Sentencia CIVIL Nº 888/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 888/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1054/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 888/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100158

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18402

Núm. Roj: SAP M 18402:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2017/0000846

Recurso de Apelación 1054/2019 SECCIÓN REFUERZO

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 127/2017

APELANTE:D./Dña. Raquel

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

D./Dña. Luis Miguel

DEMANDADO:D./Dña. Luis Miguel

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 888/19

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª María Dolores Planes Moreno

Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 19 de septiembre de 2.019

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento sobre Formación de Inventario nº 127/2017; procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 (Madrid); y seguidos entre partes:

De una, como apelante/apelada, Doña Raquel, representada por la Procuradora Doña Itziar Bacigalupe Idiondo; y

De otra, como parte apelante/apelado, Don Luis Miguel, representado por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto.

Habiendo sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma,

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 22 de enero de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

ESTIMO PARCIALMENTE la petición formulada a instancia de la Procuradora Sra. Bacigalupe Idiondo, en nombre y representación de Dª Raquel, frente a D. Luis Miguel representado por el Procurador S. Muñoz Nieto y en consecuencia APRUEBO el inventario de la sociedad de gananciales habida entre las partes en los siguientes términos:

ACTIVO:

1.- Vivienda letra NUM000, hoy AVENIDA000 bloque nº NUM001, C.P 28290 de DIRECCION001.

2.- Plaza de garaje nº NUM002 de la finca anteriormente reseñada.

3.- Vehículo Gran Jeep Cheroki Overland con matrícula U .....

4.- Vehículo Harley Davidson con matrícula .... JHJ.

5.- Vehículo SUZUKI SWIFT con matrícula .... LBM.

6.- Amarre en el Puerto Nuevo La marina de San Carlos de la Rápita (Tarragona).

7.- Bonus recibido en el ejercicio 2014 de la empresa MONEY GRAM por importe de 14.733,47

8.- Parte del Bonus recibido en el año 2015 y correspondiente al ejercicio 2014 hasta el 14 de abril por importe de 3321,45 euros.

9.- Saldo en cuenta de la entidad Caixa Bank a nombre de D. Luis Miguel por importe de 5.784,44 euros (cuenta terminada en NUM003).

10.- Saldo en cuenta de la entidad Bankia a nombre de D. Luis Miguel abril de 2014 por importe de 2297,81 euros (cuenta terminada en NUM004).

11.- Saldo en cuenta de la entidad BBVA a nombre de D. Raquel a día 14 abril de 2014 por importe de 182,80 euros (cuenta terminada en NUM005).

12.- Saldo en cuenta de la entidad BANKIA a nombre de ambos por importe de 100 euros (cuenta terminada en NUM006).

13.-Ajuar familiar.

PASIVO

1.- Cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario que grava la vivienda descrita como n°1 del activo al 50% entre ambos cónyuges.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.'

En fecha 20 de marzo de 2.019 se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución en cuya Parte Dispositiva se acordaba: ' RECTIFICAR la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de corregir los números de las cuentas bancarias consignados en dicha resolución de forma que el número de cuenta de la entidad Caixa Bank es la terminada en NUM007 y los números de las cuentas pertenecientes a Bankia son los terminados en NUM003 y NUM004. Se mantienen en su integridad los demás pronunciamientos contenidos en la expresada resolución.'

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Raquel, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso se acordara corregir y añadir en el apartado Activo las siguientes partidas: Nº 10, debiendo sustituirse la cifra reseñada de 2.297,81 € por la de 2.927,81 €, e incluir como partida nº 14 el turismo Daewoo matrícula .... GYR; y en el Pasivo añadir como partida nº 2 las cantidades actualizadas y abonadas en concepto de pago de hipoteca de la vivienda ganancial inventariada al nº 1 desde el 14 de abril de 2.014 hasta la sentencia de divorcio en fecha 7 de marzo de 2.016 por importe de 21.441,47 €, como partida nº 3 las cantidades actualizadas y abonadas por el pago del Seguro contraído como consecuencia de la hipoteca pagado solo por la esposa desde el 14 de abril de 2.014 hasta la fecha de la sentencia de divorcio de 7 de marzo de 2.016, añadir al pasivo como deuda ganancial el pago de las reparaciones del turismo Suzuki por importe de 2.236,20 €; y rectificar el argumento jurídico recogido en el punto 3 por entenderle erróneo. Y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de abril de 2.019.

CUARTO.-Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 9 de mayo de 2.019.

QUINTO.-Paralelamente por la representación legal de Don Luis Miguel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a fin de que la Sala dicte sentencia en virtud de la cual, acuerde: 1. Incorporar al PASIVO del inventario de la sociedad de gananciales una DEUDA de ésta con DON Luis Miguel, por los pagos efectuados por su parte con capital privativo, desde el 14 de abril de 2.014 y hasta la actualidad para cubrir (i)los gatos trimestrales del amarre inventariado bajo el número 5 del activo y (ii)las cuotas de amortización mensual del préstamo con Caixa Bank, todo ello por un importe mínimo de 28.644,02 €, sin perjuicio de su ulterior valoración final en sede de liquidación.

SEXTO.-Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 7 de mayo de 2.019.

SEPTIMO.-En fecha 9 de septiembre de 2019 se dictó providencia quedando señalada el día 18 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo.

OCTAVO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzando con la resolución del recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Raquel, en relación con las partidas del Activo, se interesa se revoque la sentencia dictada en la instancia en lo referente a la partida número 10, e interesando la inclusión como partida número 14 del vehículo Daewoo, matrícula .... GYR.

En relación a la partida número 10 solicita se modifique en alzada la suma reseñada en la misma por entender que se ha producido un error aritmético alegando que la cantidad correcta con la que las partes se mostraron de acuerdo resulta ser la de 2.927,81 € y no la de 2.297,81 € como erróneamente se establece en la sentencia. La parte apelada se opone en este apartado alegando que la cantidad correcta es la de 2.765,4 € refiriendo que la entidad Bankia ha emitido dos certificados distintos en relación con la misma cuenta terminada en NUM004, por lo que entiende que el motivo de recurso debe de ser desestimado debiendo ser en el momento procesal oportuno cuando deberá de determinarse el saldo correcto a fecha de 14 de abril de 2.014 en que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales.

Ciertamente, tal y como se razona por la parte apelada, constan en autos dos certificados emitidos por la entidad Bankia en relación al saldo existente en la cuenta número NUM008 a fecha 14 de abril de 2.014, siendo que en el primero de ellos emitido en fecha 3 de abril de 2.017 aportado como documento nº 8 por la representación del Sr. Luis Miguel (Folio 92) junto con su escrito de oposición a la solicitud de inventario presentado de contrario consta como saldo la cantidad de 1.842,95 €, mientras que en el posterior certificado emitido por la misma entidad en fecha 10 de octubre de 2.017 en contestación al oficio remitido por el Juzgado consta como saldo de la referida cuenta la cantidad de 2.005,36 € (Folio 165). Frente a dicha contradicción habrá que estarse al acuerdo alcanzado por las partes en el acto de la vista quienes, a través de sus representaciones, manifestaron mostrarse conformes en relación al saldo existente en dicha cuenta (minuto 4), haciendo suya como prueba la parte aquí apelada el importe contenido en todos los oficios remitidos por todas las entidades bancarias (minuto 12), entre los que lógicamente se incluye el oficio controvertido emitido por la entidad Bankia, debiendo entenderse, por tanto, que pese a las manifestaciones vertidas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, lo cierto es que en el acto de la vista mostró su conformidad con el contenido del certificado emitido por Bankia en fecha 10 de octubre de 2.017, lo que determina que habrá que estarse a las cantidades contenidas en este segundo certificado y, en su consecuencia, estimar el recurso en lo que a este primer motivo se refiere por cuanto que, en efecto, como se alega por la apelante, se ha producido un error aritmético por el juzgador a quo,dado que la cantidad resultante de la suma de las dos cifras contenidas en el repetido certificado asciende a 2.927,81 €, y no a 2.297,81 € como erróneamente se recoge, lo que determina que deberá estimarse el recurso en lo que a este motivo se refiere debiendo acordar que será esta cifra de 2.927,81 € la que deberá constar en la partida nº 10 del activo.

En segundo lugar, Doña Raquel interesa en su recurso se incluya en el activo del inventario de la sociedad de gananciales como partida nº 14 el vehículo Daewoo, matrícula .... GYR, no incluido en la Sentencia apelada, razonando que se trata de un vehículo adquirido en fecha 22 de agosto de 2.011 no incluido en su propuesta de inventario al haber surgido con posterioridad con ocasión de la información obtenida de los oficios recibidos, petición a la que se opone la parte apelada alegando que dicha circunstancia le generó indefensión, además de afirmar que la propiedad del vehículo en cuestión corresponde a su madre.

El motivo de recurso debe decaer. En efecto, como ya ha declarado la Sección 24 de esta Audiencia en otras ocasiones, es en la comparecencia de formación de inventario donde las partes han de delimitar las cuestiones en las que hay consenso y aquéllas en las que hay desacuerdo. En esta línea, entre otras, cabe citar la Sentencia de la indicada Sección de 7 de abril de 2017, que señala ' ...no podemos olvidar que en el momento procesal oportuno, es decir, al formalizar la propuesta de inventario -o en el acta de formación de inventario - no se solicitó por la parte actora un crédito a favor de la sociedad de gananciales por las aportaciones a los Fondos de Pensiones, no siendo por tanto de acoger ni el debate ni la inclusión en el activo del inventario de dicho crédito a favor de la sociedad de gananciales. Efectivamente, es la comparecencia de formación de inventario la que debe servir para que los cónyuges delimiten, claramente, tanto las cuestiones en las que hay desacuerdo, como aquellas en las que existe consenso; consecuentemente, lo más acertado es que en dicha comparecencia queden delimitados los términos del debate que, posteriormente, tendrá que ser objeto del juicio verbal. Ahora bien, aunque pudiera pensarse en una actuación flexible del juzgador, el art. 809, en apartado 2, es terminante al respecto: la vista sólo puede tener como objeto la controversia que se haya suscitado en la comparecencia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas...'.

De conformidad con lo anterior, no constando en la propuesta inicial de formación de inventario presentada por la apelante el vehículo controvertido, ni tampoco haberse solicitado su inclusión posteriormente en el Acta de formación de inventario celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia, esta Sala no puede sino confirmar el pronunciamiento que en relación a dicho vehículo se contiene en la sentencia de instancia, rechazando, por tanto, su inclusión como partida del Activo de la formación de inventario.

SEGUNDO.-En relación al PASIVO, recurre la Sra. Raquel el razonamiento contenido en la sentencia de instancia para denegar la inclusión del préstamo concedido por la entidad Barclays Bank a Don Luis Miguel, por valor de 10.260,90 €, argumentando que, si bien se muestra conforme con su no inclusión, ello no debe ser así acordado por las razones jurídicas expuestas en la sentencia, sino porque se trata de un préstamo privativo del esposo al constar únicamente firmado por éste y sin que la esposa hubiera tenido conocimiento de su existencia hasta el presente procedimiento, negando, asimismo, que el controvertido préstamo hubiera sido empleado para la compra del Amarre, realizando al efecto una valoración de la prueba practicada. Seguidamente, recurre la sentencia de instancia solicitando se incluya como partidas nº 2 y 3 la cantidades actualizadas y abonadas por su parte en concepto de pago de hipoteca y seguro de la vivienda ganancial inventariada al Nº 1, y ello desde el 14 de abril de 2.014 (fecha del Auto de medidas Provisionales) hasta el día 7 de marzo de 2.016 en que se dictó la sentencia de divorcio, razonando que se trata de una deuda ganancial cuyo abono corresponde a ambos cónyuges. Por último, interesa que se incluya en el pasivo como deuda ganancial el pago de las reparaciones del turismo Suzuki que constan en el documento aportado por su parte en escrito de fecha 11 de julio de 2.017.

La parte apelada se opone al recurso razonando, en lo referente a las cantidades abonadas por la Sra. Raquel en concepto de cuotas de amortización de la hipoteca que grava la vivienda familiar y el seguro de la misma, que los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para rechazar su inclusión se encuentran debidamente fundamentados en lo resuelto en el Auto de medidas provisionales. Por lo que respecta a la naturaleza del crédito solicitado por su parte, discrepa de las alegaciones contenidas en el recurso planteado de contrario, utilizando los mismos argumentos que los empleados en su recurso de apelación, por lo que este motivo de recurso será analizado en el siguiente fundamento de forma conjunta con el planteado por el Sr. Luis Miguel al versar sobre la misma cuestión.

Sentadas así las posiciones de las partes, por lo que respecta a las cuotas de hipoteca y seguro del hogar, asiste la razón a la apelante cuando afirma que la hipoteca que grava la vivienda familiar no tiene naturaleza de carga familiar, sino una deuda de la sociedad de gananciales, pues así lo viene sosteniendo nuestro Tribunal Supremo pudiendo citar, entre otras, la sentencia de 28 de marzo de 2.011 en la que, con cita de otras anteriores, razona '.... De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.

Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.

2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente....'.

Ahora bien, lo anterior no es contrario a lo razonado en la sentencia de instancia. En efecto, el juez a quo resuelve la cuestión controvertida de conformidad con lo previamente resuelto en el Auto de medidas provisionales (Documento nº 4 aportado por la Sra. Raquel), resolución en la que expresamente se establece que el Sr. Luis Miguel deberá abonar en concepto de cargas familiares la cantidad de 2.200 € especificándose a continuación ' ...cantidad en la que están, obviamente, incluidaslas correspondientes ....a la hipoteca que grava el domicilio familiar y demás cargas que el matrimonio deba hacer frente con carácter conjunto...'. Es decir, como acertadamente se expone en la sentencia de instancia, no hay duda que, con independencia del término empleado por el juzgador, lo cierto es que en el cálculo de la cantidad fijada como obligación económica del Sr. Luis Miguel en el auto de medidas provisionales se incluía, no sólo los alimentos a favor de los hijos, sino también la cantidad de 500 € en concepto del 50 % del pago de la hipoteca -véase como expresamente se recoge en el Auto '... pues basta ver que en concepto de hipoteca deben abonar la cantidad de 990 €, cantidad esta -500 euros-que, a groso modo, es la que el propio demandado propone...'-,y también, por tanto, el pago del seguro contraído como consecuencia de la misma hipoteca al ser éste un gasto que el matrimonio debía hacer frente de forma conjunta.En esta misma línea, y en cumplimiento de dicha obligación, en el extracto de cuenta aportado a los autos por la propia Sra. Raquel como documento nº 10 consta como en los ingresos mensuales efectuados por el Sr. Luis Miguel desde el auto de medidas provisionales se hace constar en la mayor parte como concepto 'Colegio nenas y gastos' (6-06-2014, 'ingresos nenas julio, hipo, ali' (4-07-2014), 'hipoteca, gastos agosto' (4-08-2014), 'medidas cautelares' (05-01-2015), etc.

Así las cosas, el motivo de recurso analizado debe de ser desestimado a ser correcta la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo, debiendo añadirse en esta alzada que, en todo caso, el razonamiento impugnado en modo alguno decae por el hecho de que en la posterior sentencia de divorcio se acordara en pronunciamientos separados una pensión de alimentos a favor de los hijos muy superior (1.200 € por hijo), así como la obligación de los aquí litigantes de abonar por mitad los gastos de hipoteca y demás inherentes a la vivienda de la que son copropietarios, pues huelga decir que los pronunciamientos contenidos en sede de medidas provisionales, como su propio nombre indica, tienen una duración temporal y no son determinantes ni condicionan los pronunciamientos que deban ser dictados en el pleito posterior que, con carácter definitivo, establece las medidas que deben de regir tras la disolución por divorcio del matrimonio.

En relación a los gastos de reparación que la recurrente alega haber realizado en el vehículo ganancial SUZUKI, el mismo debe decaer pues, como ya se ha razonado en el Primer Fundamento de la presente resolución, se trata de un gasto que no incluyó en su propuesta inicial de formación de inventario, ni tampoco solicitó su inclusión posteriormente en el Acta de formación de inventario celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia.

TERCERO.-Por su parte, la representación procesal de Don Luis Miguel alega en su recurso de apelación error en la apreciación de la prueba en que incurre el pronunciamiento tercero contenido en la sentencia de instancia en el que se razona la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales como deuda de ésta a favor del recurrente por los pagos efectuados de su parte con su capital privativo desde la fecha de disolución de la sociedad de gananciales el 14 de abril de 2.104 para el pago de las cuotas de amortización del préstamo contraído con la entidad Caixa Bank por un importe mínimo de 28.644,02 €, así como los pagos efectuados por su parte desde la misma fecha para cubrir los gastos trimestrales del Amarre inventariado bajo el número 5 del activo.

La parte apelada, reproduciendo los argumentos expuestos en su propio recurso para apelar el mismo pronunciamiento, se opone alegando que el controvertido préstamo fue asumido de con carácter privativo por el Sr. Luis Miguel, no constando firmado por la Sra. Raquel, negando igualmente que el préstamo fuera destinado al pago del Amarre pues, alega que, de conformidad con el contrato de compraventa aportado por el demandado-apelante (Folios 138-141), el Amarre fue abonado en su integridad en septiembre del año 2.008, mientras que el préstamo fue concertado el 12 de diciembre de 2.012. En relación con los gastos de mantenimiento del Amarre ganancial se opone alegando que el Sr. Luis Miguel no ha acreditado que las cantidades reclamadas se correspondan con cuotas de mantenimiento del Amarre, sino del club deportivo, siendo únicamente por él utilizado.

Es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 15 de noviembre de 2012, 18 de julio de 2012, 10 de julio de 2005, 10 de junio de 2004, 11 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1998, entre otras muchas) que, disuelta la sociedad de gananciales, mientras no se practica la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran se constituye una nueva comunidad postganancial, continuación automática de la anterior, que no se rige ya por las normas de la sociedad legal de gananciales ( artículos 1344 y siguientes del Código Civil), sino por las reglas de la comunidad de bienes ( artículos 392 y siguientes del mismo Código). Cada partícipe no tiene la titularidad de una parte concreta en cada uno de los bienes que forman el patrimonio postganancial; sino que ostenta una participación 'pro indiviso' en la total masa del patrimonio ganancial, sin atribuir cuotas concretas en ninguno de los bienes, que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. Aunque en algunas ocasiones se ha tildado ese conjunto patrimonial de 'masa inerte', lo cierto es que es un patrimonio activo, por cuanto, dependiendo de los bienes concretos que los formen, producirán intereses, rentas o frutos; y a su vez generarán gastos de mantenimiento y conservación, o soportarán obligaciones y cargas tributarias.

Por ello es evidente que los gastos generados por bienes o deudas comunes pertenecen a esta comunidad postganancial, es decir, a ambos litigantes. La cuestión que se plantearía no es tanto de fondo sino procesal, esto es, si cabe incluir dichas cuotas dentro del inventario de la sociedad de gananciales para proceder a su liquidación cuando, como hemos indicado, no se trata de un gasto de naturaleza ganancial.

Sobre este extremo se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve, en la que se determina que '... no son incluibles tales gastos en tanto que posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad, sin perjuicio de poder ser reclamados en posterior procedimiento. Así se exponía además en Auto de 27 de abril de 2018, en el que se razonaba que los frutos, rentas y gastos que los bienes gananciales así inventariados producen tras la disolución conforme a lo dispuesto en el art. 1.395 y siguientes del Código Civil , no merecen ya la consideración de gananciales como parece entenderse, sino como pertenecientes a la nueva sociedad postganacial, en tanto que el patrimonio ganancial partible y por ende el que ha de formar parte tanto de la formación de inventario, como las operaciones particionales, habrá de ser el que conforme el activo y pasivo resultante al momento de la disolución de la sociedad ganancial, por ser ello conforme con los art. 1.397 y 1.398 del CC , pero no los ingresos o gastos o disposiciones que se efectúen con posterioridad.

La sentencia de 15 de mayo de 2019 de la misma Audiencia Provincial de Jaén , con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1997 , llega a la conclusión de que tales gastos y rentas no integran ya la liquidación de la sociedad, independientemente de que algunos Tribunales por economía incluyan determinadas disposiciones o rentas que realmente provienen de bienes gananciales, al carecer de sentido derivar a las partes a otro procedimiento. En esa línea de interpretación laxa, se mantiene este Tribunal, pero en supuestos en los que por su simplicidad, se trate de adicionar unos gastos o rentas concretas y no de la relación compleja que se pudiera derivar de una administración de un patrimonio ganancial tras la disolución, como el caso que nos atañe porque tal admisión solo tiene como base razones de economía que no pueden mermar los derechos y garantías de las partes, a observar en el procedimiento declarativo posterior en toda su amplitud. Esto último es lo que aquí ocurre, cuando se trata de incluir en el pasivo gastos referidos a servicios de confección de la declaración del IRPF, suministros, gastos de comunidad de diferentes inmuebles, reparaciones de vivienda familiar, domiciliaciones diversas, cuotas hipotecarias, comisiones bancarias, seguros, gastos comunidad diferentes inmuebles, entre otros, de un patrimonio relevante, que se desconoce si también produce o ha producido rentas o beneficios, de los que nada se dice y que precisarían de la oportuna rendición de cuentas y posterior determinación del neto positivo o negativo originado.

Así se razona en la resolución citada razonando que 'Esta comunidad -la posganancial-, según algunas resoluciones se rige por las normas de la comunidad de bienes, otras por las de la partición de herencia, art. 1410 del código civil . Pero, en definitiva, nos encontramos con una comunidad sui generis, que genera, a su vez, una cierta situación de indefinición que se concreta a través de la correspondiente liquidación y que aconseja acudir a soluciones más prácticas en beneficio de los propios comuneros y por economía procesal evitándoles acudir a diferentes procedimientos para solventar el conflicto, al menos en cuanto a cuestiones más básicas como son las relativas a los gastos ordinarios y beneficios directamente derivados de bienes gananciales , que son los supuestos más comunes, permitiendo su inclusión en el activo o en el pasivo de la sociedad en liquidación; pero ello no impide la posibilidad de reclamar fuera de dicha liquidación esos beneficios o gastos, y a salvo la liquidación global que pudiera corresponder con respecto a la sociedad postganancial que se hubiera mantenido hasta la fecha de la liquidación, toda alegación sobre pago o cualquier otro hecho o negocio liberatorio, por concepto relacionado con los bienes, derechos o deudas que conforman el saldo resultante de la liquidación de la sociedad ganancial, posterior a su disolución, habrá de ser materia de procedimiento posterior, tanto si se trata de derechos para los que se requiera el previo reconocimiento judicial en juicio declarativo; como, en su caso, de la oportuna oposición a la eventual ejecución que hubiera de despacharse, basada en hechos o negocios susceptibles de incardinarse en el art. 556 de la LEC '.

Así, también la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 determina que no cabe la inclusión de gastos o desembolsos derivados de ciertos conceptos más complejos como pueden ser la ejecución de obras de mejora y reparación que no deben considerarse como cargas de la sociedad de gananciales ya disuelta a la fecha de su realización. En este mismo sentido e incluso manteniendo la postura restrictiva de excluir el tipo de partidas a las que nos referimos, se pronuncian la mayoría de las AA.PP, así a título de ejemplo, la SAP de Sevilla Secc. 2ª de 20-9-17 , que claramente declara, que una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio y deberán ser cubiertas por los comuneros, no pudiendo ser integradas en el pasivo de la sociedad consorcial, sin perjuicio de que puedan ser exigidas judicialmente a través de los procedimientos civiles correspondientes. También la SAP de Córdoba, Secc. 1ª de 15 de abril de 2016 se pronuncia en la misma línea...'.

En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Huelva en la reciente sentencia de fecha 10 de junio de 2.019 al razonar '... Por tanto, habiéndose incluido como pasivo ganancial -como crédito a favor de la parte apelada- pagos por ésta realizados como consecuencia de vehículo ganancial pero tras haberse disuelto la sociedad de gananciales , resulta de aplicación el criterio de este Tribunal plasmado en Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2018 (nº 724) en la que, con cita de otras Sentencias de Ilmas. Audiencias Provinciales de España en sentido coincidente, se declaraba que 'hallándonos por tanto ante deudas devengadas y pagos realizados tras disolverse la sociedad de gananciales, esto es en momento en que esta sociedad ya no existía (pues se había extinguido), no cabe en absoluto atribuirles calidad de deudas de dicha sociedad'.

Así, siendo clara la jurisprudencia al respecto, esta Sala no puede sino desestimar el motivo del recurso interpuesto por el Sr. Luis Miguel en lo que a los gastos de mantenimiento del amarre se refiere pues, siendo no controvertido que dicho Amarre goza de la naturaleza de bien ganancial, constando así inventariado como partida nº 6 del inventario, disuelta la sociedad de gananciales en fecha 14 de abril de 2.014, es claro que todos los gastos que dicho bien genere no gozan de tal naturaleza, de suerte que no pueden ser incluidos en el pasivo del inventario como deuda a su cargo y a favor del Sr. Luis Miguel previo a su liquidación.

Entrando a analizar el préstamo suscrito con la entidad Caixa Bank por importe de 26.260 €, se alega por el Sr. Luis Miguel que el mismo fue destinado al pago del citado Amarre. Sin embargo este destino en modo alguno ha sido probado por el recurrente, lo cual, no obstante, no es óbice para su consideración como préstamo de naturaleza ganancial. Así, de un lado, de conformidad con el contrato de compraventa aportado consta que el mismo fue suscrito en fecha 10 de marzo de 2.007, figurando como plazo final de pago la fecha de entrega del amarradero, siendo que en el interrogatorio practicado en el acto de la vista el Sr. Luis Miguel afirmó que el precio se empezó a pagar el 10 de marzo de 2.007, que el segundo pago se realizó a los seis meses, y el tercer y último de los pagos en el año 2.013; de otro lado, el controvertido préstamo consta constituido (Folio 94, documento nº 10) en fecha 20 de diciembre de 2.012, por tanto, constante la sociedad de gananciales, siendo la cuenta vinculada al préstamo en la que se efectuaban los cargos de las cuotas de amortización la identificada con el número NUM007, de la entidad Caixa Bank, cuya titularidad, si bien resulta ser exclusiva del Sr. Luis Miguel, ha sido reconocida como de naturaleza ganancial en la sentencia de instancia, con la conformidad con las partes emitida en el acto de la vista.

Sentado lo anterior, como más arriba se apuntaba, asiste la razón a la apelante/apelada Sra. Raquel en lo relativo a que ninguna prueba se ha aportado por el Sr. Luis Miguel que permita considerar probado que el importe del controvertido préstamo se invirtió en el pago del precio del Amarre; ahora bien, ciertamente, tomando en consideración que la cuenta de cargo del préstamo goza de naturaleza ganancial, con independencia de que únicamente sea el Sr. Luis Miguel quien figure como titular, debe presumirse que su destino también lo es y, consecuentemente, hasta la disolución de la sociedad de gananciales acaecida en fecha 14 de abril de 2.014 -fecha determinada por las partes de común acuerdo en la comparecencia efectuada ante la Letrada de la Administración de Justicia, y no en la fecha del dictado de la sentencia de divorcio 7 de marzo de 2.016, como erróneamente se recoge en la sentencia de instancia-, todos los pagos efectuados gozan de naturaleza ganancial sin que, por tanto, ningún reintegro proceda efectuar por cuanto se trata de pagos de naturaleza ganancial que fueron realizados con cargo a la sociedad; por el contrario, los pagos efectuados por el Sr. Luis Miguel con posterioridad a la referida fecha de disolución no pueden ser considerados ya, de conformidad con toda la jurisprudencia expuesta, como de cargo de la sociedad de gananciales por cuanto que la misma ya no existía, todo ello sin perjuicio de los reintegros que en fase de liquidación el Sr. Luis Miguel podrá efectuar, en su caso, a su favor.

Lo anterior determina la confirmación del pronunciamiento recurrido de la sentencia de instancia, el cual se confirma, si bien no por los argumentos allí emitidos, sino por los de la presente resolución, lo que conlleva la desestimación de los dos recursos de apelación que frente a tal pronunciamiento han sido interpuestos por la representación procesal de la Sra. Raquel y del Sr. Luis Miguel.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C.; no obstante desestimarse íntegramente el recurso interpuesto por el Sr. Luis Miguel, y estimarse parcialmente el interpuesto por la Sra. Raquel, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Raquel, representada por la Procuradora Doña Itziar Bacigalupe Idiondo, y desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Miguel, representado por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, ambos contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de DIRECCION000, dictada en el proceso de formación de inventario número 127/2017, seguido entre ambas partes, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSel pronunciamiento relativo a la partida nº 10 del inventario en el sentido que la cifra que debe figurar en la misma es la de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.927,81), CONFIRMANDOSEel resto de pronunciamientos; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 9/10/2019 , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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