Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 886/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 74/2020 de 21 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 886/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021101081
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14780
Núm. Roj: SJM B 14780:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208000026
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 74/2020 -C5
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003007420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000003007420
Parte demandante/ejecutante: Carlos José
Procurador/a:
Abogado/a: Juliana Carla Siqueira Viana Parte demandada/ejecutada: VUELING
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 886/2021
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 21 de septiembre de 2021
ANTECEDENTES DE HECHO
Vistos por mí, Doña Berta Pellicer Ortiz, Magistrada Juez titular del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 74/2020, en el que han sido partes, como demandante, Carlos José, con la representación y asistencia Letrada que constan en autos y como demandada, VUELING AIRLINES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Grau Martí y asistida por el Letrado Sr. Fillat Boneta , dicto la presente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de juicio Verbal, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento de Juicio Verbal.
SEGUNDO.-La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estimándose improcedente la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del proceso.
El objeto del presente procedimiento consiste en una reclamación de cantidad por cancelación de vuelo, en la que se reclama la compensación prevista en el Reglamento 261/2004 de 250 euros , más la cantidad de 149,78 euros por gastos correspondiente a los billetes alternativos.
La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada, concretamente, que los pasajeros tenían reserva en el vuelo operado por la compañía con referencia NUM000, el día 21/09/2019, con salida desde el aeropuerto de Niza (NCE) y llegada al aeropuerto de Barcelona (BCN).
La compañía aérea demandada admite que el vuelo sufrió la cancelación indicada por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando que la cancelación obedeció a las condiciones meteorológicas adversas que afectaban al aeropuerto de Barcelona, por la existencia de fuertes tormentas eléctricas y lluvias, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad. Se opone a los gastos reclamados, por cuanto habría cumplido con sus obligaciones asistenciales, siendo que habría sido la actora la que decidió no volar en el vuelo alternativo ofrecido, habiendo solicitado el reembolso del billete aéreo cancelado.
SEGUNDO.- Marco Jurídico.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',
prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de la cancelación y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.
La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
TERCERO.- Circunstancia extraordinaria alegada por la demandada.
La demandada manifiesta que la cancelación obedeció a las condiciones meteorológicas adversas que afectaban al aeropuerto de Barcelona, por la existencia de fuertes tormentas eléctricas y lluvias, lo que entiende debe ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exime de responsabilidad.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair, analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: 'Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.
En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.
En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cual sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.
Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el considerando decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo. Ahora bien, según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril, los supuestos a los que se refiere el considerando decimocuarto son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demandada no ha acreditado la causa exoneratoria de responsabilidad que alega, en la medida que ENAIRE certifica que el vuelo no estuvo afectado por regulaciones del tráfico aéreo, por lo que procede reconocer a la parte actora la cantidad de 250 € en concepto de compensación automática.
CUARTO.-Daños materiales
La sección 28ª de la AP Madrid, en sentencia de 18 de noviembre de 2013 estableció lo siguiente:
'En definitiva, se comparta o no dicho punto de vista, lo que el TJUE nos indica es que el mal que están llamadas a compensar las indemnizaciones previstas en el Reglamento en supuestos de cancelación y retraso consiste en la 'pérdida del tiempo', y que ese mal no constituye un daño causalmente vinculado al retraso sino que se trata de una 'molestia', de tal manera que esa molestia consistente en la pérdida del tiempo no es la misma molestia que aquellas otras molestias '... que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente'.
Es decir, la compensación económica prevista en los arts. 5 y 7 del Reglamento Comunitario 261/2004, se devenga de manera automática e concurrir los presupuestos objetivos que en los mismos se contienen y cuya finalidad es recompensar al pasajero por los inconvenientes derivados de la cancelación de su vuelo, denegación de embarque o gran retraso en la llegada a su destino final por causas imputables a la compañía aérea demandada, responsabilidad que se presume salvo que ésta acredite que la cancelación del vuelo, la denegación de embarque o el gran retraso tuvieron su origen en causas extraordinarias, ajenas completamente a la voluntad y control de la compañía aérea. Si bien, en este caso, le corresponde a la demandada la carga de la prueba.
Ahora bien, el pago de esa compensación económica no exime a la compañía aérea demandada de la obligación de indemnizar al pasajero de los gastos adicionales en los que hubiera incurrido con motivo de esa cancelación, denegación de embarque o gran retraso siempre que resulten plenamente acreditados. Y ello es así porque la normativa comunitaria no es incompatible con la aplicación de nuestra normativa nacional, concretamente, del art. 1124 CC que legitima a cualquiera de las partes contratantes el derecho a exigir de la contraria el pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
Solicita la actora que se condene a la compañía aérea demandada a restituirle el precio del transporte, por importe de 149,78€, petición a la que se opone la demandada.
No ha lugar a estimar la demanda en este extremo.
La documental aportada por la parte demandada acredita que la compañía aérea sí que les ofreció a los pasajeros un vuelo alternativo, siendo que la actora rechazó la alternativa de vuelo ofrecida por la compañía y adquirió los billetes del transporte alternativo, habiendo sido ya reembolsada en el importe del precio del billete originario.
La documental aportada con la Contestación acredita que la compañía aérea demandada sí que les ofreció a los actores un vuelo alternativo, dando así pleno cumplimiento a las obligaciones que le impone el reglamento 261/2004 en su artículo 8 y que siendo que la actora rechazó la alternativa de vuelo, le reembolsó el precio del billete originario.
En definitiva, al haber optado la parte actora por el reembolso del precio del billete originario, no puede reclamar además, a través del presente procedimiento, el precio del billete del transporte alternativo que adquirió y los consiguientes gastos, habida cuenta que al haber optado por el reembolso del precio del billete originario, deja de estar vinculada contractualmente con la compañía, por lo que la demanda se debe desestimar en este extremo, por lo que procede la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Costas.
En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponerlas a ninguna de las partes, habida cuenta de la estimación de la Demanda parcialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que estimar y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Carlos José, frente a VUELING AIRLINES, S.A., a la que condeno a que abone a la parte actora la cantidad de 250 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial .No se condena en costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRME y que frente a ella no cabe recurso alguno ( artículo 455. 1 LEC).
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
