Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 888/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 124/2020 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 888/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100807
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2285
Núm. Roj: SAP A 2285/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 124 (CL-112) 20.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 3896/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚMERO 888/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por CAIXABANK, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador
D. LORENZO CHRISTIAN RUÍZ MARTÍNEZ, con la dirección letrada de D. EVARISTO SANTIAGO MANERO
MADRONA; siendo la parte apelada D. Adelaida , actuando con su Procurador D. LUÍS ANDRÉS PASTOR
OLEAGA, con la dirección letrada de D. ALEJANDRO MARÍN HUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Adelaida contra la mercantil CAIXABANK y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de enero de 2016.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 522, 66 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Declaro la nulidad de la cláusula de intereses moratorios teniéndola por no puesta.
4) Declaro nulo el seguro de vida vinculado al préstamo objeto de la presente litis, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 11. 008,83 euros, deduciendo la parte de la prima consumida.
5) Condeno a la parte demandada al abono de las costas.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 7 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia recurrida ha declarado la nulidad del seguro de vida a prima única que más adelante se detallará, al considerar que estaba vinculado al préstamo hipotecario objeto del presente procedimiento, y, consecuentemente con dicha declaración de nulidad, ha condenado a la entidad bancaria, ahora recurrente, a reintegrar a la actora, prestataria, el importe de la prima abonada en su día, deducida la parte consumida. La resolución ha razonado, con profusa cita jurisprudencial, que, aun cuando el seguro de vida no estaba redactado ni formara parte del contrato de préstamo, y la aseguradora sea una entidad distinta de la prestataria, ésta tiene legitimación pasiva, pues es beneficiaria del seguro y actuó como mediadora del mismo. Además, se trataba de un gasto financiero evidente, que se ocultó a la parte prestataria, pues no se incorporó como cláusula al préstamo hipotecario; de ahí, en definitiva, la falta de transparencia y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con los consumidores.
Discute la decisión la entidad bancaria otrora demandada, que, en primer término, discute su legitimación pasiva y afirma la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Conviene, antes de seguir adelante, precisar algunas cuestiones de interés.
La demanda se ha dirigido contra CAIXABANK, SA, solicitando, además de la nulidad de dos cláusulas (gastos e interés de demora) contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, la nulidad de '... la suscripción de seguro de vida a prima única vinculada (sic) a la misma'. En el suplico se contiene la pretensión de declaración de nulidad del seguro de vida a prima única, que descansa, según sus fundamentos fácticos y jurídicos, y tras reconocer que '... el aseguramiento de la amortización del crédito no es en sí misma una cláusula abusiva...', en la circunstancia de que la celebración de dicho contrato de seguro fue impuesta por la entidad crediticia, pues lo presentó a la prestataria pocos minutos antes de la firma del préstamo hipotecario, manifestando que o se aceptaba el seguro de vida o no se celebraba dicha operación, sin que tampoco se le facilitara el condicionado del seguro. La prestataria no tuvo, por tanto, la oportunidad de comparar otras ofertas del mercado, habiéndose cargado en su cuenta, incluso, el importe de la prima antes de la firma de dicho contrato de seguro. El importe del seguro, se añade, suponía un gasto añadido, que afectaba al TAE y que impedía conocer la carga económica que el conjunto de la operación suponía para ella. Por todo ello, la imposición del seguro de vida fue abusiva.
Identifiquemos el seguro de vida cuya nulidad se ha declarado.
Como aseguradoras intervinieron dos mercantiles, VIDACAIXA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y SEGURCAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. La beneficiaria del seguro era CAIXABANK, SA, que también intervino como mediador. El condicionado particular de la póliza (documento n.º 7 de la demanda) aparece firmado por ambas aseguradoras.
SEGUNDO. Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario.- Es imposible al Tribunal mantener la declaración de nulidad de un contrato de seguro, cuando una de las partes contratantes (la aseguradora) no ha sido demandada ni ha intervenido en el pleito.
Sabido es que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, que es apreciable de oficio por los tribunales, es una creación puramente jurisprudencial que tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, y a los que obligatoriamente hay que llamar al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo ( art. 1257 CC). El litisconsorcio pasivo necesario implica que la relación jurídico- procesal sólo estará bien constituida cuando se haya dado la oportunidad de ser oídos en la litis a cuantos, por tener un interés directo en el pleito, puedan resultar afectados por lo fallado en el mismo, ya que en otro caso, la resolución que en él recayera podría ocasionar indefensión a aquellos que, faltos de la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniere, hubiesen de verse obligados a acatar lo resuelto, que opera sobre sus derechos e intereses.
Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( STS, entre otras muchas, de 16-12-86, 23-2-88, 4-10-89, 23-10 y 24-4-90, 25-2-92 etc.).
En el caso que nos ocupa, y como se ha indicado, se solicitó la declaración de nulidad de un contrato, pero no se ha demandado a las dos aseguradoras que intervinieron en el mismo. La demanda se ha dirigido, tan solo, frente a la sociedad mediadora, beneficiaria del seguro de vida, pero que no fue parte contratante.
Por mucha vinculación que pudiera existir entre la mediadora y las aseguradoras, éstas deberían haber sido demandadas, si lo que se pretendía era la declaración de nulidad del contrato. Se antoja imposible declarar la nulidad de un contrato de seguro sin dar intervención alguna a la aseguradora, que cobró la prima. Y si la pretensión de nulidad descansa, como es el caso, en la imposición de la celebración de dicho contrato, con ocasión de la celebración de un préstamo hipotecario, tiene sentido que la demanda se dirija contra la prestamista, vinculada con las aseguradoras, pero más sentido tiene aun que se demande también a estas aseguradoras, para salvaguardar la correcta conformación de la relación procesal. La vinculación mercantil que pueda existir entre todas esas sociedades no puede dejar sin efecto, de un plumazo, el hecho innegable de que son sociedades distintas, cada una de ellas con su propia personalidad jurídica y patrimonio. Sin que, por último, siquiera se haya invocado la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Además, dada la acumulación de acciones ejercitadas en la demanda (de nulidad de cláusulas, por abusivas, y de nulidad contractual), ninguna dificultad suponía para la actora haber demandado también, respecto de esta segunda pretensión, a la parte aseguradora del contrato.
TERCERO. Consecuencias del defecto litisconsorcial.- Lo que es más discutible es la consecuencia que acarrea la falta del debido litisconsorcio pasivo cuando las partes no han interesado la nulidad de actuaciones, y ello porque el artículo 227.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil , y en el mismo sentido el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dispone que ' En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar, de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Las soluciones que se ofrecen para estos supuestos van desde mantener que lo procedente es absolver en la instancia a los demandados respecto a las pretensiones afectadas por la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia- Sección 9ª- de 16 de junio de 2008 , las Palmas -Sección 5ª- de 19 de enero de 2011 , León- Sección 2ª- de 14 de marzo de 2012 , Valladolid -Sección 3ª- de 29 de Marzo de 2012 , o Madrid -Secciones 20 y 12ª- de 3 de febrero de 2009 y 22 de mayo de 2013 respectivamente), a considerar que lo adecuado es declarar la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al acto de la audiencia previa, para posibilitar la subsanación del defecto litisconsorcial, al carecer el Tribunal de competencia funcional para subsanarlo, o por ser un defecto de orden público que afecta a terceros no litigantes ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla -Sección 5ª- de 19 de septiembre de 2007, León - Sección 1ª- de 21 de julio de 2008, Vizcaya -Sección 5ª- de 12 de mayo de 2009, Murcia -Sección 5ª de 20 de octubre de 2009, Valencia - Sección 7ª - de 21 de diciembre de 2011 , las Palmas - Sección 5ª- de 27 de enero de 2012, Barcelona - Sección 13ª- de 19 de diciembre de 2012, y Madrid -Secciones 18ª y 25ª- de 25 de febrero de 2008 y 17 de noviembre de 2009).
En esta tesitura, la opción que el Tribunal estima más razonable es dictar una sentencia absolutoria de la instancia, que deje imprejuzgada la cuestión, a fin de que, si a la parte prestataria le conviene, ejercite la acción de nulidad del contrato contra la prestamista y las aseguradoras. No parece adecuada la declaración de nulidad de actuaciones (opción aplicada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, con apoyo en STS de 23 de noviembre de 2012 y sentencia AP Madrid de 17 de noviembre 2009), a fin de reponerlas al acto de la audiencia previa a fin de conceder un plazo a la parte actora para constituir el litisconsorcio pasivo necesario a que se ha hecho referencia, por cuanto ello afectaría a la sentencia dictada, una de cuyas partes no ha quedado incluida en el ámbito de la apelación y ha devenido firme.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, de fecha 4 de noviembre de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 3896/18, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto el apartado 4 del fallo, pues, apreciando respecto de la pretensión de declaración de nulidad contractual la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, dictamos en este concreto apartado una sentencia absolutoria de la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión; manteniendo en el resto la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/ s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.
