Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 887/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3678/2019 de 13 de Diciembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 887/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100894
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4585
Núm. Roj: STS 4585:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 887/2022
Fecha de sentencia: 13/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3678/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3678/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 887/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán'
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier González Fernández bajo la dirección letrada de D. Damián Escudero de la Fuente, y el recurso de casación interpuesto por la codemandada Banco Santander S.A. (en su nombre y además como sucesor universal de Banco Popular Español S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. Agustín José Souvirón de la Macorra, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 67/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1862/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas los demandantes D. Paulino y D.ª Valle, representados por la procuradora D.ª María Beatriz Sanchez-Vera Gómez-Trelles bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Castro García, la codemandada Banco Sabadell S.A., representada por la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Manuel Jiménez Portero, y la codemandada Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora D.ª Ana Caro Romero bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel García García. La codemandada-recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. no ha comparecido ante esta sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 25 de noviembre de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Paulino y D.ª Valle contra Banco Popular Español S.A., Banco Sabadell S.A., NCG Banco S.A., Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. y Banco Santander S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'i. Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, SOCIEDAD ANONIMA a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores en la cuenta titularizada por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'ii. Se condene a BANCO DE SABADELL, SOCIEDAD ANONIMA, a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores en la cuenta titularizada por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'iii. Se condene a NCG BANCO, SOCIEDAD ANONIMA, a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores en la cuenta titularizada por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'iv. Se condene a CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CREDITO, a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores en la cuenta titularizada por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'v. Se condene a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores en la cuenta titularizada por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'vi. Se condene a BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANONIMA, a entregar a mis mandantes los avales o certificados de seguro individualizados por las cantidades efectivamente ingresadas por los compradores en la cuenta titularizada por AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., en la entidad demandada, de acuerdo a la relación del hecho segundo de la demanda (cantidades depositadas por los compradores, más los intereses legales) en el plazo que S.Sª estime conveniente, y que en todo caso, esta parte interesa no sea superior a 90 días naturales.
'vii. En su defecto, se las condene a todas ellas al pago de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en las cuentas de cada una de las entidades financieras codemandadas de la promotora con declaración de la responsabilidad legal del artículo 1.2 de la Ley 57/1968, a favor de mis representados, por un
'viii. importe total a lo abonado por los mismos a la promotora, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (397.998,46 €), y ello conforme a la relación que consta en el hecho segundo.
'ix. Más los intereses legales del artículo 3 de la Ley 57/68 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.
'x. y las costas del procedimiento'.
Según el hecho segundo de la demanda las cantidades ingresadas en cada una de las entidades demandadas fueron las siguientes:
-205.568,60 euros en Banco Popular Español S.A.
-51.416 euros en Banco Sabadell S.A.
-65.496,60 euros en NCG Banco S.A.
-39.847,40 euros en Caja Rural de Granada Sociedad Cooperativa de Crédito.
-19.988,80 euros en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.
-15.424,80 euros en Banco Santander S.A.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 1862/2013 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron por separado a la demanda, algunas de ellas planteando las excepciones de falta de legitimación pasiva (caso de Banco Popular Español S.A., NCG Banco S.A., Banco de Sabadell S.A. y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), falta de legitimación activa (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) y falta de acción (Banco de Sabadell S.A.), alegando dos de ellas la prescripción de la acción (caso de Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito) y solicitando todas la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 20 de octubre de 2016 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron todas las partes demandadas (NCG Banco S.A. actuando ya como Abanca Corporación Bancaria S.A.) y que se tramitó con el n.º 67/2017 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 30 de abril de 2019 con el siguiente fallo:
'Estimando el recurso de apelación interpuesto los actores DON Paulino Y DOÑA Valle representados en la alzada por la Procuradora Doña Alicia Moreno Villena contra la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.' representada en la alzada por el procurador Sr Gross Leiva Don José Domingo Corpas; BANCO SANTANDER SA representada en la alzada por el procurador; BANCO DE SABADELL SA representada en la alzada por el procurador Sr Torres Beltrán; BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada en la alzada por el procurador sr Ballenilla Ros; CAJA RURAL DE GRANADA representada en la alzada por el procurador Sr Gross Leiva, Y NCG BANCO SA representada en la alzada por el procurador Sr. Domingo Corpas contra la sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia n° 17 de Málaga en los autos juicio ordinario n° 1862/13 y debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, condenar y condenamos a las expresada demandadas a abonar a los actores las siguientes cantidades a los actores, importe de las cantidades entregadas a cuenta y efectivamente ingresadas en las cuentas de cada uno de las entidades financieras codemandadas de la promotora:
'1.- A la entidad Banco Popular S.A. al pago de la suma de Doscientos cinco mil quinientos sesenta y ocho euros con sesenta céntimos (205.568, 60 euros)
'2).- A la entidad Banco de Sabadell (entidad que absorbió a Banco Guipuzcoano) al pago de la suma de Cincuenta mil cuatrocientos dieciséis euros (51.416, euros)
'3).- A la entidad Abanca Corporación Bancaria SA (entidad que absorbió a NNG Banc SA) al pago de la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis euros con sesenta céntimos (65.496,60 euros)
'4).- A la entidad Caja Rural de Granada SA Cooperativa de Crédito al pago de la suma de Treinta y nueve mil cuarenta y siete euros con cuarenta céntimos (39.847 euros).
'5).- A la Entidad Banco Bilbao Vizcaya-Argentaria al pago de la suma de Diecinueve mil novecientos ochenta y ocho con ochenta céntimos (19.988,80 euros) y
'6).- A la Entidad Banco Santander al pago de la suma de la Quince mil cuatrocientos veinticuatro euros con ochenta céntimos (15.424, 80 euros)
'Así como al pago más los intereses legales de dichas cantidades computados a partir de las fechas de las sucesivas entregas dinerarias realizadas por los compradores hasta el completo pago del principal, condenando asimismo a las partes demandadas al pago de las costas de la primera instancia, y sin expresa imposición de las causadas en la presente alzada'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada-apelada Abanca Corporación Bancaria S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, y la codemandada-apelada Banco Santander S.A. (en su nombre y en el de Banco Popular Español S.A.) interpuso recurso de casación por interés casacional en esa misma modalidad.
El recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
'PRIMERO.- CON BASE EN EL ART 469.1 APARTADO 3° DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN INFRACCIÓN DEL ART 24 DE LA LEC, EN CUANTO NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE POSTULACIÓN DE LA DEMANDANTE / RECURRIDA CUANDO ÉSTA PRESENTÓ SU RECURSO DE APELACIÓN; SU PROCURADOR CARECE DE PODER ALGUNO'.
'SEGUNDO.- CON BASE EN EL ART 469.1 APARTADO 3º DE LA LEC, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN INFRACCIÓN DEL ART 217 DE LA LEC, POR CONSIDERAR QUE ES MI MANDANTE QUIEN DEBE ACREDITAR QUE LAS VIVIENDAS ADQUIRIDAS DE MANERA SIMULTÁNEA POR LA PARTE DEMANDANTE NO TUVIERON COMO DESTINO SU DOMICILIO O RESIDENCIA. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL PRESUPUESTO BÁSICO DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN LA DEMANDA QUE CORRESPONDE EN ESTE CASO A LA PARTE DEMANDANTE, ALTERANDO DE ESTA FORMA LA CARGA DE LA PRUEBA.'
'TERCERO: CON BASE EN EL ART. 469.1.4° DE LA LEC, EN RELACIÓN CON EL ART. 24 CE Y EN INFRACCIÓN DEL ART. 326 LEC Y JURISPRUDENCIA QUE SE CITA EN EL PRESENTE MOTIVO, POR INCURRIR LA AUDIENCIA PROVINCIAL EN UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA E ILÓGICA QUE NO SUPERA EL TEST DE RACIONALIDAD CONSTITUCIONALMENTE EXIGIBLE, AL CONSIDERAR ACREDITADO QUE LA ADQUISICIÓN DE LAS VIVIENDAS POR LA PARTE DEMANDANTE TENÍA POR OBJETO EL DOMICILIO O SU RESIDENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 57/68'.
El recurso de casación de esa misma parte se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:
'PRIMERO.- CONFORME AL ART 477.2.3, Y 477.3 DE LA LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/68, EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGÚN LA CUAL LA APLICACIÓN DE LA LEY 57/68 DEBE TENER COMO BASE O PUNTO DE PARTIDA SU FINALIDAD PROTECTORA O TUITIVA DE LOS COMPRADORES DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN PARA UN FIN RESIDENCIAL, EXCLUYÉNDOSE DE SU APLICACIÓN LOS SUPUESTOS DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS CON CARÁCTER ESPECULATIVO. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 706/2011 DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, NÚM. 360/2016 DE 1 DE JUNIO DE 2016, NÚM. 420/2016 DE 24 DE JUNIO DE 2016 Y Nº 33/2018 DE 24 DE ENERO. APORTADAS COMO DOCUMENTOS 2 A 5'.
'MOTIVO SEGUNDO.- SUBSIDIARIAMENTE AL MOTIVO PRIMERO ANTERIOR, CONFORME AL ART 477.2.3 Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL LA APLICACIÓN DE LA LEY 57/68 DEBE TENER COMO BASE O PUNTO DE PARTIDA SU FINALIDAD PROTECTORA O TUITIVA DE LOS COMPRADORES DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN PARA UN FIN RESIDENCIAL, NO RESULTANDO DETERMINANTE A TAL FIN LAS MANIFESTACIONES SOBRE POSIBLE SOMETIMIENTO A LA LEY 57/68 QUE HAYAN CONTEMPLADO EN LOS CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA EN EL QUE EL BANCO NO ES PARTE. CONCRETAMENTE INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚM. 706/2011 DE 25 DE OCTUBRE DE 2011, NÚM. 161/2018 DE 21 DE MARZO, QUE APORTAMOS COMO DOCUMENTOS Nº 6 Y 7'.
'MOTIVO TERCERO.- SUBSIDIARIAMENTE A LOS MOTIVOS ANTERIORES, CONFORME AL ART 477.2.3. Y 477.3 LEC, POR INFRACCIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 57/68 EN RELACIÓN CON LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SEGÚN LA CUAL NO CABE IMPUTAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN TÉRMINOS DE LA LEY 57/68 A LA ENTIDAD FINANCIERA POR AQUELLOS PAGOS A CUENTA QUE QUEDAN FUERA DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DEL BANCO SOBRE LOS MISMOS. INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN LAS SENTENCIAS Nº 420 /2016 DE 24 DE JUNIO Y N° 33/2018 DE 24 DE ENERO, QUE APORTAMOS COMO DOCUMENTOS N° 8 Y 5 (APORTADA EN EL ANTERIOR MOTIVO)'.
El recurso de casación de Banco Santander S.A. se articulaba dos motivos con los siguientes enunciados:
'PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. INFRACCIÓN DE NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO, POR INFRACCIÓN, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCEPCIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS.
'EL MOTIVO DE CASACIÓN SE DESARROLLA POR INTERÉS CASACIONAL, POR CUANTO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE SE OPONE A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚMEROS 360/2016, DE 1 DE JUNIO, NÚM. 420/2016, DE 24 DE JUNIO, NÚM. 675/2016, DE 16 DE NOVIEMBRE, NÚM. 582/2017, DE 26 DE OCTUBRE Y NÚM. 33/2018, DE 24 DE ENERO'.
'SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN. INFRACCIÓN DE NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO, POR INFRACCIÓN, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO, SOBRE PERCEPCIÓN DE CANTIDADES ANTICIPADAS EN LA CONSTRUCCIÓN Y VENTA DE VIVIENDAS.
'EL MOTIVO DE CASACIÓN SE DESARROLLA POR INTERÉS CASACIONAL, POR CUANTO LA SENTENCIA QUE SE RECURRE SE OPONE A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO NÚMEROS 733/20,15, DE 21 DE DICIEMBRE, NÚM. 436/2016, DE 29 DE JUNIO, 675/2016, DE 16 DE NOVIEMBRE, NÚM. 33/2018, DE 24 DE ENERO, NÚM. 102/2018, DE 28 DE FEBRERO, NÚM. 161/2018, DE 21 DE MARZO Y NÚM. 503/2018, DE 21 DE SEPTIEMBRE'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 6 de octubre de 2021, a continuación de lo cual la parte demandante-recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación con imposición de costas a las partes recurrentes.
SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de noviembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos, dos de casación y uno extraordinario por infracción procesal, se interponen por dos de los seis bancos demandados, todo ellos condenados por la sentencia recurrida, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a devolver a los compradores-demandantes, hoy recurridos, las cantidades anticipadas por estos e ingresadas en cada una de las entidades bancarias demandadas a cuenta del precio de dos apartamentos tipo suite pertenecientes a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaban específicamente destinado a un uso turístico (hotelero). La controversia en casación se circunscribe a si dichas compraventas se encuentran o no comprendidas en el ámbito de protección de la referida ley.
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala referidas a otras promociones de apartamentos turísticos de la misma promotora (p.ej. sentencias 98/2022, 101/2022 y 103/2022, las tres de 7 de febrero, y 857/2021, de 10 de diciembre), los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son los siguientes:
1.Los dos contratos de compraventa objeto de este litigio se suscribieron el día 13 de enero de 2004, siendo parte compradora D. Paulino y D.ª Valle y vendedora la promotora Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), y cada contrato tuvo por objeto una suite (más garaje anejo) del edificio 'Bloque 3' perteneciente al 'complejo Hotelero 'Guadalpín Village'', sito en el término municipal de Marbella (Málaga).
2.En las condiciones generales aplicables a los contratos (docs. 2-1 y 2-2 de la demanda) se incluyó una estipulación decimotercera del siguiente tenor:
'La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto'.
3.Transcurrido el plazo pactado sin que la obra ni tan siquiera se hubiera iniciado y, por tanto, sin que los apartamentos hubieran sido entregados, la promotora fue declarada en concurso en julio de 2009 (doc. 4 de la demanda), y en febrero de 2010 los referidos contratos de compraventa fueron resueltos judicialmente a instancia de los compradores por incumplimiento de la promotora, a la que se condenó a devolver el total de las cantidades anticipadas por aquellos a cuenta del precio de los apartamentos (397.998,46 euros) más sus intereses (doc. 3 de la demanda).
4.Al no atender los bancos en que se habían ingresado los anticipos los requerimientos extrajudiciales de los compradores, a finales de noviembre de 2013 estos presentaron la demanda de este litigio contra los seis bancos indicados en el encabezamiento interesando, como pretensión principal, su condena a entregar a los demandantes avales o certificados de seguro individualizados en garantía de las cantidades anticipadas y, como pretensión subsidiaria, su condena a devolver las cantidades anticipadas e ingresadas en cada una de dichas entidades (según aparecían desglosadas en el hecho segundo de la demanda y se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia) más intereses desde las fechas de las respectivas entregas.
5.Todas las entidades bancarias demandadas se opusieron a la demanda, siendo una de las razones alegadas, por lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso porque las compraventas no tenían una finalidad residencial al tener por objeto dos suites pertenecientes a un complejo hotelero.
6.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que la Ley 57/1968 no amparaba a quienes, como era el caso de los compradores-demandantes, habían comprado 'dos suites en la misma promoción en la misma planta y en el mismo bloque' sin acreditar, como les incumbía, la finalidad residencial de la compra ('el actor debe de desplegar una actividad probatoria adecuada para acreditar que las fincas compradas se van a destinar a residir, cosa que en el presente supuesto no se ha realizado').
7.Contra dicha sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación alegando que la Ley 57/1968 sí era aplicable al caso porque eran los bancos demandados los que debían probar que las compraventas tenían una finalidad no residencial, lo que no habían hecho, y la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada y estimó íntegramente la demanda al considerar, en síntesis y en lo que interesa, que la Ley 57/1968 sí es aplicable porque en los contratos se decía que ambos se sometían expresamente a las previsiones de dicha ley, porque la prueba practicada solo acreditaba que lo adquirido eran 'dos viviendas' compradas para que los compradores pudieran 'pasar periodos vacacionales sin ningún ánimo de lucro', no existiendo por el contrario prueba 'de los fines especulativos afirmados por los demandados', y porque para dicha consideración como viviendas no eran óbices ni que en los contratos se las calificara como apartamentos turísticos ni el tenor de la citada estipulación 13.ª de las condiciones generales, ya que esta debía interpretarse 'en el sentido de que los compradores han de tolerar ese uso [turístico], pero no en el de que necesariamente hubieran de destinar el inmueble adquirido a esa finalidad'.
8.Contra esta sentencia las dos referidas entidades bancarias demandadas (Banco Santander S.A., en su nombre y en el de Banco Popular Español S.A., y Abanca Corporación Bancaria S.A.) han interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la improcedencia de aplicar la Ley 57/1968 a las compraventas del presente caso por estar las suites destinadas a un uso turístico-hotelero expresamente excluido de su ámbito de aplicación.
SEGUNDO.-Los motivos primero y segundo del recurso de casación de Abanca y el motivo primero del recurso de casación de Banco Santander han de ser estimados, sin que proceda ya resolver el recurso extraordinario por infracción procesal ni los restantes motivos de casación, porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala (lo que por sí excluye el óbice de admisibilidad invocado consistente en la inexistencia de interés casacional), contenida en las referidas sentencias 857/2021, 98/2022, 101/2022 y 103/2022, según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera de los contratos de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y, segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de los bancos receptores de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia (en este sentido, la referida sentencia 101/2022, con cita de la 385/2021, de 7 de junio).
TERCERO.-La estimación de los recursos de casación determina que proceda casar en parte la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, absolver de la demanda a los bancos recurrentes Banco Popular S.A. (hoy Banco Santander), Banco Santander S.A. y Abanca Corporación Bancaria S.A.
CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal de Abanca porque ya no procede resolverlo.
Y conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de las dos instancias causadas a los referidos bancos recurrentes.
QUINTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a las partes recurrentes los depósitos respectivamente constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. (antes NCG Banco S.A.) y el recurso de casación interpuesto por la codemandada Banco Santander S.A. (en su nombre y además como sucesora universal de la codemandada Banco Popular Español S.A.) contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 67/2017.
2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver de la demanda a dichas entidades recurrentes.
3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.
4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal e imponer a la parte demandante-apelante las costas de las instancias causadas a las referidas entidades recurrentes.
5.º-Y devolver a las partes recurrentes los depósitos respectivamente constituidos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
