Última revisión
30/04/1999
Sentencia Civil Nº 89/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 70/1999 de 30 de Abril de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 89/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100042
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:138
Encabezamiento
APELACION CIVIL
Rollo de Sala n° 70/99
Tercería de dominio n° 387/97 (Juicio de Cognición)
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Soria
SENTENCIA CIVIL N° 89/99
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D, José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Soria, a treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 70/99, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, en el juicio tercera de dominio 387/97 . Han sido partes:
Como demandante-apelante, D°. Alberto , representado por la
Procuradora Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. García Asensio.
Y como demandado-apelado, DISTRIBUCIONES NAVALPOTRO, S.L. representado por la
Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sra. Garcés Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de tercería de dominio formulada por la Procuradora Sra. González Lorenzo, en nombre y representación de Don Alberto , contra Distribucciones Navalpotro S.L. y Dª. Carina , debo declarar y declaro que pertenece al actor la mitad del siguiente bien: mesa de despacho con mesita auxiliar con mueble bajo y estantería en madera barnizada en color claro; desestimando el resto de lo solicitado en la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo al demandado quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil n° 70/99, y no habiéndose admitido el recibimiento a prueba en segunda instancia interesado y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el articulo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Se ratifican los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de tercería de dominio, interpone recurso la parte actora, argumentando que los bienes objeto de la tercería y sobre los cuales se ha presentado el titulo, sólo se ha estimado la demanda de tercería sobre la mitad de los muebles de despacho descritos en la demanda. Considera el actor que con respecto al perro de raza pastor alemán llamado "Cus", no consta la fecha de adquisición, contando únicamente que en fecha 22 de agosto de 1994 se expidió la cartilla veterinaria, deduciendo de tal documento el recurrente que el perro es sin discusión propiedad del apelante. Y aun suponiendo que el perro se adquiriera antes de la fecha de 15 de junio de 1994 de capitulaciones matrimoniales en que se acordó el régimen de separación -que nada dicen al respecto-, el bien pertenecería por mitad a ambos esposos, debiendo extraerse por tanto la mitad de su valor del embargo por ser un bien indivisible. Empleando el mismo argumento para el acuario, accesorios, pecera, ordenador y diccionario enciclopédico.
SEGUNDO.- En principio, hay que declarar que la acción de tercería de dominio guarda algunas similitudes con la acción reivindicatoria con la que le separa sustanciales diferencias que han puesto de manifiesto, entre otras, las Sentencias de 31 mayo y 23 diciembre 1993, siendo la finalidad de la tercería de dominio levantar el embargo trabado sobre los bienes en litigio por una atribución errónea de propiedad, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio por no pertenecer al apremiado. De esta finalidad se desprende que el actor en la tercería de dominio tiene la obligación de justificar cumplidamente, además de su condición de tercero, la titularidad del bien embargado así como la adquisición, a través de esa titularidad, del dominio de la cosa con anterioridad a la realización de la traba. Esta doctrina se reitera por la Sentencia de 4 abril 1995 que declara que la tercería de dominio tiene por objeto liberar del embargo bienes individualmente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio para lo que se han de tener presente la situación de su dominio existente en la fecha en que la traba fue practicada.
Por consiguiente, la tercería de dominio tiene por objeto juzgar la procedencia del embargo, manteniéndolo o alzándolo, según corresponda, atendiendo a la pertenencia o titularidad de la cosa embargada en la fecha en que se practicó el embargo, por ser precisamente esa corrección procesal más que la misma atribución del derecho de propiedad lo que persigue la tercería; de ahí que sea el tercerista quien deba acreditar el derecho que invoca y que constituye presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión con arreglo al "onus probandi - art. 1214 del Código Civil -. En el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia entiende que no ha resultado acreditada por la actora la propiedad exclusiva de ella sobre los bienes muebles embargados, coincidiendo la Sala con tal apreciación, ya que la prueba obrante en autos no acredita que los bienes sobre los que la sentencia desestimó la acción fueran propiedad exclusiva del cónyuge que interpone la acción. Para que prosperase la demanda de tercería se requiere la justificación por el accionante de su condición de tercero y del título de dominio que lo ampare, título que ha de ser eficaz para demostrar el dominio, demostración que ha de ser plena y excluyente, lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa.
TERCERO.- Efectivamente, tal prueba no ha mediado, pues en las capitulaciones matrimoniales no se hace referencia a los bienes litigiosos, y la documental aportada y el resto de las pruebas no acreditan que los bienes sobre los que recae el embargo sean propiedad exclusiva del actor. Ello nos conduce a la conclusión de que el tercerista no logra acreditar la titularidad de los bienes embargados y, ante tal falta de prueba, debe ser desestimado el presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas de esta alzada, artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por D. Alberto , representado por la Procurador Sra. González Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. García Asensio, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria , en el juicio de tercería de dominio 387/97, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso-ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

