Sentencia CIVIL Nº 889/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 889/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 639/2018 de 13 de Diciembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 889/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100460

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2201

Núm. Roj: SAP BI 2201/2018

Resumen:
PRIMERO.- La demandante en su condición de parte arrendataria del local arrendado a la demandada para uso distinto de vivienda, reclamaba de dicha demandada el pago de la cantidad de 79468,96, abonada en concepto de las reparaciones necesarias que había tenido que realizar en el local arrendado, y que conforme a lo pactado su pago correspondía a la demandada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/000611
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0000611
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 639/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 156/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: STEEL BETON BIZKAIA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Abogado/a / Abokatua: LUIS ANTONIO DE PADUA ORTIZ DE MENDIVIL Y ZORRILLA
Recurrido/a / Errekurritua: SIBAN PEOSA S.A.U.
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MUÑIZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N.º 889/2018
ILTMAS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
156/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, a instancia de STEEL BETON BIZKAIA
S.A. , parte apelante - demandada, representada por el procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y
defendida por el letrado Sr. LUIS ANTONIO DE PADUA ORTIZ DE MENDIVIL Y ZORRILLA, contra SIBAN
PEOSA S.A.U., parte apelada - demandante, que se opone al recurso , representada por la procuradora
Sra. ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y defendida por el letrado D. JESÚS MUÑIZ FERNÁNDEZ; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 22 de enero de 2018 y su auto rectificando la misma de fecha 13 de febrero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 22 de enero de 2018 y su auto rectificando de fecha 13 de febrero de 2018 son del tenor literal siguiente: fallo sentencia .

'FALLO:ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo, en nombre y representación de la entidad SIBAN PEOSA SAU, frente a la mercantil STEEL BETON BIZKAIA SA y, en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 39.593,32 euros, intereses del art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas.

ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante Esparza, en nombre y representación de la mercantil STEEL BETON BIZKAIA SA, frente a la entidad SIBAN PEOSA SAU, en su virtud, condeno a la referida demandada reconviniente al pago al actor reconvenido de la suma de 24.622,8 euros, intereses del art. 576 de la LEC , con imposición de costas.

Acuerdo la compensación de ambas deudas, existiendo un saldo a favor del demandante por un importe de 14.970,52 euros, más intereses del art. 576 de la LEC '.

parte disposistiva del auto .

'PARTE DISPOSITIVA:Acuerdo haber lugar a la solicitud de rectificación presentada, manteniéndose la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2018, con las siguientes modificaciones: En el Fallo donde dice: 'ESTIMAR parcialmente demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Bustamante Esparza, en nombre y representación de la mercantil STEEL BETON BIZKAIA SA, frente a la entidad SIBAN PEOSA SAU, en su virtud, condeno a la referida demandada reconviniente al pago al actor reconvenido de la suma de 29.209,40 euros, intereses del art. 576 de la LEC , con imposición de costas.' Debe decir: 'ESTIMAR parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr.

Bustamante Esparza, en nombre y representación de la mercantil STEEL BETON BIZKAIA SA, frente a la entidad SIBAN PEOSA SAU, en su virtud, condeno a la referida demandada reconviniente al pago al actor reconvenido de la suma de 29.209,40 euros, intereses del art. 576 de la LEC , sin pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 639/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante en su condición de parte arrendataria del local arrendado a la demandada para uso distinto de vivienda, reclamaba de dicha demandada el pago de la cantidad de 79468,96, abonada en concepto de las reparaciones necesarias que había tenido que realizar en el local arrendado, y que conforme a lo pactado su pago correspondía a la demandada.

La demandada se opuso a la demanda, y formuló demanda reconvencional, reclamando a la actora el importe de 24.140 euros (+ IVA) por retraso en el desalojo del local.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada abonara la actora la cantidad de 39.593,32 euros.

Estima parcialmente la reconvención, y condena a la demandantea abonar a la demandada la cantidad de 24.622,8 euros.

Efectuada la compensación, se fija un saldo favorable a la actora en un importe de 14.970,52 euros.

La demandante interpone recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento que le ha condenado al pago de 11.592,75 euros, por la reparación del sistema contra incendios, solicitando la reducción de su condena al pago de 28.000,57 euros, fijando el saldo favorable a la actora en un importe de 3.377,77 euros.



SEGUNDO.- Por tanto el litigio en esta alzada, queda limitado a determinar si la demandada debía abonar a la actora las facturas de Prosevi, por importes de 10.617,75 (2 de Julio de 2014) y 975 euros.

(11/12/14) La sentencia de instancia considera que la demandada debió abonar dichas facturas, por cuanto que tienen su origenen las condicionesy requisitos genéricos, que deben de cumplir todos y cada uno de los establecimientos industriales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los establecimos industriales, no constando acreditado que la nave tuviera un mínimo sistema de protección contra incendios para ejercer cualquier actividad, correspondiendo al arrendador entregar la nave con los servicios adecuadospara la actividad de almacenamiento, corte, y manipulación de bandas transportadoras, que iba a desarrollar la demandante.

La recurrente sostiene que el citado Reglamento no contempla unas condiciones o requisitos genéricos, sino que regula específicamente los sistemas que deben aplicarse en cada caso, dependiendode la actividad que se desarrolle en las naves industriales, de su ubicación, y del riesgo intrínseco de cada actividad.

Añade que los conceptos que se recogen en las facturas cuyo pago se reclama, no se corresponden con las condicione mínimas que se exigen en materia de protección contra incendios, no guardando relación con las características edificatorias y constructivas de las naves objeto de arrendamiento, sino con la concreta actividad de manipulación y almacenamiento de cauchodesarrollado por la demandante, por lo que su pago correspondía al arrendatario, y no a la arrendadora, siendo significativoque dichos sistemas fueran retiradoscuando la actora abandonó la nave.



TERCERO.- Planteados así los términos del recurso, y a la vista del contenido del art. 12 del Reglamento de Seguridad Contra Incendios , entendemos que tal norma no regula unos mínimos exigibles en todo caso a cualquier tipo de establecimiento industrial, sino que tal como alega la recurrente,las condiciones que los establecimientosindustriales deben satisfacer en relación en su seguridad contra incendios, estarán determinadas por su configuración y ubicación, con relación a su entorno y a su nivel de riesgo intrínseco.

Partiendo de ello, y a la vista del contenido del contrato, coincidiremos con la sentencia recurrida, en que es a la arrendadora a la que le corresponde cumplir los requisitos exigibles derivados de las características constructivas y edificatorias de la nave arrendada, correspondiendo al arrendatario el cumplimiento de los requisitos exigibles dependientes de la actividad, que vaya a realizar en el establecimiento industrial arrendado.

Desde tal presupuesto deberemos analizar el contenido de las facturas cuyo pago se reclama, para determinar si el sistema instalado de protección contra incendios resultaba exigible por las características constructivas y edificatorias de la nave, o por el contrario la instalación realizada respondía únicamente al nivel de riesgo de la actividad que realizaba la demandante.

Pues bien, si tenemos en cuenta que la nave industrial de la demandada había contado con las preceptivas licencias de actividad y aperturapara la activad de ferralla y oficinas, podríamos concluir que tendríalos sistemas de protección contra incendios exigibles por las características edificatorias y constructivas de la nave, lo que sin embargo no podemos afirmar sin duda, pues desconocemos si los sistemas de protección contra incendios, pudieran haber sido retirados con anterioridad al nuevo arrendamiento.

Aún así, y en base a los propios razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida, consideramos que las facturas cuyo pago se reclaman no pueden sino responder a las exigencias derivadas de la actividad de la demandante, almacenamiento corte y embalaje de productos de caucho, (y no de bandas transportadores como se decía en el contrato), pues tal actividad es considerada en el Reglamento como de riesgo medio alto, y así se hace constar en la inspección que realizó el Gobierno Vasco, apreciando que no se había calculado bien el nivel de riesgo intrínseco, derivado del almacenamiento de caucho, exigiendo nuevas actuaciones.

Pero lo que estimamos, que ratifica la conclusión alcanzada, son los propios actos de la demandante, que cuando abandonó la nave desmontó todo el sistema que había instalado, para reinstalarlo en otra nave (así consta en la factura de 2/11/16 girada por Prosevi), lo que no tiene ninguna explicación, si tal sistema solo resultaba exigible por las características constructivas y edificatorias, y no por su especifica actividad.

Carece de todalógica decir que se retiró lo instalado porque tenía que entregar la nave como la recibió, y menos si para realizar la retirada se tenía que abonar otra cantidad a sumar a las que ya había abonado por la instalación, y todo ello sin ponerlo en conocimiento de la demandada.

En definitiva, la demandante no solo no podía reclamar el pago de las facturas de Prosevi, porque respondían a gastos que debían ser asumidos por la arrendataria, sino porque al tener en su poder los sistemas de protección de incendios, cuyo pago reclamaba, se estaba en injustamente enriqueciendo.



CUARTO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por STEEL BETON BIZKAIA, S.A., contra la sentencia y su auto rectificando la misma, en autos de P. Ordidnario nº 156-2017 dictados por la Ilma. Sra.

Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Barakaldo, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por SIBAN PEOSA, S.A.U., contra STEEL BETON BIZKAIA, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 28.000,57 euros, declarándose existente un saldo a a favor de la demandante de 3.377,77 euros.

Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Devuélvase a STEEL BETON BIZKAIA S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4804 0000 00 039 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.