG,S.A., y que le condena al pago a la actora de la cantidad de 7.662#92 €, en concepto de precio del suministro de electricidad, del período de 24 de diciembre de 2013 a 22 de septiembre de 2015 (docs 3 a 23 de la demanda), para el local en Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 944, de Barcelona, en virtud del contrato de suministro de electricidad, de 11 de abril de 2013, concertado con el demandado Sr. Casiano (doc 1 de la demanda), alegando el demandado apelante, por primera vez en la segunda instancia, por no haber comparecido en el momento procesal oportuno, contestando a la demanda, en la primera instancia, que no consumió la electricidad cuyo precio se le reclama, por no ser el titular del negocio instalado en el local durante el período de consumo que se reclama en la demanda, motivo de oposición que no ha sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia de primera instancia.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).
En cualquier caso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación 'ad causam', en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación 'ad causam' se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
Por lo que, la legitimación 'ad causam' no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, en el que es objeto del pleito la reclamación del precio impagado de un contrato de suministro de electricidad, del período de 24 de diciembre de 2013 a 22 de septiembre de 2015 (docs 3 a 23 de la demanda), para el local en Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 944, de Barcelona, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de suministro de electricidad, de 11 de abril de 2013, fue concertado por el demandado Sr. Casiano (doc 1 de la demanda), no habiendo propuesto el demandado, en la primera o en la segunda instancia, ninguna prueba acerca de la baja en el suministro de electricidad, o el cambio en la titularidad del suministro, no habiendo propuesto ni tan siquiera la parte demandada ninguna prueba en relación con la titularidad del negocio instalado en el local en Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 944, de Barcelona.
En relación con la legitimación pasiva para la reclamación del precio de los suministros, es doctrina comúnmente admitida la que admite la estimación de la pretensión de resarcimiento contra el ocupante actual de la vivienda o local, y en consecuencia contra quien está aprovechando el suministro de gas o electricidad, por concurrir los requisitos que condicionan la operatividad de la doctrina del enriquecimiento injusto, cuales son la existencia de un enriquecimiento por parte del ocupante, representado por un aumento de su patrimonio ('lucrum emergens'),o por una no disminución del mismo ('damnum cesans');un correlativo empobrecimiento de la demandante, en cualquiera de las dos expresadas manifestaciones, aunque en actuación invertida; la falta de causa que justifique aquel enriquecimiento; y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto debatido (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1994 ).
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de julio de 2002 , y de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de enero de 2003 ), que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de gas o electricidad corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Código Civil , o de la acción resolutoria del contrato y de resarcimiento de daños y perjuicios, del artículo 1124 del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas a quienes pueda autorizar para el consumo, o para la continuación en el consumo de gas o electricidad, en su nombre, no pudiendo serle exigido a 'Gas Natural Servicios SDG,S.A.' la averiguación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alguna, y que en cada momento realiza el consumo de gas o electricidad, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con el titular de la póliza de suministro.
En consecuencia, en este caso, en el que resulta de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario que el demandado apelante Sr. Casiano se ha mantenido como titular del contrato de suministro de electricidad desde su suscripción con la actora, sin que conste que haya comunicado a la actora 'Gas Natural Servicios SDG,S.A.' la baja en el suministro, se hace preciso concluir que procede la estimación de la pretensión de resarcimiento formulada contra el demandado titular del contrato, con fundamento en la relación contractual, reservando a la parte demandada en los presentes autos las acciones de las que, en su caso, se crea asistida para la repetición de lo indebidamente pagado, por el aprovechamiento del consumo de electricidad por terceros, en la forma y cantidad que a cada uno sea imputable, en virtud de la relación interna entre ellos, inoponible a la demandante en estos autos, procediendo, en definitiva, la desestimación de la apelación.
SEGUNDO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Casiano , se CONFIRMA la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 dictada en los autos nº 199/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona , con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
