Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 888/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1616/2019 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 888/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100659
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1252
Núm. Roj: SAP CA 1252:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 888/2020
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Puerto de Santa María
Autos de Juicio de Divorcio número 841/2018
Rollo de Apelación número 1616/2019
En la Ciudad de Cádiz, a veintiocho de julio de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio número 841/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Puerto de Santa María , seguidos a instancia de Doña Adriana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Benítez López y asistida de la Letrada Doña Inmaculada Urbina Sánchez, contra Don Camilo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Don José Antonio Marín Patino; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Puerto de Santa María dictó Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, en el Juicio de Divorcio N.º 841/2018 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Sra. Cucurella Castrillón, en nombre y representación de Dª. Adriana, contra D. Camilo, declaro disuelto por divorcio, el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y las siguientes medidas complementarias:
1º- Revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
2º- En concepto de pensión compensatoria, D. Camilo abonará a Dª. Adriana, la cantidad consistente en el 30% de la nomina o pensión que pudiera recibir el SR. Camilo con un mínimo de 300 eros, más la mitad de los ingresos por la venta de la finca, por valor de 150 euros al mes.
3º. Atribuir a la esposa el uso y disfrute de la vivienda que fuera conyugal sita en DIRECCION000 NUM000 de El Puerto de Santa María.
3º- Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales, cuya liquidación podrá llevarse a efecto a través del procedimiento legalmente establecido.
No procede hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada se alza en apelación frente a la Sentencia dictada en la instancia, discrepando del establecimiento a su cargo de una pensión compensatoria a favor de la que fuera su esposa, por tiempo indefinido, por importe del 30% de la nómina o pensión que pudiera recibir con un mínimo de 300 eros, y de la atribución a la actora del uso de la vivienda familiar, alegando en primer lugar, que la esposa viene trabajando y percibiendo un importe económico fijo como consecuencia de la venta de la finca rústica que enajenó el matrimonio, además de haber quedado acreditado, como se reconoce en la sentencia, que la esposa viene trabajando con contrato en servicios de limpieza, incluso devengado horas extras por sustitución o vacaciones, según manifestaciones de la misma en el acto del juicio, aun cuando manifestara no acordarse del importe mensual que por dichos servicios venía percibiendo, lo que a juicio de la parte apelante resulta llamativo al tratarse de una persona con bastantes carencias y necesidades, según se presenta así de contrario, a lo que se añade que mensualmente viene percibiendo la cifra de 300 euros mensuales fijos derivados de la venta de la finca rústica de la que fueron titulares el matrimonio, por lo que igualmente el posible desequilibrio que le pudiera provocar la actual circunstancia queda más que cubierto y satisfecho con estas dos fuentes de ingresos fijos mensuales, por lo que en su virtud, de acuerdo con la actual doctrina del Tribunal Supremo, no procede pensión compensatoria alguna, siendo que el recurrente se encuentra sin contrato, como acreditó con el documento 1, y percibiendo una prestación por IT, debido al accidente laboral que tuvo hace unas semanas atrás. Por otra parte, la apelada viene percibiendo una ayuda económica por violencia de género, que tampoco supo cuantificar en el acto del juicio, que de igual manera le soporta los posibles gastos o desequilibrio que le haya podido generar el divorcio. Con respecto a la presunta venta de caballos y reparación de vehículos por parte del apelante, se aduce haber quedado acreditado en el acto del juicio, que los trabajos de mecánica los hacía sin lucro alguno en el pasado a conocidos, y respecto de las ventas de caballos, el testimonio del hijo que manifestó la venta de más de 100 caballos en el juicio, quedó contradicho con lo declarado por el otro testigo de la actora, el cual habló de un par de caballos, no siendo cierto que el apelante se dedique en la actualidad a la venta de caballos, sino que se dedicó en el pasado, y tan solo vendía los que tuvo, que en ningún caso rondaban la cifra de 100 ni incluso su mitad. Añade que en la actualidad no percibe la cifra mensual de 1.277 euros, sino un importe similar al actual salario mínimo interprofesional, debido a su actual situación laboral y sanitaria, por lo que no procede pensión compensatoria alguna a favor de la esposa, al contar con medios económicos fijos suficientes para poder cubrir sus necesidades básicas, al no contar con cargas de su responsabilidad y tener dos hijos mayores de edad con recursos propios. En cuando al uso y disfrute de la vivienda que fue del matrimonio, al no existir menores de edad, y venir percibiendo la esposa ingresos fijos, y estando viviendo el apelante en la casa de un hermano suyo, pudiendo vivir la esposa en casa de alguno de sus hijos o incluso de algún otro familiar, procede el no uso de la misma y la venta inmediata de la referida vivienda, para poder obtener liquidez suficiente y repartir a partes iguales entre ambos.
SEGUNDO.-Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
Y sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, cabe traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia nº 409/2018, de 29 de junio, en que se cuestionaba igualmente la cuantía y la temporalidad, se resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
' Esta Sala ha declarado en sentencia 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 :
'Es cierto que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).
'En la misma línea, las SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC núm. 516/2005 y RC núm. 531/2005 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ) y 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia'.
Por otro lado en sentencia 236/2018, de 23 de abril, recurso 3177/2017, ha declarado esta sala :
'La sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria . El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''.
En la STS nº 324/2018 de 30 de mayo de 2016 se argumenta sobre la temporalidad: 'Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero, y la 589/2017, de 6 de noviembre.
Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que se ha infringido la doctrina casacional en la sentencia recurrida, pues partiendo de la edad de la esposa, la amplia duración del matrimonio, la ausencia en ella de cualificación profesional, 'así como la dificultad para acceder al mercado laboral..', se limita a establecer una pensión temporal. Igualmente en la sentencia recurrida se declara que el patrimonio de ella, por su productividad, 'en nada afecta a la situación económica que la misma padece tras la ruptura del matrimonio'. '
TERCERO.-En la sentencia apelada se argumenta para establecer una pensión compensatoria a favor de la que fuera la esposa a cargo del hoy apelante en los siguientes términos: 'en el presente caso consta que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1979, iniciando en ese momento la convivencia, hasta la crisis matrimonial de octubre de 2018 cuando el SR. Camilo es condenado por Violencia de género frente a su esposa. Consta acreditado que la esposa apenas ha trabajado hasta que le ha hecho falta con la crisis matrimonial (46 días según vida laboral), careciendo de cualificación especifica. Igualmente, aunque no consta acreditada la cuantía que suele ingresar (al ser ingreso en negro y no de tipo fijo), el RS. Camilo viene ingresando dinero por la venta de caballos, no estando acreditado que ingrese nada por reparación de vehículos.
Por lo tanto la diferencia económica y posibilidades de uno y otro son notables, debiendo acceder no solo la pensión compensatoria sino al uso de la vivienda familiar, mas aun cuando constan empadronados otro hijo del matrimonio y su descendencia.
Procede por tanto acceder al montante total de la pensión compensatoria solicitada del 30% del salario del SR. Camilo con un mínimo de 300 euros, más la mitad de ingreso por la venta de la finca (150 euros).'
Esta Sala comparte con la sentencia recurrida que concurre en el presente caso un desequilibrio por la ruptura que hace a la apelada merecedora del derecho a la pensión compensatoria acordada, debiendo tenerse en cuenta su edad a la fecha de la ruptura en 2018, de 57 años, la duración del matrimonio, 39 años, la edad con la que contrajo matrimonio la esposa, 18 años, su dedicación a la familia, habiendo nacido dos hijos del matrimonio, sin que conste que la misma haya trabajado durante el matrimonio, ya que según su vida laboral figura por primera vez de alta el 10 de julio de 2018, habiendo reconocido los testigos que era el esposo quien trabajaba y mantenía a la familia. El hecho de que haya podido acceder a un trabajo de limpieza con unos ingresos precarios con contrato a tiempo parcial, atendida además su edad, y escasa cualificación profesional, dado la edad con la que contrajo matrimonio y su dedicación a la familia, determinan que proceda establecer la pensión compensatoria a su favor y sin límite temporal, como acordara en un caso similar el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 2016, en que se resolvía sobre la pensión compensatoria a favor de la esposa de 57 años de edad (como en el presente caso), habiendo durado el matrimonio más de 30 años (40 en este caso), tiempo durante el cual, como en el enjuiciado, ha sido la esposa quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia y de los hijos habidos en el matrimonio, habiendo incluso durante ese tiempo sólo trabajado de forma muy esporádica (lo que no consta en este caso), si bien en el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo la esposa era Licenciada en Bellas Artes, aunque apenas si había trabajado en tal profesión, mientras que en este caso la esposa no tiene cualificación profesional alguna y sólo consta con experiencia reciente en labores de limpieza. En la citada sentencia nuestro Alto Tribunal razona que el establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 Código Civil, de donde se colige que el plazo o límite temporal de la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve que con alta probabilidad y certidumbre, la misma no va a superar el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, lo que no impide, ya se efectúe sin límite como con un límite temporal, que si cambiasen las circunstancias en un futuro si se produjese una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 y 101 Código Civil) , se pueda solicitar mediante una modificación de medidas la supresión, reducción o establecimiento de un límite temporal de la pensión compensatoria.
En el presente caso, atendida la edad, duración del matrimonio y dedicación de la esposa a la familia y su escasa cualificación profesional, a la apelada le va a resultar muy difícil acceder al mercado laboral o lo va a hacer de forma muy precaria, como ha acontecido, estimando que el juicio prospectivo procedente nos ha de llevar a establecer la pensión compensatoria sin límite temporal, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo expuesta y, ello, pese a que la esposa pueda trabajar realizando labores de limpieza, lo que atendiendo a su edad y a la propia precariedad del trabajo, no ha de suponer la obtención de ingresos que nos permitan considerar superado el desequilibrio. Tampoco puede entenderse superado por el hecho de estar cobrando ambas partes de forma fraccionada la cantidad de 300 euros mensuales correspondiente a la venta de una finca, a extinguir el próximo año.
En cuanto a la cuantía, se fija en el 30% con unos ingresos mínimos de 300 euros, cuantía que estimamos adecuada a las circunstancias del caso, resultando irrelevante a estos efectos que el esposo haya tenido un accidente laboral y esté en situación de incapacidad temporal, porque eso sólo implica que su contrato está suspendido, lo que tiene un carácter temporal, como es irrelevante si ha vendido más o menos caballos, dado que se ha establecido un 30% de los ingresos con el mínimo de 300 euros. Lo que hay que precisar es que pese a que de la sentencia parece desprenderse que también comprende la pensión compensatoria la mitad del precio de la venta de la parcela que perciben las partes, ello es una cuestión propia de la sociedade gananciales, y en su caso, de la liquidación, sin que pueda integrar la pensión compensatoria, y sin perjuicio del derecho de ambas partes a percibir la mitad de su importe, según manifiestan.
Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el motivo de recurso referido a la pensión compensatoria.
CUARTO.-También se impugna por el demandado la atribución del uso de la vivienda familiar a la actora, interesando se deje sin efecto y se proceda a su inmediata venta. En los casos de matrimonios o parejas con hijos mayores resulta de aplicación el apartado tres del artículo 96 CC, es decir, el mismo que para matrimonios sin hijos. Debemos tener en cuenta que el art. 96.3º CC no tiene como finalidad hacer pronunciamientos sobre el uso de la vivienda familiar, sino sólo en supuestos excepcionales en los que claramente prevalezca un interés necesitado de protección, siendo lo procedente en otro caso, derivar a las partes a la liquidación de la sociedad de gananciales. Cuando no cabe observe un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges litigantes, lo procedente es no efectuar pronunciamiento alguno en relación con la medida pretendida de uso y disfrute de la vivienda conyugal, dejándolo sin definición hasta el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2013 ha declarado que la mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, supone una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta. Ya no hay derechos preferentes por existir menores de edad ni custodia, sino que se aplicará el criterio de cuál es el interés más necesitado protección, que justifique el uso de la vivienda. Por lo tanto, adquirida la mayoría de edad por los hijos , se cambia el criterio de atribución automática del uso de la vivienda a favor del progenitor que se queda con los hijos y se plantea un nuevo sistema de asignación, no a favor de quien esté con los hijos, sino a favor de más necesitado. Y en igual sentido la reciente STS de 23 de enero de 2017 que recoge la doctrina jurisprudencial anterior plasmada a su vez en la STS 315/2015, de 29 de mayo.
Ahora bien, lo que se desprende claramente del precepto es que, aún estimando que uno de los cónyuges constituye el interés más necesitado de protección es necesaria la fijación de un límite temporal a dicha atribución, refiriéndose el art. 96 CC a la vivienda privativa, aun cuando se equipara la vivienda ganancial, pero siempre por un tiempo prudencial. En este sentido, declara la STS 390/2017, de 20 de junio: 'Superada la menor edad del hijo , la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial , como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial , mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre).
Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de doce de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, 31/2017, 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero, que confirman la atribución de un uso temporal).'
En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, y conforme a la situación económica de ambas partes, se estima justificado que la actora constituye el interés más necesitado de protección, aunque para ello no se puede tener en cuenta que conviva con ella un hijo ya mayor de edad y la familia de éste. Ahora bien, dicha atribución no puede ser indefinida, sino que debe fijarse un límite temporal, que estimamos procedente que sea hasta la venta de la vivienda o liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo ser parcialmente acogido el recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Camilo, frente a la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de El Puerto de Santa María, en los autos de Juicio de Divorcio número 841/2018, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos acordar, que siendo procedente la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Adriana, dicha atribución ha de tener como límite temporal la venta de la vivienda o la liquidación de la sociedad de gananciales, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada y devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
