Sentencia CIVIL Nº 888/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 888/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1251/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 888/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100406

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1161

Núm. Roj: SAP AL 1161:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20140003950

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1251/2018

Asunto: 101401/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 802/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Apelante: Adelina

Procurador: MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO

Abogado: JUAN CARLOS CALATRAVA ESPINOSA

Apelado: Samuel, Saturnino y Segismundo

Procurador: MARIA SALMERON CANTONy JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: FRANCISCO JAVIER TORRES VIEDMA, JOSE FRANCISCO LOPEZ MANZANARES y MANUEL ARCHILLA SANCHEZ

SENTENCIA Nº 888/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 17 de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Porel Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de El Ejido, en los autos de Juicio Ordinario 802/14 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia con fecha 18 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Doña Adelina, contra Don Segismundo, Don Samuel, y Don Saturnino, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de las parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose la parte demandada, que ha solicitado la confirmación de la sentencia.

Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2019 que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio sobre una finca de 11.000 m2 en el Paraje Loma del Viento, termino municipal de EL Ejido, con la configuración y dimensiones que la demandante interesaba, descritas en el plano topográfico elaborado en el año 2013 por el ingeniero técnico D. Carlos Daniel. Es el documento numero 4 de la demanda que se corresponde con las parcelas catastrales numero NUM000 y NUM001 Polígono NUM002 inscritas en el Catastro y con la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido, a nombre de la demandante D. Adelina. Acción que se ejercita frente a los demandados, D. Segismundo y su padre D. Samuel; propietario actual y anterior titular respectivamente de las parcelas colindantes, números NUM004 y NUM005 del Catastro, finca registral NUM006; y frente a D. Saturnino, propietario de la parcela colindante NUM007 ( finca registral nº NUM008) ; de quienes afirma vienen realizando actos de perturbación y despojo en su propiedad En concreto, aunque no se detalle en la demanda como se verá, la porción de terreno debatida, afecta al lindero sur este de la parcela NUM000, y lindero Norte de la parcela NUM005 propiedad del Sr. Samuel.

La demandante apela la sentencia e invoca error en cuanto la distribución y carga de la prueba (217 de la LEC), y valoración de los documentos públicos y privados aportados ( artículos 326.2 y 319 de la LEC) y de las declaraciones de partes y testigos ( artículos. 316 o 376 de la LEC) ; en concreto del Sr. Basilio, (corredor de la finca de la Sra. Adelina) y del ingeniero técnico autor de los planos sobre la finca de la demandante en el año 1987 y 2013.

Los demandados se oponen al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO.-En principio conviene precisar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

Por otra parte antes de examinar la prueba, conviene recordar, como ya lo hace la sentencia de instancia, los elementos básicos para el éxito de la acción dominical , ya sea reivindicatoria o simplemente declarativa del dominio , como es la examinada aquí, en el que la demandante solicite se declara que los linderos y superficie de la propiedad se corresponde con la configuración y superficie expresada en el plano que obra al documento 4 de la demanda, ya expresado.

Constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial ( SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1992, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, que ha sido aplicada por en STS de 12-2-2001, 5-4-2001 y 22-10-2003 entre otras) , los siguientes:

1º En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículo 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

2º En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor. O en este caso, se discute y exista controversia sobre la titularidad del terreno en contienda. En este caso, como hemos visto un trozo de terreno del lindero sur este de la parcela y finca registral de al demandante.

3º En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata, y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simple suposiciones, deducciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.

REVISION DE LA PRUEBA VALORADA EN SENTENCIA

Pues bien, examinados los autos y documentación aportada debemos confirmar la resolución recurrida. que consideramos objetiva e imparcial y basada en los documentos que acreditan la respectiva titularidad del dominio, corroborada por la valoración y declaraciones de las partes , testigos y peritos con sujeción a las reglas de la sana critica. Y muy alejadas de la distinta e interesada interpretación que de estos mismos medios de prueba, realiza la parte demandante, tanto en su recurso como en su escrito de demanda. Interpretación que consideramos basada en deducciones carentes de sustrato probatorio solido, y que incumbía a la parte demandante y, que con sujeción a la doctrina y reglas de distribución de la carga de la prueba, que establece el artículo 217 de la LEC, fue desestimada en la instancia y que ya anticipamos, debemos confirmar.

Los antecedentes brevemente explicados son los siguientes.

D. Segismundo titular real, que no registral de la finca, pues los Sres. Dionisio y Eduardo eran los propietarios registrales ( propietarios de la finca matriz NUM009 ), vende por contrato privado de compraventa de 2 de junio de 1987 a D. Adelina, una porción de aquella finca, adquirida de los anteriores titulares, en el Paraje Loma del Viento, con una superficie de 11.000 m2, con los linderos que se citan en el contrato.

Este contrato, se inscribió en el Registro de la Propiedad por escritura de compraventa de 2 de julio de 1987 mediante su transmisión directa de los citados titulares registrales de la finca Sres Dionisio y Eduardo a D. Adelina.

Junto al contrato privado de compraventa se aporta un plano topográfico elaborado por el perito D. Carlos Daniel, donde consta dividida la finca en dos parcelas, con una superficie de 8.408 m2 y 2.293 m2, de la que se restan 275 m2, que corresponden a la superficie de la mitad de un camino que surca la finca de la actora de Norte a Sur .

En el contrato privado no se hace alusión al camino dispuesto por mitad de la finca, pero en la escritura de compraventa de la finca, se hace mención a la existencia de un camino de servidumbre de 6 metros de anchura que divide la finca de norte a sur.

No obra, ni en el contrato privado ni en la escritura de compraventa sobre la superficie del camino, referencia alguna a un pacto por el que se mantenga titularidad del camino a favor del vendedor, ni en su totalidad, ni en una mitad , como pretende hacer ver la demandante, mediante una interpretación de los acontecimientos , sin sustrato probatorio alguno.

Lo cierto es que la escritura de compraventa y el Registro de la Propiedad, lo que acreditan, es que se constituye una servidumbre de paso , del que la finca propiedad de la actora es fundo sirviente. Y claro esta, el terreno que ocupa el camino, sigue formando parte de la parcela grabada con la servidumbre, es decir propiedad de la demandante en su totalidad.

Ello resulta así, de una clara interpretación de los títulos de propiedad aportados descritos, tanto públicos como privados, que han sido valorados en forma correcta .

Este argumento apuntado por la demandante, huérfano de toda prueba, , forma parte, de la tesis que sirve para confeccionar tanto el plano nº 2 de la demanda, como el plano nº 4 elaborado por el mismo perito en el año 2013, es decir 26 años después de su compra. Y por que el que, de la superficie de algo menos de 11.000 m2 que indica en los planos detraer la superficie de la mitad del camino.

El testigo, corredor de finca, que intervino en el contrato privado de compraventa D. Basilio, mantiene una declaración ambivalente, que lo mismo quiere decir que el pacto de las partes, fue que el camino se repartiera por mitad, como que lo convenido fuera que los gastos de constitución del camino los asumiera en su mitad el vendedor D. Segismundo, porque era a él al que le interesaba el camino. Versión ésta ultima que es la coincidente con la valoración expresada en la sentencia e incluso con las declaraciones del perito topografo Sr. Carlos Daniel -en cuanto a que desconoce la forma en que se documento este camino (si como servidumbre) y apunta a la distribución de los gastos del mismo-, y que acogemos en la segunda instancia, sin genero de dudas.

La otra parte de los hechos y argumentos sobre los que descansa la tesis de la demandante, relatada en su demanda, también carece de sustrato probatorio alguno.

En ella se indicaba, que después de celebrada la compraventa de la finca (parcelas NUM000 y NUM001) , el Sr. Samuel, o su hijo (a quien le vende la finca NUM006, parcelas NUM004 y NUM005 del Catastro) , invadieron parte de su finca al construir una balsa y almacén y , ante la consumación de hechos y en aras a las buenas relaciones de vecindad, acordaron permutar el trozo de terreno usurpado por otro troza de terreno. Esta terreno no se identifica en la demanda, y no hay prueba documental o de otra índole en los autos que determine donde se encuentra la parte del terreno objeto de la permuta.

Llegado este punto, de lo que deducimos del examen del plano topográfico numero 4 elaborado en el año 2013 por el mismo perito Sr. Carlos Daniel, es que ese trozo de terreno, puede estar situado al Noreste de la parcela NUM000 donde se ubica una balsa. Y el lindero Noreste de la finca NUM000, no colinda con la de los demandados, padre e hijo, Sres Samuel y Segismundo, por lo que difícilmente pudo producirse tal permuta. Esta parte de la finca NUM000 esta ocupada por una balsa y linda con la parcela NUM007 del Catastro, propiedad del otro codemandado llamado a la litis, D. Saturnino; y, que nada tiene que ver con las anteriores operaciones de compraventa y/o supuesta permuta.

Por lo tanto, la demandante, sin títulos de dominio que lo acrediten ni declaraciones testificales o periciales solidas que confirmen su versión; amparada en deducciones e interpretaciones interesadas y al amparo de un plano topográfico levantado a su instancia y conforme a su particular interpretación, pretende que su finca tenga la superficie y configuración expresada en el plano elaborado en el año 2013 por el Ingeniero topografo Sr. Carlos Daniel, que no se corresponde con sus títulos de propiedad y extensión declarada conforme a la realidad registral consecuencia de la escritura publica de compraventa de 2 de julio de 1987, ni ni con la documentada en el contrato privado de compraventa de 9 de junio de 1987 que la precede.

La superficie de la finca vendida es de 11.000 m2. La superficie real medida por el arquitecto técnico D. Silvio, es de 11.000 m2 según informe pericial elaborado a instancia de los demandados (folio 207 de los autos) .

Y las medidas del plano elaborado en el año 1987, si contamos el camino de servidumbre, de 11.238 m2, es incluso superior superficie a la adquirida por contrato privado y escritura publica de compraventa.

En conclusión, el plano nº 4 elaborado en el año 2013, sustentado en los criterios e interpretación de parte descritos, huérfanos de prueba, no pueden tener ningún éxito en esta segunda instancia, como tampoco lo tuvo por el primer órgano juzgador.

La suma de los razonamientos expuestos, comporta la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante conlleva la imposición de costas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Adelina frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada en los autos de Juicio Ordinario 802/2014 y;

1.- Confirmamos la sentencia de instancia.

2.- Con imposición de costas del recurso a la parte apelante y perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.


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