Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 887/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1554/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 887/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100862
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3916
Núm. Roj: SAP V 3916:2016
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001554/2016
RF
SENTENCIA NÚM.: 887/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001554/2016, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Olegario ), representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a SAIN CVO SA y Lorena representado por el Procurador de los Tribunales RAMON JUAN LACASA y ISABEL GOMEZ-FERRER BONET, y asistido del Letrado MARIA JOSE ARLANDIS COLLADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Olegario ).
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30/12/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDOESTIMARla demanda incidental interpuesta por Lorena , declando la existencia de un crédito contr al masa a favor de la demandante por 14.636, 4€, con los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución ,pagadero de forma inmediata conforme a su vencimiento, para lo cual deberá de proceder a realizar las actuaciones que sea precisas, y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la Administración concursal, que no a la masa del concurso.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRADOR CONCURSAL ( Olegario ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento.
El Administrador Concursal (en adelante AC) del concurso abreviado 439/2013, cuya deudora es SAIN CVO, S.A.U., plantea recurso de apelación contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 en el seno del concurso abreviado 439/2013, que resuelve un incidente concursal de pagos de créditos contra la masa ( art. 84 LC ), que estimaba la demanda incidental interpuesta por la representación de Dª Lorena .
La sentencia ubica la fecha de vencimiento del crédito de la actora en fecha 21 de marzo de 2014 y considera que el pago de los créditos contra la masa se debe hacer conforme al criterio del vencimiento. Así, el listado aportado por el AC en su contestación a la demanda reconoce que se han abonado créditos contra la masa cuyo vencimiento es posterior a los créditos de la parte actora y no justifica la preferencia de pago.
Por otro lado, si bien el AC en su contestación alega que no hay masa suficiente para abonar los créditos contra la masa, no ha planteado la terminación del concurso conforme al art. 176 bis. 2 LC .
Estima la demanda, condena al pago de los créditos contra la masa reconocidos a la parte actora, impone los intereses desde el vencimiento del crédito (21 de marzo de 2014) y condena a las costas a la AC -no a la masa del concurso-.
En el incidente concursal se opuso, en tiempo y forma, la Administración Concursal (en adelante AC). En suma alegó en aquel momento que la actora no le había entregado facturas, que hay créditos contra la masa de pago preferente y que no prevé que haya suficiente masa para el pago del crédito de la actora. Aportaba un listado de los créditos contra la masa reconocidos, pendientes y abonados al folio 47.
La AC plantea recurso de apelación frente la sentencia de primera instancia que estima la demanda y le condena.
En primer lugar impugna el pago del crédito de la actora, insistiendo en que hay créditos cuyo vencimiento es anterior (créditos laborales, AEAT). Añade que hay otros créditos de pago preferente porque -con independiente de la fecha de vencimiento- son necesarios para producir ingresos en el concurso, como son el crédito reconocido al Letrado de la concursada en fase de liquidación, al Procurador de la concursada, a la asesoría y los propios honorarios del AC en fase de liquidación.
En este sentido aporta una nueva lista de créditos contra la masa reconocidos en el concurso.
En segundo lugar impugna la condena en costas a la AC, considerando que la estimación de la demanda conllevaría la condena en costas a la masa del concurso, pero nunca al AC, que actúa siempre en beneficio de la masa.
Por último, a pesar que ocupa la posición de parte demandada, concluye su escrito solicitando una serie de pretensiones en el Suplico.
La representación de la parte actora recurrida se opone al recurso de oposición (folio 91), alegando que el recurso de apelación no impugna la resolución recurrida sino que se limita a combatirla con nuevos hechos y argumentos que no pueden ser apreciados en este momento.
SEGUNDO.-Objeto del recurso de apelación. Inadmisión de hechos nuevos.
El art. 456 LEC establece 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En palabras de Tribunal Constitucional, la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) '(...)como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)' ( Sala Primera, sentencia 120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de eneroentre muchas otras).
Como señala la Sentencia de AP de Madrid, secc 10ªde 27 de noviembre de 2013 (ROJ SAP M 22052/2013 ):'El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero...Y ello con independencia de que el recurso se proponga, esencialmente, anteponer el resultado de unos medios de prueba sobre otros para alcanzar un resultado más favorable a los particulares intereses de la parte recurrente, en contra del criterio más objetivo y desinteresado del órgano jurisdiccional....; señaladamente cuando la sentencia se funda en una apreciación conjunta de la prueba con atención a determinados medios en relación con lo arrojado por otros y se formula un motivo específicamente orientado a desarticular esa apreciación combinada.'.
Pues bien, la lectura del escrito de interposición del recurso de apelación lleva a la conclusión de que se están introduciendo en el debate hechos que no fueron alegados en el escrito de contestación y que la parte trata de sustituir la razonada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo por su propio e interesado criterio.
En este sentido, en la contestación, la AC se limitó a justificar el impago del crédito de la actora porque no le había presentado facturas, hecho que no reproduce en segunda instancia y que por ello no es objeto del recurso de apelación y decae.
Y en relación a los demás créditos contra la masa, sólo alegó que existían créditos de fecha anterior y que no había suficiente masa activa para el pago de todos los créditos contra la masa.
En segunda instancia, sin embargo, reconoce que existen créditos de fecha posterior que han sido abonados con carácter previo al crédito de la actora pero lo justifica porque son necesarios para producir ingresos en la masa del concurso. Este argumento no puede ser valorado en la segunda instancia porque excede del ámbito permitido en el art. 456 LEC y supone un hecho nuevo que no fue esgrimido en primera instancia y no pudo ser valorado oportunamente por el juez a quo.
Lo mismo sucede con la nueva lista de créditos contra la masa acompañada con el escrito de interposición del recurso y tampoco será valorada en la segunda instancia, pues es un manifiesto cambio de hechos y argumentos.
Centrado el alcance del recurso interpuesto, como bien alega la parte actora recurrida, en puridad, el recurso de apelación no impugna ni critica la sentencia de primera instancia. No menciona el motivo del recurso ni el precepto infringido. Más bien se limita a presentar argumentos nuevos que tratan de desvirtuar lo afirmado en dicha sentencia pero ni siquiera niega la realidad de los pagos anticipados efectuados.
No se discute la fecha del vencimiento de los créditos de la actora, no se discute su reconocimiento y no se niega que se ha producido el pago de créditos vencidos con fecha posterior. Es decir, no existe controversia en los hechos. Cosa distinta es que el AC trate de justificar su inapropiada actuación.
TERCERO.-Pago de los créditos contra la masa.
El art. 84.3 LC dispone que 'Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social'.
Vemos que el criterio de abono de los créditos contra la masa es el criterio del vencimiento, por lo que habrá que estar a la fecha de vencimiento de cada crédito contra la masa. La actuación del AC ha vulnerado flagrantemente este precepto.
En el presente caso no han sido hechos controvertidos:
que la actora tiene un crédito contra la masa devengado por el impago de las rentas de arrendamiento de la nave industrial donde ejercía su actividad empresarial la deudora;
que dicho contrato de arrendamiento fue resuelto a consecuencia de la interposición de un incidente concursal por incumplimiento de la deudora;
que dicho incidente concluyó por sentencia de 21 de marzo de 2014 -que no fue recurrida y devino firme- que declaró que todas las rentas adeudadas debían reconocerse como crédito contra la masa y que se tendrían por vencidas a dicha fecha (21 de marzo de 2014), que declaró la vigencia del contrato en interés del concurso y que todas las rentas que se devengaran desde entonces serían reconocidos como créditos contra la masa;
que la posesión de la nave concluyó el 11 de diciembre de 2014;
y que no se ha impugnado el reconocimiento de los créditos contra la masa adeudados desde marzo a diciembre de 2014.
En consecuencia, podemos afirmar que la fecha de vencimiento del crédito de la actora se produjo el 21 de marzo de 2014 y los meses sucesivos hasta diciembre de 2014 cada una de las rentas que fueron devengándose y no fueron abonadas.
Partiendo de estos hechos -insistimos, conocidos y reconocidos por el AC- se han producido pagos de créditos contra la masa de fecha posterior. Así, efectivamente, existían créditos laborales de fecha 11 de junio de 2013 y un crédito de la AEAT de 22 de julio de 2013, que tienen una fecha de vencimiento anterior. Pero no se puede afirmar lo mismo respecto los honorarios del Letrado de la concursada por la fase de liquidación, de fecha 15 de enero de 2015; los honorarios del Procurador de la concursada, de fecha 21 de enero de 2015; los honorarios de la asesoría de 1 de diciembre de 2014 y 31 de marzo de 2015; y los honorarios del propio AC por la fase de liquidación desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 5 de julio de 2015 (un total de 15 pagos). Todos estos pagos vulneran ostensiblemente el criterio legal del vencimiento impuesto por el art. 84.3 LC en perjuicio de la actora.
Ciertamente, el art. 84.3 LC permite postergar determinados créditos contra la masa, en ningún caso los créditos tributarios o de la Seguridad Social, cuando ello sea conveniente para el interés del concurso y siempre que el AC presuma que la masa activa será suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa.
En el presente caso, dichos pagos indebidos se han producido durante la fase de liquidación y el propio AC advierte que no existe masa activa suficiente para abonar todos los créditos contra la masa. Es decir, no se cumple el requisito legal que permite la alteración del criterio del vencimiento en el pago de los créditos contra la masa y el AC era consciente de ello.
Precisamente tal circunstancia -la insuficiencia de masa activa- exigía una mayor diligencia del AC en el pago de los créditos contra la masa y un respeto escrupuloso al criterio del vencimiento, diligencia y respeto que no han existido a la vista de los pagos interesados que ha realizado -entre ellos 15 mensualidades de sus honorarios en fase de liquidación-.
Respecto el mecanismo de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, previsto en el art. 176 bis.2 LC , nada hay que añadir porque el propio AC ha decidido no activarlo, pues no ha comunicado tal circunstancia al Juzgado.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-Costas.
La segunda impugnación del AC atacaba la condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia, pues considera que tal condena ha de imponerse a la masa del concurso y no al AC, pues éste actúa en interés de aquélla.
No se puede compartir este argumento. La demanda incidental cuestiona unos pagos llevados a cabo por el AC en la fase de liquidación que benefician a determinados acreedores en claro perjuicio de la actora, vulnerando el criterio legal de pago establecido; y esta decisión ha sido adoptada por el AC y no se toma en interés del concurso ni beneficia a la masa. De hecho la contestación ni siquiera trata de exponer cuál es el interés del concurso en dicha postergación.
Por ello, dado que ha sido una decisión tomada por el AC en fase de liquidación que no redunda en beneficio para el concurso ni para la masa y que infringe un criterio legal, no se debe castigar a la masa del concurso -en última instancia a los acreedores en virtud de la par conditio creditorum- por dicho comportamiento del AC; y desestimamos también este motivo de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas a la parte apelante -el AC por los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior-, con base en el art. 398 LEC con relación al art. 394 LEC , porque no se estima que concurran dudas de hecho ni de derecho.
Ello con pérdida del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Administrador Concursal del concurso abreviado 439/2013, cuya deudora es SAIN CVO, S.A.U. contra la sentencia de 30 de diciembre de 2015 , dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 2 en el seno del concurso abreviado 439/2013, que confirmamos íntegramente.
Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
