Sentencia CIVIL Nº 887/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 887/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1187/2021 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 887/2022

Núm. Cendoj: 50297370052022100830

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1683

Núm. Roj: SAP Z 1683:2022


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000887/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D.ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 21 de septiembre del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0001023/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001187/2021, en los que aparece como parte apelanteD. Pedro Miguel y Dña. Eugenia, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. CRISTINA FUSTER BENED y asistidos por el Letrado JOSÉ MARÍA BAYOD GOTOR; y como parte apeladaD. Abilio,representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ERIKA ENA PEREZ y asistido por la Letrado Dña. ANA XENIA CABELLO CÁNOVAS; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada nº 237/2021 de fecha 12 de julio del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ena Pérez, en nombre y representación de D. Abilio, contra Dª Eugenia y D. Pedro Miguel, realizándose los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se declara que el vehículo marca Mercedes Benz GL 320 CDI, matrícula .... MWQ, pertenecía en plena propiedad a D. Abilio, careciendo D. Pedro Miguel de título alguno que legitimara su posesión y enajenación del vehículo.

2º.- Se condena solidariamente a D. Pedro Miguel y a Dª Eugenia a indemnizar al actor en la cantidad de Diez Mil Euros (10.000 euros), más intereses legales.

3º.- En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición.'

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pedro Miguel y de Dª Eugenia se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre del 2022.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Entabló la actora la acción reivindicatoria frente a su hijo, subsidiariamente dijo ejercitar la acción de daños y perjuicios contra su hijo y la madre de este, dirigida a recuperar un bien que estima de su propiedad, concretamente un bien mueble, un vehículo automóvil que desde 2012 se haya inscrito en el registro administrativo de tráfico a nombre del hijo menor. Subsidiariamente, si el vehículo hubiera sido enajenado por los demandados en favor de tercero, interesaba se le indemnice en su valor.

Los demandados alegan que el vehículo fue objeto, no un mero cambio de titularidad administrativa, sino de una donación por parte del padre a su hijo menor; mantienen que en todo caso las acciones están prescritas y que la Sra. Eugenia no está legitimada para recibir la accion indemnizatoria.

La sentencia recurrida estimó la demanda sin especial declaracion sobre las costas procesales.

Los demandados interponen recurso de apelacion con el siguiente fundamento:

Se ha vulnerado el art. 7.1 del CC que establece la buena fe en el ejercicio de los derechos y las acciones en cuanto el acto jurídico de cesión de la propiedad del vehículo se realizó de buena fe.

Existe falta de motivación y error en la valoración de la prueba, en cuanto el juez a quo, no solo ha interpretado erróneamente la prueba practicada, debiendo primar la documentación administrativa aportada y la manifestación de las partes en el juicio frente a la valoración de que la titularidad deviene del pago del seguro obligativo de la circulación de vehículos de motor.

Finalmente, reitera 'por economía procesal', la adhesión 'a todos los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de nuestra contestación a la demanda en referencia a la prescripción de la acción y la falta legitimidad pasiva de la Sra. Eugenia.

La parte apelada alega que la alegación de mala fe en el ejercicio de los derechos es una alegación nueva, y reitera la totalidad de los argumentos de la instancia, asimismo impugna la sentencia en lo referente a la no condena en costas procesales a los demandados.

SEGUNDO. - Falta de motivación

Parecen estimar los recurrentes que la resolución recurrida no ha motivado suficientemente la estimación de la acción declarativa de dominio y la condena al abono de los daños y perjuicios ocasionados al actor.

A este respecto ha declarado el TS, entre otras muchas resoluciones, en STS nº 591/2014, de 15 de octubre que:

4. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentado res de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

En el presente supuesto, la motivación es extensa, minuciosa y bien argumentada. Podrá discreparse de ella y señalarse que no se comparte la concreta valoración, pero esto es notablemente distinto de una carencia de justificación de la decisión tomada por el juez a quo

Por tanto, esta alegación ha de ser rechazada.

TERCERO. Error en la valoración de la prueba

Consideran los recurrentes que la prueba documental de naturaleza pública por ellos aportada y los interrogatorios de parte no han sido debidamente valorados.

No parecen discrepar las partes en que el vehículo se adquiere mediante factura a nombre del actor en 2007, que en 2012 por este se realiza un cambio de la titularidad administrativa del vehículo a nombre de su hijo menor de edad -entonces de unos diez años-, pese a ello, era el actor el que disfrutaba en todo momento de la posesión y el uso del vehículo. Que el actor arrastraba a tal fecha -2012- una mala situación económica. Que, como consecuencia del divorcio del actor con la codemandada Sra. Eugenia, las relaciones entre ellos son malas y que en virtud de denuncia ante la policía de los demandados se retira la posesión del vehículo al actor y se entrega a la persona que resultaba ser titular administrativo del mismo, esto es, a su hijo. Tampoco es discutido que el menor asistido por su madre en fecha 13 de mayo de 2018 vende el vehículo a un tercero por un precio de 10.000 euros.

No mantienen los demandados en su recurso, más allá de una genérica impugnación de los argumentos de la sentencia, el hecho alegado en la instancia de que la adquisición del vehículo fue financiada por los dos cónyuges, el actor y la codemandada Sra. Eugenia. No consta que la factura de compra del vehículo se girarse a nombre de persona distinta del actor. De otra parte, no consta tampoco que el régimen del matrimonio fuese de comunidad, ni la documental aportada, un denominado 'pantallazo' de alguna cuenta bancaria acredita que todo o parte del precio de adquisición fuera abonado por ambos cónyuges.

Mantienen los recurrentes en sede de recurso que hubo mala fe en el ejercicio del derecho, que el actor, pese a ser consciente de que realizó en su día una donación, reclama la devolución del vehículo.

La demandada ha alegado en su demanda que era titular del vehículo de buena fe, que hubo buena fe en la posesión del mismo, pero no que el actor ejerce su derecho de mala fe. Se trata esta de una alegación nueva y contraria al principio general de derecho ' pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001, entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas estas alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba invocado, esta alegación ha de ser rechazada.

El actor, ante su mala situación económica, creó la apariencia frente a terceros de que el propietario del vehículo era su hijo menor. Se limitó a poner a nombre de este la titularidad administrativa de vehículo y consiguió que inicialmente quedase dicho bien al margen de la responsabilidad patrimonial del actor.

Frente a esta realidad que lleva a concluir que se trataba de una mera simulación de titularidad, derivada de diversos indicios minuciosamente descritos por la resolución recurrida -minoría de edad del demandado, características premiumdel vehículo, mala situación económica del actor, enfrentamiento entre los progenitores del menor demandado y uso continuado del vehículo por el actor a pesar del cambio de titularidad administrativa, ...-, la demandada alega que hubo una verdadera donación.

Por tanto, se acepta la argumentación fáctica de la resolucion recurrida y se dan por reproducida en todos y cada uno de sus extremos.

CUARTO. -Calificación jurídica del negocio

Estima la Sala que el real negocio celebrado entre padre e hijo, este sin duda representado por su padre, dada su edad al tiempo del mismo, era la de una fiducia cum amico.

Esta figura ha sido recogida por la jurisprudencia en los siguientes términos, conforme entre otras a la STS de 27 de julio de 2006:

... tal y como se indica en la Sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-, y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la 'fiducia cum amico' la forma pura o genuina del negocio fiduciario - Sentencia de 16 de julio de 2001 -. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia -- Sentencia de 31 de octubre de 2003 -.

En el mismo sentido, puede citarse la STS 518/2009, 13 de julio, entre otras.

A este respecto, ha rechazado la jurisprudencia que para consolidar la apariencia resultante del negocio realizado pueda acudirse a la doctrina de los actos propios pues ' no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza'( STS. 637/2006, de 23 junio ).

Respecto a las acciones que pueden ejercitarse cuando concurre este negocio fiduciario la STS de 27 de julio de 2006 declara que:

' No se trata, por tanto, de ejercitar ningún derecho derivado de un negocio jurídico, y en particular del de naturaleza fiduciaria cuya existencia se declara en la sentencia recurrida, sino de reclamar el derecho de propiedad adquirido por virtud de dicho negocio jurídico seguido de la tradición del bien, cuyos efectos se producen en cabeza no solo del adquirente formal, sino también del fiduciante, por virtud del señalado carácter fiduciario del negocio jurídico'.

El actor, dadas sus dificultades económicas, transfirió la propiedad del vehículo al demandado, si bien la única apariencia que se podía crear era la de inscribir el vehículo a nombre del hijo en un mero instrumento de registro administrativo como es el Registro de la Dirección General de Tráfico. A partir de aquí, siguió utilizando el vehículo y solo cuando perdió la posesión del mismo en virtud de denuncia penal de los demandados, reclamó, primero mediante burofax de 15 de junio de 2017 no recogido por los demandados, y luego mediante acta notarial del 8 de mayo de 2018, la devolución de la posesión del vehículo y el desbaratamiento de la apariencia creada.

Por tanto, con su demanda, a través de la acción declarativa de dominio, quiere dejar al descubierto la verdadera naturaleza del negocio celebrado y, dado que se ha enajenado el bien por el demandado, interesa los daños y perjuicios ocasionados, no tanto, estima la Sala, derivados de una relación extracontractual, sino de una relación jurídica de fiducia.

En cuanto a los efectos de la fiducia, pese a existir un negocio con causa ilícita ( art. 1.275 CC), la jurisprudencia permite el efecto restitutorio tras declararse el verdadero negocio celebrado, así la STS 648/2012, de 31 de octubre, entre otras, establece que:

Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.

Precisamente por ello, afirma la sentencia citada de 28 marzo 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de ' fiducia cum amico ' para 'negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata'. El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, como pretende la recurrente, la inexistencia de acción para las partes sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil .

En similar sentencia referida al efecto restitutorio puede citarse también la STS 396/2016, de 10 de junio.

Por tanto, las consecuencias de poner al descubierto la fiducia es la buscada con la acción, la declaración de la verdadera titularidad del vehículo y la indemnización de los daños y perjuicios que el defectuoso cumplimiento del contrato de fiducia ha creado. En este sentido, aun tratándose de un negocio con causa ilícita -una simulación de la apariencia-, una titularidad jurídica para defraudar a terceros, la jurisprudencia considera que el efecto restitutorio procede con la argumentación ya referida.

Por tanto, con este fundamento, ni procede la prescripción en cuanto la acción ejercitada ha puesto de relieve la verdadera naturaleza del negocio, dirigida a crear una apariencia formal frente a terceros. Tampoco procede por el hecho de que la posesión ha sido mantenida por el actor desde 2012 hasta abril de 2018 y que incluso la apariencia del negocio traslativo ha sido cuestionada fehacientemente a través de las peticiones del actor de devolución del vehículo en 2017 y 2018.

Finalmente, respecto al importe de los daños, dado que la actora ignoraba el precio en que el vehículo podía haber sido vendido, a pesar de que optó por reclamar el precio que él estima tenía en el mercado, al margen del realmente pagado, impedía el correcto ejercicio de las acciones de reclamación de daños y perjuicios por faltar un elemento -el precio- que solo tras la demanda fueron conocidos por el actor. No obstante, no era esta su pretensión, el precio pagado por el tercero, sino el precio de mercado que el vehículo transmitido tenía en esta fecha. No lo ha acreditado la actora, por lo que la indemnización fijada en la resolución recurrida ha de ser mantenido.

QUINTO. - Legitimación pasiva de la codemandada Sra. Eugenia

En cuanto a la falta de legitimación de la Sra. Eugenia, la resolución recurrida razona al respecto para imponerle la condena al pago de la cantidad recibida como precio del vehículo que:

la demandada intervino en la compraventa de forma activa, mediante su ofrecimiento y mediación hasta que se consumó la misma mediante el pago de su precio, al realizarse en beneficio del menor, pero respecto de un bien mueble que no era de su propiedad, lo que genera la correspondiente responsabilidad en su contra conforme a lo previsto en el art. 1.903 del C.Civil , al resultar aplicable dicho artículo por la intervención que tuvo en la compraventa, sin la cual la misma no se hubiera producido, por su necesaria mediación en los términos referidos por el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Ezequias, lo que deriva la consecuencia de que, efectivamente, el vendedor fue su hijo cuando era menor de edad, pero dicha venta, ante el resultado de que el vehículo era propiedad del actor, ha generado los perjuicios ya valorados, siendo por ello responsable la demandada de los perjuicios causados por el menor que, en el momento de la compraventa, estaba bajo su autoridad.

La actora interesa una genérica impugnación de la estimación de la pretensión respecto a la actora sin exponer ( arts. 459 y 465 de la LEC) sus divergencias con el razonamiento vertido por la resolución recurrida, ni exponer las razones que le asisten para ser revocado el pronunciamiento judicial.

La actora prestó la asistencia fijada en los arts. 23.1 y con el contenido previsto en el art 27.1 de la CDFA. Conforme al segundo precepto la consideró conforme a 'sus intereses', esto es, a los del menor.

Estima la Sala que la venta del bien mueble, desde la perspectiva del menor mayor de 14 años, no supuso un daño ex art. 1902 del CC, pues se ha descrito que entre padre e hijo existía un negocio fiduciario que determinaba la apariencia formal de la titularidad del bien por el hijo, pero con la obligación de restituir el mismo cuando le fuera reclamado a su titular real. Por tanto, la venta del vehículo a tercero por el menor con la asistencia de su madre fue una infracción contractual o del negocio fiduciario realizado. Por ello, ni pudo existir una infracción del art 1902 del CC, ni consiguientemente, una culpa in eligendo o vigilandopor parte de la codemandada. En su caso existiría una infracción del art. 27.1 CDFA, por no ser el negocio celebrado conforme a sus intereses, en cuanto le podría determinar, como así ha sido, una accion judicial del padre. Pero en modo alguno ocasionóper seun perjuicio para la otra parte en el litigio, pues la CDFA considera al menor mayor de catorce de años parcialmente capaz y solo exige la asistencia, que no la decisión del negocio por el progenitor que completa su consentimiento, para realizar actos y contratos de esta naturaleza.

Por tanto, estima la Sala que la demandada ha de ser absuelva de la accion ejercitada, por no existir conducta culposa alguna de la madre, sino el ejercicio de la autoridad familiar aragonesa, a lo sumo, de forma inconveniente para el hijo.

Por ello el recurso ha de ser parcialmente estimado, absolviendo de la acción ejercitada a la codemandada Sra. Eugenia

SEXTO. - Costas procesales de la instancia

Mantiene la actora que dadas las acciones ejercitadas y la estimación parcial de la indemnización reclamada existe una estimación sustancial de la demanda por lo que procede la imposición de las costas de la instancia a la demandada. Tal pretensión se interpone por la vía de la impugnación e la sentencia.

En primer lugar, estima la demandada que no procede la impugnación de la sentencia por no darse los requisitos para ello, en segundo lugar, que no existe una estimación sustancial, sino claramente parcial en cuanto, la actora siempre solicitó en concepto de indemnización el importe que consideró valía en vehículos a la fecha de la venta con independencia del precio pactado entre las partes.

En el presente caso a la vista de la más reciente jurisprudencia del TS, plasmada en las sentencias de la Sala Primera (STS127/2014, de 6 de marzo nº 257/2017, de 26 de abril de 2017, y de esta Sección de la AP de Zaragoza ( sentencia nº 905/2011, de 30 de noviembre 802/2017, de 22 de diciembre y 1018/2019, de 12 de diciembre, entre otras) ha de concluirse que la impugnación formulada ha de ser admitida a trámite, en cuanto la actora que no recurrió inicialmente la no condena en costas de los demandados, ante el recurso de estos acude interesando tal consecuencia de los mismos. Por tanto, se dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

En cuanto al fondo de la impugnación, el actor formuló como pretensión subsidiaria a la entrega del vehículo, caso de declararse la propiedad del mismo en favor del actor, la entrega de 15.000 euros. Parece que, con independencia de las manifestaciones realizadas por los demandados en esa contestación, reputaba, al margen de una tasación contradictoria que nunca aportó, que era este el valor del mismo. Tras la práctica de la prueba, sustancialmente la testifical del Sr. Ezequias que manifestó que el precio de la compra del vehículo en litigio fue de 10.000 euros, en sede de conclusiones la parte actora mantuvo la indemnización de daños y perjuicios en 15.000 euros. Tal postura determina que la atribución del valor del vehículo fue independiente del precio pagado por el Sr. Ezequias en la compra celebrada por los demandados.

Por ello, conceptualmente, la actora ha solicitado una cantidad distinta al precio pagado por la transacción. Su petición se fundaba en el verdadero valor del vehículo -viene a afirmar fue malvendido- al tiempo de su venta -13 de mayo de 2018-.

Consentido este extremo, la fijación de un importe de la indemnización en 10.000 euros, coincidente con el precio pagado en la transacción, no puede admitirse que se trata de una estimación sustancial de la demandad, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo concedido es del 33,33 % y, además, lo ha sido en un concepto distinto al reclamado.

Por ello, la impugnación de la sentencia ha de ser íntegramente desestimada.

Finalmente, conforme al art. 394 de la LEC, en el presente caso, la absolución de la Sra. Eugenia lo ha sido con dudas de derecho derivadas de un régimen legal permisivo con la capacidad de los mayores de 14 años y la exigencia de cierto grado de control por parte de los titulares de la autoridad familiar, que ha llevado a soluciones contradictorias en las instancias y que determina, que no haya lugar de imponer las costas de la demandada absuelta a ninguna de las partes.

SÉPTIMO. - Costas procesales del recurso de apelación

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado D. Pedro Miguel y DOÑA Eugeniay desestimamos la impugnación de la sentencia formulada por D. Abiliocontra la sentencia de 12 de julio de 2021, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 1023/2020, que revocamos en el sentido de absolver a DOÑA Eugeniade la acción contra ella ejercitada sin especial declaración de las costas procesales ocasionadas a esta en la instancia y confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos. Las costas de la impugnación de la sentencia se impondrán a la impugnante, sin especial declaración sobre las costas del recurso de apelación interpuesto.

Dese a los depósitos el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, siempre que el recurso de funde, exclusivamente o con junto con otros motivos, en infracción de las normas de Derecho civil aragonés, en este caso por interés casacional y por razón de la cuantía, o la Sala Primera del Tribunal Supremo, en este caso, exclusivamente por interés casacional, por infracción de las normas de Derecho común, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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