Última revisión
09/12/2010
Sentencia Civil Nº 888/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4113/2009 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 888/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100763
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00888/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601618
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004113 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001384 /2007
APELANTE: Virtudes
Procurador/a: CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado/a: ALBERTO JAIME ALONSO FELIU
APELADO/A: Simón
Procurador/a: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado/a: MARIA DOLORES ESTEVEZ RODRIGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.888/10
En Vigo, a nueve de diciembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001384 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004113 /2009, es parte apelante-DEMANDADO: Dª Virtudes , representado por el procurador Dª CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y asistido del letrado D. ALBERTO JAIME ALONSO FELIU; y, apelado-DEMANDANTE: D. Simón representado por el procurador Dª PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ y asistido del letrado Dª MARIA DOLORES ESTEVEZ RODRIGO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha 13-01-09, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"En la solicitud de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales, a instancia de D. Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, contra Dª Virtudes representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Fernández, DECLARO que el inventario de la sociedad de gananciales que los litigantes está compuesta de las siguientes partidas:
ACTIVO
1.- DERECHO DE CRÉDITO, a favor de la sociedad de gananciales por el aumento de valor experimentado por el patrimonio privativo de la esposa, computado al tiempo de la disolución de la sociedad, como consecuencia de la construcción en suelo de su propiedad del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de Vigo, con fondos comunes, cuya cuantificación deberá de hacerse en el procedimiento de liquidación.
2.- MOBILIARIO, ROPAS Y MENAJES DE LA VIVIENDA FAMILIAR consistente en:
Salón: Mesa de comedor con 6 sillas, mesa de centro, dos cuadros, mueble biblioteca de comedor, 2 alfombras de sillón, dos sofás de tres y dos plazas.
Dormitorio matrimonio: cama matrimonio, con cabezal, dos mesillas de noche, muebles sinfonier de madera con cuatro cajones, 3 alfombras.
Dormitorio nº 2: cama de 90
Hall y pasillo: dos alfombras
Cocina: menaje de cocina.
Varios: cubertería de 60 piezas, Televisión pequeña Basic Line, cuadros, cámara de fotos marca canon, micoondas.
3.- VEHÍCULO FORD FOCUS 1,6 TREND, matrícula: ....-TYG , matriculado en diciembre de 2.004.
PASIVO
1.-30.397,79€ del saldo pendiente del préstamo Hipotecario nº NUM002 , formalizado con el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO por D. Hipolito , Dª Marí Trini , D. Simón y Dª Virtudes .
2.- Crédito de 9.135,38 € (el equivalente de 1.520.000 pesetas) a favor de los padres del esposo, D. Santos y Dª Emilia .
3.- Saldo pendiente de la póliza de préstamo nº NUM003 , suscrito por los cónyuges con la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, en fecha 22 de diciembre de 2.004, con ocasión de la compra del turismo Ford Focus y que en fecha de febrero de 2008, ascendía a 10.104,20 euros.
4.- Crédito de 6.637,95 euros a favor del esposo por las cuotas abonadas por éste desde la separación de hecho, hasta la completa liquidación de la sociedad ganancial, respecto al crédito con HSIPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, para la compra del turismo Ford Focus mencionado en la tercera partida del activo."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Carmen Sánchez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2-12-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la parte demandada se insta la exclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la deuda que la misma tiene contraída con Don Santos y Doña Emilia por importe de 9.135,38 euros.
Debemos entonces limitar el análisis a dicha cuestión, al ser la única sobre la que existe discrepancia respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia, manifestando nuestra conformidad con la fundamentación jurídica contenida en la misma.
SEGUNDO.- Con carácter previo conviene recordar en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo que, como se afirma en la SAP de Cádiz, sec. 8ª, de 11 de septiembre de 2009 , "Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica".
TERCERO.- En relación con la partida reseñada en la sentencia de instancia como incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales, resulta procedente determinar si, a la vista de la prueba practicada, cabe suscribir o modificar en algún punto lo determinado en la citada sentencia.
Dicha partida, como ya hemos indicado con anterioridad, se corresponde con el crédito de 9.135,38 euros que Don Santos y Doña Emilia ostentan frente a la sociedad de gananciales formada por Don Simón y Doña Virtudes , hijo y nuera, respectivamente, de los acreedores. El origen de la deuda de la sociedad de gananciales se encuentra en el contrato de préstamo suscrito el 1 de marzo de 2000 entre Don Santos y Doña Emilia , como prestamistas, y Don Simón , como prestatario, en virtud del cual aquellos prestaron a este la cantidad de 1.520.000 pts "a fin de que lo destine a pagar los trabajos de construcción de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Vigo, que en la actualidad están edificando su hijo y la esposa de este Doña Virtudes ".
La parte recurrente en su escrito de interposición del recurso alega que nos encontramos realmente ante una donación y no ante un contrato de préstamo, por lo que considera que este último es un contrato simulado, ya que en el mismo no intervino Doña Virtudes en calidad de prestataria, no se hace constar en el documento que Don Simón estuviese casado y el contrato obedece a una relación personal entre padres e hijo, sin que se acredite su fehaciencia ni fecha, pues es privado, considerando además que resulta atípico documentar el supuesto préstamo al ser hijo único, y precisando que no se ha reclamado nunca el pago de la cantidad prestada.
En relación con las alegaciones efectuadas debemos indicar que la no intervención de Doña Virtudes en el contrato no desvirtúa el carácter ganancial de la deuda contraída con base en lo establecido en el art. 1369 Cc ; sí consta que Don Simón al concertar el préstamo estaba casado, pues así se indica expresamente en la cláusula primera in fine antes trascrita que recoge la causa del contrato. Ciertamente el hecho de que se trate de un contrato privado no permite acreditar la autenticidad del mismo, ni la fecha de su otorgamiento, pero ello no implica que no sea auténtico y válido, y al declarar en la vista Doña Emilia manifestó que se documentó por escrito porque tienen otra hija y querían que quedara clara la existencia del dinero entregado en préstamo a su hermano, ahora demandante. Afirma además dicha testigo que su hijo y su nuera vivieron en su domicilio mientras se ejecutaban los trabajos de construcción de la vivienda en la planta NUM001 de la casa sita en la AVENIDA000 nº NUM000 .
Resulta relevante el hecho de que la parte recurrente no niega la existencia de la entrega de la suma indicada por parte de Don Santos y Doña Emilia a Don Simón en la fecha reflejada en el contrato, que se corresponde con la época de ejecución de los trabajos en la vivienda. La titularidad de esta pasó a ser exclusiva de Doña Virtudes al haberla adquirido a título gratuito por haberle donado su abuelo Don Marino las dos cuartas partes indivisas que aquel tenía del derecho a mayor elevación en el inmueble reseñado. No resulta creíble que los padres del esposo donasen la citada suma a ambos cónyuges para que el dinero se invirtiese en una vivienda que iba a ser propiedad exclusiva de la nuera, no encontrándonos ante una donación por razón del matrimonio de los arts. 1336 y sig. Cc , pues el mismo ya había sido contraído seis meses antes de la entrega del dinero y de la fecha del otorgamiento del contrato. En todo caso si nos encontrásemos ante una donación otorgada por los padres en exclusiva a su hijo tendría el dinero entregado el carácter de bien privativo de este último, con base en lo dispuesto en el art. 1346-2º Cc , por lo que resultaría de aplicación lo establecido en el art. 1398-2º Cc y formaría igualmente parte del pasivo de la sociedad de gananciales pero como crédito del esposo frente a la misma.
En base a la prueba obrante en las actuaciones, y ante el hecho de que la cantidad entregada por Don Santos y Doña Emilia tenía como finalidad pagar los trabajos de construcción de la vivienda que iba a constituir el domicilio de su hijo y de su nuera, aun cuando esta sería la única titular dominical de la citada vivienda, y toda vez que aquellos tenían otra hija, parece justificado el otorgamiento de un contrato de préstamo sin intereses para que los esposos devolviesen su importe en un plazo amplio de tiempo. El contrato otorgado reúne los requisitos de consentimiento, objeto y causa que exige el art. 1261 Cc , y no ha probado la parte demandada que nos encontremos ante un contrato simulado, correspondiendo la prueba de tal extremo a la parte que lo invoca, tal y como exige el art. 217 LEC . No cabe además presumir la existencia de donación por los padres del esposo a favor de ambos cónyuges de la cantidad debatida en esta litis cuando la titularidad del derecho de mayor elevación en la vivienda se había atribuido, precisamente vía donación, en exclusiva a la esposa.
Debemos por lo tanto confirmar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Sánchez Fernández, en nombre y representación de Doña Virtudes , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

