Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 889/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1212/2011 de 17 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 889/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100429
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00889/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1212/2011
Autos nº: 740/2009
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada
P. Apelante: D. Víctor
Procurador: D. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO
P. Apelada: DOÑA Araceli
Procurador: D. PEDRO ALARCON ROSALES
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 8 8 9
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 17 de julio de 2012
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 740/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada ; y seguidos entre partes; de una, como apelante, don Víctor , representado por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo; y de otra, como parte apelada, doña Araceli , representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de junio de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Coslada, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Víctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Valentín Quevedo García, contra doña Araceli y doña Raquel , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ellas se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia al demandante.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Víctor , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, acceda a lo pretendido por esta parte en el suplico de la demanda en el sentido de reducir o extinguir la pensión de alimentos de la hija Raquel ; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 14 de septiembre de 2011.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 6 de octubre de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la sentencia de instancia; para una mejor comprensión de lo que después se dirá, conviene recordar que estamos en un proceso de modificación de medidas y de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C. Civil y 775 de la L.E.C , las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos sometidos a custodia.
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento, que la solución a dar para resolver el presente recurso de apelación es sencilla, de simple entendimiento; y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano judicial "a quo" no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia apelada de 1 de junio de 2011 . En efecto, el órgano judicial " a quo" ha dictado una correcta resolución; bien estructurada; plena de argumentación; extensa e intensa de contenido; concluyendo con una acertada decisión de mantener en el caso las medidas en su día señaladas con respecto a la pensión de alimentos de la hija llamada Raquel , no siendo procedente en el caso su extinción ni reducción. En cuanto a la situación económica precaria del actor, es correcto lo argumentado por el Juzgador de la primera instancia, sólo cabe añadir, la doctrina jurisprudencial existente, sirvan de ejemplo de todas ellas, la de fecha 2 de febrero de 1993 que dice: "quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica"; o como se dice la de fecha 15 de octubre de 1992; " la aminoración de la pensión alimenticia ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica". Esto no ha ocurrido en el caso, pues al ser varias las fuentes de ingresos del señor Víctor y sin información total de la marcha de sus negocios, nos hemos quedado sin saber sus reales y totales ingresos para estimar su pretensión, por lo que no procede reducir ni extinguir la pensión de alimentos de la hija. Al respecto, conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente desde abril de 1985 que dice: " la inicial indeterminación de los ingresos medios que mensualmente puede llegar a percibir el progenitor apartado de los hijos, no es obstáculo para que en atención a las necesidades de estos se fije su contribución a los alimentos en una suma, determinada sin perjuicio de su ulterior revisión y acomodación a los beneficios netos que conocidos, puedan serle justificadamente atribuidos con precisión". Por el pobre bagaje probatorio de la pérdida de capacidad económica por parte del demandante-apelante; procede mantener la pensión de alimentos en su día convenida por las partes.
TERCERO.- En cuanto al parámetro de la pretensión de reducción o extinción de la pensión de alimentos por la creación de nueva familia; cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1.988 que dice:" la pretensión de que por los muchísimos gastos que se tienen no se podrá afrontar la carga de esta pensión de alimentos de la hija no tiene, tal argumentación, la más mínima consistencia porque no se tiene en cuenta, que dicha atención alimentaria, es un deber esencial , de primer orden, preexistente, que no cabe limitarlo, y menos pretender exonerarse, con fundamento en la existencia de otros gastos y atenciones que obviamente han de supeditarse o que tienen un carácter secundario, como puede ser las cargas económicas relacionadas con la formación de un nuevo hogar conyugal".
Es correcto y loable contraer nuevo matrimonio y tener nuevos hijos; pero el ser humano , como ser inteligente y finalista, en su actuar voluntario, no debe olvidar sus obligaciones esenciales y preexistentes. Y, finalmente, cabe decir que la hija Raquel , aún muy joven, no ha logrado terminar su formación académica, continúa estudiando, y sigue siendo dependiente económicamente de sus padres, no pudiendo ser considerados sus trabajos como definitivos, serios o dignamente retribuidos; sino esporádicos y ayudas para otros estudios complementarios como se dice de clases de inglés y obtención del carnet de conducir.
Se insiste y terminamos, hoy por hoy, no procede extinguir, ni reducir, la pensión de alimentos de la hija llamada Raquel .
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador don Joaquín de Diego Quevedo , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Coslada ; dictada en el proceso sobre modificación de medidas nº 740/2009; seguido con doña Araceli , representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
