Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2003

Última revisión
21/03/2003

Sentencia Civil Nº 89/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 91/2002 de 21 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 89/2003

Núm. Cendoj: 36057370062003100230

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:3291

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, sobre contrato de seguro. La Sala confirma la condena a la aseguradora demandada, hoy apelante, a abonar sumas derivadas de su contrato con la aseguradora, referidas a gastos de uso de servicio de ambulancia. No se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, pues según el clausulado el concepto de asistencia supone un auténtico gasto sanitario, que permite dirigir la acción contra la recurrente. Tampoco se estima una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el propio contrato obliga a la recurrente a la cobertura de los daños en todas las asistencias de carácter urgente. Atendiendo a las circunstancias personales de la afectada, antecedentes y sintomatología, se reconoce el supuesto de urgencia y se condena por tanto a la apelante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SEDE EN VIGO

Rollo: 91/02

Procedimiento de Origen: Verbal 7/2001

Órgano de Procedencia: 1ª instancia num. 9 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN

VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DÑA. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En Vigo veintiuno de marzo de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la sección sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de J. Verbal num. 7/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. Nueve de Vigo, a los que ha correspondido el rollo 91/02, en los que aparece como parte Demandante- Apelada FUNDACION PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA, 061 representada por la procuradora Sra. Rodríguez González, asistida de la letrada Sra. Rodríguez Casal, como Demandada- Apelante LA NUEVA UNION DE SEGUROS, SA. (NUSSA) representada por la procuradora Sra. Zubeldia Blein asistida del letrado Sr. Rocafort Lorenzo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia num. Nueve de Vigo, con fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a NUEVA UNION DE SEGUROS A. a pagar a FUNDACION PUBLICA URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA la cantidad de 212,31 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la procuradora Sra. Zubeldia Blein en nombre y representación de " LA NUEVA UNION DE SEGUROS" (NUSSA) se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales

Fundamentos

PRIMERO.- Insiste la parte recurrente en la denuncia de falta de legitimación pasiva. Ciertamente el hecho de que formalice tal tipo de excepción juntamente con la de falta de litisconsorcio pasivo necesario determina, sin más, el decaimiento de la primera, porque es llano que si se denuncia que la relación jurídico procesal está incompleta porque no ha sido llamado a la litis alguien que debió serlo, claro es que se está admitiendo implícitamente la legitimación propia. En cualquier caso, debe recordarse que la llamada al pleito de la entidad "La Nueva Unión de Seguros SA." (NUSSA), descansa, entre otros preceptos que cita la actora en su demanda, en la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que en su art. 103 (que aunque regula el seguro de accidentes contiene disposiciones aplicables a los seguros de enfermedad y asistencia sanitaria por mandato del art. 106 de la misma), establece la obligación del asegurador de satisfacer los gastos de asistencia sanitaria. Y siendo así que el gasto de utilización del servicio de ambulancia es, evidentemente, un gasto sanitario y que la persona que reclamó tal prestación y a la que efectivamente se prestó el servicio, Dª Verónica , era beneficiaria de una póliza de asistencia sanitaria con "La Nueva Unión de Seguros SA. " (NUSSA), como asegurado perteneciente a la "Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado" (MUFACE), dicho está que, como tal aseguradora, su vocatio litis deviene normativamente correcta.

SEGUNDO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que se vinculaba en el escrito de contestación a la demanda, exclusivamente con la asegurada y beneficiaria del servicio, se amplia en el escrito de formalización de la apelación, a la "Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado" (MUFACE).

No parece necesario recordar la doctrina jurisprudencial expresiva de que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de construcción eminentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos Jurisdiccionales de evitar que los litigios se ventilen sin la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, todo ello con la finalidad de evitar decisiones judiciales contradictorias y, también, impedir que alguna persona pueda ser condenada sin haber sido oída y vencida en juicio; y que desde luego surgirá esta figura, bien por imponerlo una norma de derecho positivo o por exigirlo la naturaleza de la relación jurídico- material controvertida, evitando con todo ello la conculcación del artículo 24 de la Constitución Española (por todas, sentencia de 15 de octubre de 1997).

Pues bien, dado los términos en que se deduce la pretensión por la parte actora, es claro que, cualquiera que sea el signo de la resolución que se dicte, en manera alguna podría afectar ni a la Sra. Verónica , ni a la referida Mutualidad, por lo que, sin necesidad de otros argumentos debe estimarse bien constituida la relación procesal sin la presencia de éstos.

TERCERO.- La cuestión de fondo la define perfectamente el propio recurrente: se centra en determinar si la asistencia prestada por la entidad actora a la asegurada era una urgencia de carácter vital (alegación segunda del escrito de formalización de la apelación que reproduce lo ya afirmado en el escrito de contestación a la demanda).

Ciertamente ello es así, en principio: El Concierto de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con Entidades de Seguros para la asistencia Sanitaria de Beneficiarios de la Mutualidad, durante los años 2000, 2001 y 2002, en su Capítulo IV, respecto a la utilización de medios no concertados, en su núm. 4.1, a modo de norma general, previene que "de conformidad con lo establecido en los arts. 19 de la Ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado y 90 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en relación con la cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital'; situación esta última que se define en el núm. 4.3.1 del propio Concierto en los términos siguientes: "A los fines previstos en el art. 90.3 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, se considera situación de urgencia de carácter vital aquella en que se ha producido una patología cuya naturaleza y síntomas hagan previsible un riesgo vital inminente o muy próximo un daño irreparable para la integridad física de la persona, de no obtenerse una actuación terapéutica de inmediato".

Ello no obstante, como el art. 103 de la Ley de Contrato de Seguro previene que "los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente". Dicho, por tanto, que no es posible acudir al Concierto invocado por la demandada, en la medida en que la situación contemplada en el citado Concierto, resulta mas restrictiva que la establecida normativamente (es decir, "asistencia urgente de carácter vital", frente a simple "asistencia de carácter urgente") y por ello deviene de aplicación ésta última, por cuanto las condiciones contractuales "no podrán excluir la asistencias necesarias de carácter urgente", que en cualquier caso habrán de asumirse por la aseguradora, aun cuando se trate de utilización de medios no concertados con la entidad, siempre lógicamente que se acredite la urgencia.

Por tanto, el tema de debate debe matizarse en el sentido de entender que se trata de determinar si la asistencia prestada por la entidad actora a la asegurada era una asistencia de carácter urgente.

Y, en tal tesitura, la conclusión es sencilla. Atendiendo a los datos (desde luego no muy profusos) que ofrece la litis, la solicitante del servicio era una mujer de 82 años, que presentaba entre otros antecedentes, insuficiencia mitra¡ severa, extrasístoles supraventriculares y episodios presincopales y a la que se detectó, como cuadro médico, vértigo y mareos, siendo trasladada a un centro médico, donde se le apreció un episodio presincopal y mareo, de lo que el Dr. Juan Enrique , que la atiende, concluye se trataba de una situación de urgencia que se podía complicar en una paciente con sus antecedentes. Y tal situación de urgencia, suficiente, conforme a lo dicho, para sustentar la obligación de la aseguradora, está reconocida por ella misma y así, en la alegación segunda del escrito de formalización de la apelación (y en el pliego de repreguntas para los testigos que presenta la actora, repregunta sexta), literalmente se dice que "como mucho podríamos calificarlo como un caso de urgencia".

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte que las haya visto rechazadas, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de la entidad "La Nueva Unión de Seguros SA." (NUSSA), contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso extraordinario de infracción procesal y/o recurso de casación, en su caso, debiendo prepararse, en los plazos y en la forma prevenida en los artículos 470 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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