Sentencia CIVIL Nº 887/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 887/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 517/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 887/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100809

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12471

Núm. Roj: SAP B 12471/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120170019777
Recurso de apelación 517/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 63/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARTA RIUS ALCARAZ
Parte recurrida: Josefa
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a: ALEJANDRO LLOBELL PAGÉS
SENTENCIA Nº 887/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 11 de diciembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 63/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia de fecha 20/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Josefa .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimant substancialment la demanda interposada per la SRA. Josefa : 1)S'In de declarar i es declara la nul litat de la subscripció dels contractes pels qual va adquirir, en data 1 de desembre de 2010, títols de deute subordinat, tant de la primera corn de la segona emissió, concretament quinze de la primera emissió i cinc de la segona.

2)S'ha de condemnar i es condemna al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a pagar a la SRA.

Josefa la la quantitat no recuperada de 5.731,07 euros incrementada amb l'interés legal des del moment de la compra. D'aquesta quantitat s'hi hauran de restar els rendiments que va obtenir la part actora per la compra del deute subordinat que, al no quedar controvertits, s'han de fixar en 130,90 euros més el seu respectiu interés legal des del moment en que van ser percebuts.

3)Amb expressa imposició de costes pera la part demandada. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/12/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 63/2017 seguido a instancia de DOÑA Josefa contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre nulidad de contrato por vicio en el consentimiento y reclamación de cantidad, subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, que estima la demanda en cuanto a la acción de nulidad, con imposición de costas, interpone recurso de apelación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en solicitud de que ' se sirva dictar Sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y dicte otra en su lugar por la que declare la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la parte actora y desestime íntegramente su demanda, con expresa imposición de costas a la misma'.

Doña Josefa se opone al recurso de apelación y solicita que se ' dicte sentencia que desestime el recurso de apelación presentado de contrario contra la sentencia de fecha 20.11.2017 dictada por el Juzgado a quo con expresa imposición de las costas a la apelante'.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia por la que SE DECLARE: 1º) La nulidad o anulabilidad de la compra de valores y órdenes de compra de suscripción de obligaciones subordinadas y el contrato de canje por error en el consentimiento con obligación de la demandada de devolver a la actora la cantidad de 5.731,07.-€, más los intereses generados desde la fecha de las suscripciones de las deudas subordinadas, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora como intereses o cupones abonados por la demandada cuya cuantificación si no se efectúa cumplimiento voluntario de la sentencia se efectuará en ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la LECivil .

2º) Subsidiariamente a lo peticionado en el punto '1º)' anterior, tenga por interpuesta la acción por incumplimiento contractual basada en el asesoramiento negligente por parte de la entidad bancaria e indemnización de daños y perjuicios, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 5.731,07.-€ más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las deudas subordinadas, hasta la fecha del pago, deduciendo de dicho importe las cantidades percibidas por la actora como intereses o cupones abonados por la demandada cuya cuantificación si no se efectúa cumplimiento voluntario de la sentencia se efectuará en ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la LECivil .

3º) Todo ello con imposición de las costas a la demandada'.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 14 de junio de 2017.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte sentencia DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada sentencia, estimatoria de la demanda en cuanto a la acción de anulabilidad con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La parte apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PREVIA.- PRONUNCIAMIENTOS QUE SE IMPUGNAN (458.2 LEC)'.

' PRIMERA.- HECHOS PROBADOS'.

' SEGUNDA.- CUESTIONES QUE SE PLANTAN EN ESTA ALZADA'.

' TERCERA.- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA STS Nº 769/2014, DE 12DE ENERO DE 2015 '.

' CUARTA.- DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD: INJUSTIFICADA APLICACIÓN DEL INTERÉS LEGAL'.

' QUINTA.- DE LA CONDENA EN COSTAS'.



CUARTO.- La alegación previa da cumplimiento al requisito formal exigido por el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en ella lo que se manifiesta: ' La totalidad de la resolución recurrida, por la que se estima íntegramente la acción de nulidad...'.



QUINTO.- En cuanto a la alegación primera hemos de tener en cuenta que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2012 ( STS 6729/2012) '2) El ámbito de la apelación se define en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor '[e]n virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ' ; y en el 465.5 según el cual '[e]l auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'. La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que '[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad.

3)La congruencia en fase de apelación , se manifiesta, por un lado, en la prohibición de la reformatio in peius (reforma peyorativa o modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante) -salvo que provenga de la estimación de la impugnación de la sentencia por el inicialmente apelado- y, por otro, en la regla tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], que delimita el objeto del proceso en la segunda instancia, de tal forma que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso (en este sentido sentencias 189/2011, de 30 de marzo , y 727/2011, de 25 de octubre ). '.

Igualmente hemos de tener en cuenta que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 ( STS 3276/2010), ' esta Sala ha señalado en sentencia nº 1394/2007, de 11 de enero , que 'es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que en las sentencias civiles no existe obligación de expresar los hechos que se consideren probados ( sentencia de 16 de enero de 2002 y las que cita); basta que los mismos resulten aportados con suficiencia como conclusiones fácticas decisivas a través de los fundamentos jurídicos de la resolución ( sentencia de 8 de julio de 2002 y las que cita)'. Y más recientemente, la sentencia nº 766/2009, de 16 noviembre , reitera que 'no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 )'.'.

Consiguientemente, al deber tenerse en cuenta los fundamentos y de derecho alegados en la primera instancia, y no venir vinculado este tribunal de la apelación por los hechos declarados probados por el juzgador de primera instancia tampoco lo está por los que como tales considere la parte recurrente.

La alegación primera carece, pues, de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la sentencia recurrida pretendidos.

Como carece de virtualidad jurídica a los mismos efectos la alegación segunda en la que se señalan las cuestiones que se desarrollan en las alegaciones siguientes

SEXTO.- La Sentencia recurrida, tras transcribir lo que en la misma consta de la sentencia que cita de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial en le Fundamento de Derecho Segundo, dice que ' si es té en compte el moment en que va procedir a la venta de les acciones al Fons de Garantía Salarial (el 19 de juliol del 2013), en el moment de la presentació de la dmeanda encara no havien passat els qyeatre anys previstos per a la caducitat de l'acció (la demanda va ser presentada el dia 31 de gener del 2017)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2016 ( Sentencia: 102/2016), respecto a las obligaciones subordinadas, que es el producto bancario contratado en el caso que resolvemos y cuya nulidad (anulabilidad) del contrato se postula, dice lo siguiente: 'b) Las obligaciones subordinadas: 3.- En términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta fija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en orden de prelación en relación con los acreedores ordinarios (en caso de concurso, art. 92.2 Ley Concursal ). A diferencia de las participaciones preferentes, que como veremos, suelen ser perpetuas, la deuda subordinada suele tener fecha de vencimiento. El capital en ningún caso está garantizado y estos bonos no están protegidos por el Fondo de Garantía de Depósitos.

Básicamente, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y en el Real Decreto 1370/1985. Sus características son las siguientes: a) A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año; b) No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor; c) Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión; d) El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior.

Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores, sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores.

Tras la promulgación de la Ley 47/2007, este producto financiero se rige por lo previsto en los arts.

78 bis y 79 bis LMV; mientras que con anterioridad a dicha normativa MiFID, se regían por lo previsto en el art. 79 LMV y en el RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios.' Y en cuanto a la caducidad la referenciada STS de 25 de febrero de 2016 dice: 'Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.' En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016 ( Sentencia: 734/2016) dice lo siguiente: ' 1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre , y 102/2016, de 25 de febrero , que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

2.- Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el FROB, el 30 de septiembre de 2011'.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2018 ( Sentencia: 312/2018) dice: 'En la sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, esta sala se pronunció sobre el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio, previsto en el art. 1301 CC .

Y este criterio ha sido reiterado por resoluciones posteriores, a partir de la sentencia 376/2015, de 7 de julio , por lo que puede hablarse de jurisprudencia en el sentido del art. 1.6 CC .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , '[I]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]'.

En la citada sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , hacíamos una interpretación del 1301 CC de acuerdo con la realidad del tiempo en que debe ser ahora aplicado, en el siguiente sentido: 'Al interpretar hoy el art. 1301 CC en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas ', tal como establece el art. 3 CC .

'(...) En la fecha en que el art. 1301 CC fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la ' actio nata ', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

'En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, decíamos: '[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.' En el caso que resolvemos, la apelante aduce, como ya lo hiciera en la contestación a la demanda, que ' LA PROPIA PARRTE ACTORA RECONOCE EN SU ESCRITO DE DEMANDA (pág. 2) EN EL HECHO

SEGUNDO, RECONOCE QUE FUE CUANDO FUE DE DOMINIO PÚBLICO Y A CONSECUENCIA DE LA ALARMA SOCIAL CREADA FUE CUANDO TUVO CONOCIMIENTO DE LO QUE HABÍA CONTRATADO ERAN PERTICIPACIONES PREFERENTES'.

Sin perjuicio de que las órdenes de compra de títulos valores que la demandada aporta como documento nº 5 con la contestación son de deuda subordinada, es lo ceirto que la actora adujo en la página 2 de la demanda que ' Resulta que, sin conocimiento de la Sra. Josefa , lo que realmente contrató (lo ha sabido después, cuando ha sido de dominio público lo acontenico don las participaciones preferentes y subordinadas en los últimos años por la alarma social creada) ha sido el Producto Deuda Subordinada Emisón 1ª '.

Pero se da la circunstancia de que, como se dice en la Sentencia recurrida, ' el problema és que no queda determinat el moment exacte a partir del qual té coneixement de les noticies'.

Como tampoco queda determinada la fecha en la que se personó en la oficina y, según manifestó en el hecho Tercero de la demanda, ' le dijeron que su producto había perdido el 50% del valo y 'no lo compra nadie''.

Por tanto, al constar como único dato objetivo el de la fecha de la aceptación de la oferta de adquisición de acciones, el 5 de julio de 2013 (doc. nº 1 de la demanda y 7 de la contestación), habiendo tenido entrada la demanda en Decanato en fecha 28 de enero de 2017, no había transcurrido el plazo de 4 años que para la caducidad de la acción de anulabilidad prevé el artículo 1301 del Código Civil, conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo sobre su cómputo.

Consiguientemente, respecto a la alegación sobre la caducidad, procede la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- La alegación cuarta sobre ' los efectos de la declaración de nulidad: injustificada aplicación del interés legal', debe correr la misma suerte desestimatoria.

Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016 ( STS 734/2016) dice lo siguiente: ' 1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

'2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero; 120/1992, de 11 de febrero; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

'Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.' Y dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2013 ( STS 591/2013) que 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)'.

Y el interés legal al que se condena al pago a la ahora apelante no responde a la sanción por mora sino, como la Sentencia del Tribunal Supremo últimamente citada, al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de un contrato declarado nulo.

Así se deriva del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2015 ( STS 610/2015), al decir que 'deben estimarse los tres primeros motivos del recurso de casación, sin necesidad de analizar los demás, casando y anulando la sentencia recurrida; y asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil. Estimando la demanda en cuanto se solicitaba la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento, debiendo restituirse las partes recíprocamente las prestaciones, conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil . Con la precisión de que, pese a lo expresamente solicitado, no puede establecerse que la restitución de cantidades que procede incluya el devengo del interés pactado en los contratos del 20%, puesto que esos intereses tienen el carácter expreso de moratorios, mientras que los intereses a los que se refiere el mencionado artículo 1.303 no tienen dicha naturaleza; sino que los intereses a abonar habrán de ser los legales, porque las obligaciones de restituir lo recibido tienen su fundamento en la ley, no en el contrato inválido.' En el presente caso, al acomodarse lo acordado en la Sentencia recurrida a la interpretación que de dicho artículo 1.303 del Código Civil hace la jurisprudencia, por cuanto condena al pago de la cantidad de 5.731,07.-€ ' incrementada amb l'interés legal des del momento de la compra', sin que, por tanto, pueda considerarse que produciría un enriquecimiento injusto pues tiene su origen en disposición legal, procede la desestimación de la alegación cuarta.

OCTAVO.- En la alegación relativa a las costas procesales la parte apelante pretende que se entienda una estimación parcial o la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Sin embargo, en contra de lo alegado, no se trata de una estimación parcial por el hecho de que se imponga al actor la obligación de pagar el interés legal de los rendimientos obtenidos sin que lo hubiera pedido, pues ello es, como hemos visto, una consecuencia legal de la nulidad declarada por disponerlo así el artículo 13013 del Código Civil sin necesidad de que fuera pedido, y, por otra parte, no puede considerarse como dudas de derecho el hecho de que se esgrima la confirmación del contrato con el cobro de rendimientos durante años o la excepción de caducidad, sin que, por lo demás, pueda considerarse acreditado, como pretende la recurrente, que informó adecuadamente al cliente, pues de ser así se hubiera desestimado la demanda o se estimaría el recurso de apelación, cosa que no se hace.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada en el juicio ordinario registrado con el nº 63/2017 seguido a instancia de DOÑA Josefa contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., sobre nulidad de contrato por vicio en el consentimiento y reclamación de cantidad, subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Transfiérase a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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