Sentencia CIVIL Nº 889/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 889/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 605/2015 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 889/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100830

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3326

Núm. Roj: SAP MA 3326/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 225/13.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 605/15.
SENTENCIA Nº 889/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO nº 225/13 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA,
sobre RECLAMACIÓN DE CUOTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL, seguidos a instancia de la ENTIDAD
URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN POLÍGONO INDUSTRIAL GUADALHORCE DE
MÁLAGA, representada en el recurso por el Procurador D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado
D. Enrique España García, contra GAS NATURAL ANDALUCÍA S.A., representada en el recurso por la
Procuradora D. Elena Medina Cuadros y defendida por el Letrado D. Ignacio Torres Sagaz, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la mercantil demandada contra la sentencia
dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 en el juicio ordinario número 225 de 2013 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Estimando la demanda formulada por Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Polígono Industrial Guadalhorce de Málaga, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Rosa Cañadas, frente a Gas Natural Andalucía, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. Medina Cuadros, ACUERDO: 1º.- Condenar a la entidad demandada al pago a la actora de la cantidad de 114.838,07 euros, más la cantidad resultante de aplicar el 15% de interés anual, con los intereses legales correspondientes.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito. '

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la sociedad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto de este procedimiento la reclamación que la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación efectúa a la mercantil Gas Natural Andalucía S.A., para el pago de 114.838,07 euros que adeuda por las cuotas ordinarias y extraordinarias giradas que le corresponden desde el año 1995 a 1 de octubre de 2012 por los gastos de conservación de las obras de urbanización, mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios comunes y vigilancia de las zonas públicas del Polígono Industrial Guadalhorce. La demandada se opone a la reclamación alegando falta de legitimación pasiva, dado que el propietario de los terrenos es el Ayuntamiento de Málaga, no habiendo llegado a constituirse el derecho de superficie por la inactividad de quien lo constituyó, por lo que la entidad demandada ni es propietaria ni es siquiera integrante de la Entidad Urbanística Colaboradora; alega igualmente la prescripción de la deuda por aplicación del artículo 64 de la Ley General Tributaria que establece la prescripción a los 4 años para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y subsidiariamente si no se entendiera que la reclamación tiene naturaleza de ingreso de derecho público, estaría igualmente prescrita por aplicación del artículo 1966 del Código Civil que establece la prescripción por el trascurso de 5 años a las obligaciones consistentes en pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, y en tercer lugar alega defecto en el modo de proponer la demanda pues, la naturaleza jurídica del derecho de superficie se asimila al arrendamiento, a la enfiteusis, al dominio dividido, al usufructo y a la propiedad del espacio aéreo, por lo que tendría que haber hecho la diferenciación entre los gastos que reclama cuales son directamente repercutibles al suelo y cuales de ellos son imputables al vuelo. La Sentencia apelada desestima íntegramente los motivos de oposición a la demanda pues considera acreditado que la demandada es titular de un derecho de superficie respecto a la parcela objeto de litis que forma parte integrante de la entidad actora, y que las cuotas que se reclaman son atinentes al importe ordinario y extraordinario por los servicios prestados por la actora de los que obviamente ha resultado beneficiaria la demandada, sin que pueda alegar la necesidad de inscripción de dicho derecho de superficie, por afectar ese requisito exclusivamente a terceros; considera igualmente la resolución recurrida que no es de aplicación el artículo 64 de la Ley General Tributaria pues entonces hubiera sido competente la jurisdicción contencioso administrativa, no habiendo la demandada cuestionado la competencia jurisdiccional civil, ni formulado prejudicialidad administrativa por tratarse de ingresos de derecho público, y no es de aplicación el artículo 1966 por copiosa jurisprudencia que considera aplicable el artículo 1964; por último desestima la tercera causa de oposición, razonando la sentencia apelada que no existe previsión estatutaria de haber de diferenciarse las cuotas por razón de las clases de gasto que resulte aplicable al suelo o al vuelo, beneficiándose la demandada de todos los servicios prestados por la actora, sin que sea esta por lo demás una cuestión que constituya en todo caso defecto en el modo de proponer la demanda. Contra esto se alza la parte demandada, pidiendo la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda, volviendo a incidir en esos mismos argumentos, sin combatir los que para su desestimación ha utilizado la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Reincide la parte apelante en su planteamiento que pone en cuestión la propia competencia de la jurisdicción civil, lo que ha de considerarse un contrasentido pues no se ha planteado declinatoria de jurisdicción a lo Contencioso Administrativo. Se trata, según afirma la parte recurrente en el hecho primero, apartado I, del escrito de contestación a la demanda, de un acuerdo de la entidad demandada con el Excmo. Ayuntamiento de Málaga para solucionar un problema consistente en la necesidad de reubicación de la planta de gas natural licuado y de regasificación que suministraba energía a la ciudad Málaga, concretamente en el Paseo de los Tilos, que se había quedado mal situada en el núcleo de población debido al desarrollo urbanístico de la ciudad. Se hacía necesario sacarla al extrarradio y se decidió desplazarla al Polígono Industrial Guadalhorce para lo que se hizo el 5 de noviembre de 1992 un Convenio entre el Ayuntamiento y la empresa, por el que se recalifican los terrenos donde se encontraba anteriormente ubicada quedando como residenciales y espacios libres y trasladando la dependencia e instalaciones de la denominada entonces Fábrica de Gas al nuevo emplazamiento, dejando sentadas las bases de una colaboración más estrecha que permita contribuir a mejorar el desarrollo de Málaga y del Servicio Público de Gas, potenciándolo como elemento de interés energético en concordancia con la política nacional y europea en este sector.

Es por ello que acuerdan el traslado a la nueva sede para lo que el Ayuntamiento cede a Gas Andalucía S.A. un derecho de superficie sobre una parcela, calificada de Sistema Técnico, en el Polígono Industrial Guadalhorce, siendo la duración del derecho de superficie de 75 años. Sobre esto no hay nada que objetar porque no se cuestiona, el objeto del proceso se reduce a la relación de la citada entidad gasística con la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación del referido Polígono, en el plano puramente privado concurrente con los demás propietarios de parcelas de la contribución al mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios comunes y a la vigilancia las zonas públicas del Polígono. Tras la negativa terminante de la entidad demandada a contribuir con arreglo a su cuota, la entidad actora se dirige a la Gerencia Municipal de Urbanismo, consultándole la obligatoriedad de la superficiaria de contribuir con las cuotas derivadas de la conservación de la organización en la que se integra, respondiendo ésta, que se encuentra dicha parcela calificada como Sistema General Técnico, integrado por la Fábrica de Gas, que sobre la misma existe un derecho de superficie a título oneroso, constituido por acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de fecha 24 de abril de 1995 que la parcela se encuentra ubicada en el ámbito de actuación del PERI 'Polígono Industrial Guadalhorce', afectado igualmente por la obligación legal de constituir una Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación que se constituyó por acuerdo del mismo Consejo de fecha 27 de marzo de 1995, siendo por tanto la creación de ambos provinentes de la legislación y del planeamiento en vigor, por lo que tiene carácter obligatorio, resolviendo que la entidad actora queda integrada por todos los propietarios de parcelas, y que forman parte necesariamente de dicha entidad urbanística las personas físicas y jurídico públicas o privadas que sean propietarias de las fincas incluidas dentro de sus límites, siendo la condición de miembro de la misma irrenunciable, al igual que los derechos y obligaciones inherente a dicha condición, una de los cuales es satisfacer puntualmente las cuotas ordinarias o extraordinarias, concluyendo de todo lo anterior, y respecto de la obligación legal de participar en los gastos de la entidad de conservación de la finca que ocupa Gas Natural Andalucía S.A. a titulo de superficiario, que aunque sea el derecho real de superficie y no el estricto de propiedad, no por ello corresponde al propietario, el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, pues, según dispone el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, el derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de construir en suelo ajeno, manteniendo la propiedad temporal de lo edificado es decir, es una propiedad 'ad tempus' , pues se extingue al extinguirse el derecho de superficie, en este caso transcurridos los 75 años que se le da de duración en el Convenio. Esta cuestión es pacífica, por no constar que se haya impugnado en vía administrativa, y sus consecuencias en la civil no pueden ser otras que las dadas por la sentencia apelada.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la prescripción, y rechazando ya de antemano la posibilidad de aplicarle la prescripción de la Ley General Tributaria por las razones antes dichas de ajena a esta jurisdicción civil, esta Sala ha mantenido reiteradamente el criterio de la no aplicación a la reclamación de cuotas de Propietarios del plazo de 5 años que prescribe el artículo 1966 del Código Civil en su apartado 3, aunque no ignora que el tema era debatido pues la interpretación dada era otra incluso por otras Secciones de esta misma Audiencia. Entendemos, y así lo hemos expresado reiteradamente, que las obligaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 1966 son las deudas que se van abonando de forma sucesiva pero que su nacimiento es único, según dice literalmente el precepto citado del Código, la obligación es una y son los pagos los que han de hacerse por años o en plazos más breves, y en el caso de las reclamaciones de las Comunidades de Propietarios las cuotas van surgiendo anualmente de la aprobación que se va haciendo de los diversos presupuestos que se acomodan a las necesidades en cada momento de la Comunidad, pudiendo incluso, aunque sea en pura hipótesis, que no exista obligación de pago después de varios ejercicios de superávit que pueda cubrir a lo presupuestado para el nuevo ejercicio. Por tanto, las cuotas no pueden estar prescritas si la comunidad se constituyó en 1995, y constando aportados con la demanda los primeros requerimientos de pago el 3 de mayo de 2010, siendo el plazo prescriptivo el que en aquellos momentos fijaba de 15 años del artículo 1964 del mismo texto legal en su redacción anterior a la de la Ley 42/2015. Poco más queda que añadir, pues queda lo que la demandada califica como defecto en el modo de proponer la demanda y que claramente no concurre en el presente caso. El defecto legal en el modo de proponer la demanda viene contemplado en la actual Ley Procesal en su artículo 424 , y consiste en la falta de claridad y precisión en la determinación de las partes con las pretensiones deducidas de manera que no se pudiese dictar la sentencia por no existir concreción sobre qué es lo que quiere la parte actora o contra quién lo pretende. En el presente caso está clara la acción ejercitada, la de reclamación de cuotas impagadas de la Comunidad, y contra quien lo dirige, la superficiaria demandada, lo que constituye el fondo del litigio, por lo que a lo dicho en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia nos remitimos, pues la naturaleza jurídica del derecho de superficie, aunque se trate de un derecho dividido sobre un mismo inmueble, en realidad lo que dispone el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, es que el derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de construir en suelo ajeno, manteniendo la propiedad temporal de lo edificado es decir, es una propiedad 'ad tempus' , y en un tiempo prolongado como lo son los 75 años que vienen establecidos en el convenio con el Ayuntamiento, por lo que la conservación de las obras comunes de la urbanización, y el mantenimiento de las dotaciones instalaciones de los servicios comunes y vigilancia de zonas públicas del Polígono Industrial, favorece en su totalidad a la entidad Gas Natural Andalucía, S.A., que es la titular de las sofisticadas instalaciones para la distribución desde este lugar a todas las viviendas y establecimientos de Málaga que contraten este suministro, no adivinando qué modo pudiera verse beneficiado el titular del terreno que lo es a simples efectos formales y por disposición legal y estatutaria.



CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Elena Medina Cuadros, en nombre representación de Gas Natural Andalucía S.A., debemos confirmar confirmamos la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga en el Juicio Ordinario nº 225 de 2013, e imponemos a la parte recurrente las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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