Última revisión
10/03/2003
Sentencia Civil Nº 89/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 2164/2002 de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 89/2003
Núm. Cendoj: 36057370012003100135
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:934
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00089/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 2164 /2002
Asunto: COGNICION 14/99
Jdo procedencia: MARIN 2
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 2164/02
Asunto: Juicio de Cognición
Número: 14/99 Procedencia: Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 2 de Marín
Iltmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Julio Picatoste Bobillo
Dña. Begoña Rodríguez González
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,
CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 89
En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio de cognición seguidos con el núm. 14/99 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, siendo apelante la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE LA LOCALIDAD DE MARÍN, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Montes Acuña y asistida por el Letrado D. Juan Moledo Area, y apelada la demandada SOCIEDAD LICEO CASINO DE MARÍN, domiciliada en la calle Tiro Naval Janer núm. 3 bajo de la localidad de Marín, representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el Letrado Sr. Pérez Hernández.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín pronunció en los autos originales de juicio de cognición núm. 14/99, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador don José Montes Acuña en representación de la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de Marín contra la Sociedad Liceo Casino de Marín, representada por el procurador don Senén Soto Santiago, absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Tras ser notificada, por la representación de la demandante se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 22 de julio de 2002, y al amparo del que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y estime las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la demandada, que se opuso al recurso, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia confirmando la de instancia, con expresa imposición de costas a la demandante, tras lo cual con fecha 14 de octubre de 2002 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Turnado el recurso a la sección primera, se designó ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos recogidos en la sentencia impugnada y que esta Sala comparte, teniéndolos por reproducidos en aras a evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Marín, con base en los arts. 7.2° de la Ley de Propiedad Horizontal y 590 y 1.098 del Código Civil, acción tendente a la privación del uso de los locales de los que la demandada, la Sociedad Liceo Casino de Marín, es titular en el bajo y semisótano del referido edificio y en los que desarrolla sus actividades, por tiempo de dos años, argumentando que desde el inicio de sus actividades, entre los años 1.992 y 1.993, los propietarios viene sufriendo los continuos ruidos y molestias causados por los actos, ordinarios y extraordinarios, que se llevan a cabo en las instalaciones de la demandada y que se prolongan hasta altas horas de la madrugada, excediendo sobremanera los niveles de ruido permitidos, debido a la deficiente insonorización y acondicionamiento de los locales que, pese al tiempo transcurrido, aun carecen de la preceptiva licencia de apertura, no obstante lo cual siguen desarrollándose de forma clandestina y continua las actividades, ante la indiferencia y pasividad de las Autoridades municipales.
La sociedad demandada se opone a esta pretensión alegando, en primer lugar, que la actora carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción deducida, puesto que en realidad no es una Comunidad de Propietarios propiamente dicha, sino una subcomunidad que se integra dentro de la Comunidad general de la que forma parte la demandada, según resulta de la escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, y, como tal subcomunidad, únicamente puede gestionar los intereses que le son propios y que se recogen en los estatutos de la Comunidad, pero nunca arrogarse facultades que corresponden a la Junta de Propietarios de la Comunidad en que se integra aquélla, y, en particular, demandar el cese de actividades de un propietario que ni siquiera forma parte de aquella subcomunidad. Y, en segundo lugar, la demandada niega que se produzcan las molestias y contaminación acústica que se relata en la demanda, razonando que las instalaciones cumplen con la normativa vigente y están perfectamente insonorizadas.
Centrado así el debate, la Juez a quo rechaza la excepción alegada al considerar que, desde el momento en que cualquier copropietario puede ejercitar las acciones en beneficio de la Comunidad, resulta indiferente que la actora sea una subcomunidad o un simple copropietario. En cuanto al fondo del asunto, tras analizar la prueba practicada, desestima la demanda al concluir que no se ha acreditado que la actividad desarrollada por la demandada sea molesta o incómoda.
Frente a esta resolución se alza la Comunidad demandante denunciando error en la apreciación de la prueba por entender que, de la practicada en el procedimiento, se desprende, primero, la existencia de una perturbación y deterioro en la convivencia de la Comunidad de Propietarios actora que excede de los límites normales y tolerables; segundo, el elevado grado de participación y acuerdo alcanzado en el seno de dicha Comunidad para reconocer esa perturbación y la necesidad de defenderse de ella; tercero, que esta situación ha sido injustamente provocada por la demandada con la realización de numerosos y reiterados actos de carácter molesto para los miembros de la Comunidad; y, cuarto, que la demandada no ha cesado en su actitud a pesar de los apercibimientos realizados. Extremos a los que la recurrente añade, como corolario de la situación, la carencia de licencia de apertura para desarrollar sus actividades por no reunirle local los requisitos para la misma.
Por su parte, la demandada impugna el recurso reiterando en esta alzada los motivos alegados al contestar a la demanda.
SEGUNDO.- La correcta decisión del recurso exige determinar la clase de acción ejercitada por la demandante.
El detenido análisis del escrito de demanda pone de manifiesto que la Comunidad actora ejercita una acción de privación temporal del uso basada en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (redacción anterior a la reforma de Ley 8/99, de 6 de abril). Así resulta del fundamento de derecho I (en que se alude al art. 19.3° LPH. en dos ocasiones) y II (en que se justifica la legitimación pasiva en que la demandada "es titular de los locales que infringen las prohibiciones establecidas en el artículo 7-3° de la LPH, según el artículo 19 del mismo cuerpo lega "), de los razonamientos expuestos bajo la rúbrica "fondo del asunto" (donde se hace referencia al "artículo 7-3° de la LPH"), y, finalmente, del tenor del suplico de la demanda (en que expresamente se pide que se condene a la parte demandada a ser privada del uso de los locales de que es titular y donde desarrolla sus actividades durante el período de dos años").
Sentado que estamos ante una acción de cesación instaurada por la normativa en materia de propiedad horizontal, su estimación pasa por la concurrencia de los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 7.2 LPH.
a) Que el Presidente, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, haya requerido a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes.
b) Que la Junta de Propietarios, expresamente convocada al efecto, autorice al Presidente a entablar la acción de cesación contra el infractor.
El legislador impone así un plus para el ejercicio de esta acción: dada la gravedad de las consecuencias que lleva aparejadas (privación del uso), se exige un acuerdo expreso de la Junta de Propietarios debidamente convocada al efecto, excluyendo de este modo la posibilidad de que un comunero actúe por sí o en representación de la Comunidad.
Pues bien, tales requisitos no se han cumplido en el supuesto enjuiciado. La escritura de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal otorgada el 8 de octubre de 1.993, ante el Notario de Marín Sr. Rodríguez Yebra (protocolo núm. 1334/93), revela que la actora forma parte de la Comunidad de Propietarios constituida en virtud de dicha escritura, es decir, se trata de una agrupación constituida de facto por los propietarios de las viviendas sitas en las plantas NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 del portal núm. NUM002 (letras NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ), para la gestión de los intereses que le son propios.
No consta que el Presidente de la referida subcomunidad sea al propio tiempo el Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni, obviamente, la subcomunidad puede identificarse con la Comunidad de la que forma parte.
Cuando el art. 7.3° LPH habla de "Presidente" o de "Junta de Propietarios" se está refiriendo al Presidente y a la Junta de Propietarios de la Comunidad, mientras que en el presente caso la acción se ejercita por una agrupación de copropietarios integrante de la Comunidad mayor.
Adviértase que, al exigir la intervención de la Junta de Propietarios, la Ley está partiendo de la potencial intervención de todos los copropietarios, lo que no sólo no sucede si se admite la posibilidad de que la acción se promueva directamente por uno o varios propietarios, sino que podría dar lugar a fraudes o abusos.
Podría argumentarse que los directamente interesados o afectados por la actividad desplegada por la demandada son los que integran la subcomunidad demandante, pero eso no les autoriza para prescindir del resto de propietarios cuando la Ley es tajante sobre este particular. Y en el caso de que la Comunidad no autorizara el ejercicio de la acción, los vecinos siempre podrían solicitar la autorización judicial.
Pero es más, aun prescindiendo de este requisito y admitiendo que la subcomunidad estuviese legitimada para gestionar sus propios intereses y que entre estos intereses estuviese la de evitar la contaminación acústica que pudiera derivarse de una determinada actividad, lo cierto es que esa legitimación quedaría circunscrita, es decir, sólo podría invocarse frente a los propietarios que integran la subcomunidad, no contra terceros ajenos a la misma. La acción del art. 7.2 LPH. se dirige contra el propietario u ocupante de un piso o local integrado en la comunidad de referencia, nunca frente a un tercero, cual sucede en el supuesto de autos al dirigirse la acción contra quien no forma parte de la subcomunidad.
No es una cuestión de falta de legitimación activa, sino que quebrantamiento de los requisitos o presupuestos establecidos para el ejercicio de la acción. En estas condiciones, procede desestimar la demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, sin entrar en el fondo del asunto.
CUARTO.- En materia de costas, la desestimación del recurso comporta la imposición al recurrente de las costas de esta alzada (art. 398 LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Montes Acuña, en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Marín, contra la sentencia pronunciada el 3 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marin, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE DESESTIMAR LA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LEGALMENTE EXIGIDO. Y todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

