Sentencia Civil Nº 887/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 887/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 66/2010 de 21 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 887/2010

Núm. Cendoj: 28079370242010100446


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00887/2010

SECCION 24ª

Rollo nº: 66/10

Autos nº: 401/09

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles

P. Apelante: DOÑA Salvadora

Procurador: DOÑA ROSA MARTINEZ SERRANO

P. Apelada-impugnante: DON Jose Manuel

Procurador: DON MAXIMO LUCENA FERNANDEZ REINOSO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 887

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 21 de julio de 2010

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos de divorcio nº 401/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DOÑA Salvadora , representada por la Procuradora DOÑA ROSA MARTINEZ SERRANO; y de otra, como parte apelada-impugnante, DON Jose Manuel , representado por el Procurador DON MAXIMO LUCENA FERNANDEZ REINOSO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 15 de junio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por Dña Salvadora , representada por la Procuradora Sra. Salvador Muñoz, contra D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. Gómez García, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en particular los siguientes:

1)La revocación de cuantos poderes se hubieran otorgado los cónyuges

2)El Sr. Jose Manuel deberá abonar a la Sra. Salvadora en concepto de pensión compensatoria la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) mensuales. Cantidad que deberá abonarse por mensualidades anticipadas dentro de los CINCO PRIMEROS DIAS de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y actualizable anualmente con efectos de 01 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DOÑA Salvadora , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, pide que se establezca a su favor una pensión de alimentos en cuantía de 532,22 € mensuales; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 17 de septiembre de 2009.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario; pero aprovecha la ocasión para impugnar la resolución de instancia a fin de que en el caso no se fije pensión compensatoria y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de octubre de 2009.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a los apelantes a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, del estudio de las actuaciones, cabe decir que la solución a dar para resolver los presentes recursos de apelación es sencilla, de simple entendimiento, y por ello y por compartirse el criterio y argumentación del órgano "a quo" no es necesario que nos extendamos en argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de fecha 15 de junio de 2009 . En efecto, no habiendo cambiado las circunstancias, y aún en el presente proceso de divorcio donde pueden y deben analizarse "ex novo" las circunstancias concurrentes; no es correcto aprovecharse de un nuevo proceso para operar un cambio brusco que cambie lo pactado hace poco tiempo cuando dicha pactación es dada por las partes con ánimo de permanencia y con miras de futuro. Es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el artículo 1091 del C.C . que: "este artículo contiene una norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos" (vid: SS.T.S de 9-julio-1986 y 15-octubre-1986); este precepto obliga a cumplir lo pactado (vid: S.T.S. de 8-febrero-1989). En efecto, este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda), dentro de los límites de autonomía de la voluntad marcado por los artículos 1255 y 1258 del C.C .

SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso de apelación y para una mejor comprensión de lo que después se dirá también, es conveniente al caso recordar el brocardo: "contra actum propium venire quis no potes"que expresa la idea de que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por el significado de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo (art. 7 del C.C .) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder. Lo que antecede está avalado por constante doctrina jurisprudencial según sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo (vid: S.S.T.S. de 1-5-y 18-10 de 1982, 7 de enero de 1984, 24 de mayo de 1985 y 1 de marzo de 1988 ); también es la doctrina que sigue esta Audiencia Provincial de Madrid de manera pacífica y constante desde noviembre de 1992 .

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto, cabe decir en este momento que procede desestimar el recurso de la representación legal del Sr. Jose Manuel por virtud de los principios del pacta sum servanda y de los actos propios, debiéndose declarar que en el momento presente cabe mantener la pensión compensatoria en su día pactada por las partes a favor de la Sra. Salvadora , con vocación de permanencia y miras de futuro. No es acertado pretender cambiar una pactación reciente cuando no se aprecia cambio sustancial de las circunstancias y cuando no hay otra forma de cambiar el estado civil de las propias partes. Los límites o extinción establecidos en el Convenio Regulador al final del folio 52 para la pensión compensatoria es cuando la Sra. Salvadora conviva (more uxorio) o cambie su estado civil por matrimonio, con otra persona. En resumen, las partes en el momento de cese de la convivencia apreciaron desequilibrio; pactaron pensión compensatoria con vocación de permanencia y miras de futuro; tal obligación se viene cumpliendo con cierta regularidad por el Sr. Jose Manuel como muy bien observa el órgano "a quo"; no han cambiado las circunstancias y menos de manera sustancial y apreciando, además, todo "ex novo", al ser este el proceso de divorcio; cabe mantener este instituto jurídico a favor de la Sra. Salvadora ; pues, al final, se comparte el criterio y lo argumentado al respecto por el órgano "a quo".

CUARTO.- Procede, igualmente, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Salvadora , al considerarse correcta la decisión del órgano de instancia, en fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 300 € al mes; pues permaneciendo el desequilibrio, como se dijo, es correcto corregir la cuantía en atención al accidente laboral sufrido por el Sr. Jose Manuel y sus consecuencias del reconocimiento de una incapacidad permanente total. Entonces, en base a los parámetros del art. 97 del C.C. y en concreto de su circunstancia octava , es correcta la cuantía señalada en la sentencia de instancia y, por tanto, confirmable.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Salvadora , representada por la Procuradora DOÑA ROSA MARTINEZ SERRANO; y desestimando, igualmente, el interpuesto por vía de impugnación por DON Jose Manuel , representado por el Procurador DON MAXIMO LUCENA FERNANDEZ REINOSO; contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles ; dictada en el proceso de divorcio número 401/09; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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