Última revisión
07/04/2004
Sentencia Civil Nº 89/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 283/2003 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 89/2004
Núm. Cendoj: 12040370022004100263
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:257
Núm. Roj: SAP CS 257/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM. 283/03
Juzgado de 1ª. Instancia de SEGORBE
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO NÚM. 118/02
LITIGANTES: ORDINARIO Núm. 118/02
SENTENCIA CIVIL NÚM.89/04
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS
MAGISTRADA:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de abril de dos mil cuatro.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado de Segorbe en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 118 de 2.002 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-APELADO, los demandantes- demandados D. Alonso y Dª. Francisca representados por la Procuradora doña Mª. Dolores Olucha Varella y defendidos por el Letrado don José Ignacio Roselló Verdeguer y como APELADA- IMPUGNANTE la demandante DIRECCION000 de Segorbe representada por la Procuradora doña Mª. Jesús Margarit Peláz y defendida por el Letrado don Antonio González Piélago y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonet Peiró en nombre y representación de D. Leonardo contra D. Alonso y Dª. Montserrat, representados por la Procuradora Sra. Domingo Hernánz, debo condenar y condeno a los demandados.
A realizar en el inmueble de su propiedad las obras necesarias de impermeabilización para asegurar totalmente la imposibilidad de que se continúen produciendo las filtraciones referidas en los fundamentos jurídicos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.
A correr con la mitad del coste de re3paración de la claraboya del fondo-izquierda.
A realizar en el sótano de la Comunidad de Propietarios todas las obras que sean necesarias para reparar los daños ocasionados por los demandados descritos en los fundamentos jurídicos SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, descritas en el fundamento jurídico DUODÉCIMO.
Para la determinación de los importes máximos de las reparaciones a realizar por los condenados o a costa suya y sus variaciones anuales hasta la total terminación de la obra, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico DUODÉCIMO.
Absuelvo a los demandados de las demás pretensiones aducidas contra ellos en el presente procedimiento.
Sin costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandados D. Alonso y Dª. Francisca se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien se opuso e impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 30 de marzo de 2.004 en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
La sentencia de instancia viene a estimar parcialmente la acción ejercitada por la DIRECCION000 de Segorbe contra los integrantes de la misma propietarios de un local de dicha comunidad, Sr. Alonso y Sra. Francisca, condenándoles a realizar una serie de reparaciones tanto en la finca de su propiedad para obtener la impermeabilización del suelo y evitar la producción de las filtraciones consignadas en el fundamento sexto, séptimo y octavo de la sentencia, a correr con la mitad del coste de reparación de la claraboya del fondo izquierda del local, como a realizar las obras necesarias para la reparación del sótano de la comunidad de propietarios, tal y como se recoge en los mismos fundamentos jurídicos y que aparecen descritas en el fundamento jurídico duodécimo, estándose a los importes máximos de reparación que deberán hacer los condenados a su costa conforme a lo dispuesto en el fundamento duodécimo, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones de la parte actora.
Contra la sentencia se alza en apelación tanto los demandados Sr. Alonso y Sra. Francisca por los argumentos que se pasan a analizar, como la comunidad apelante con los motivos de impugnación de sentencia que serán objeto de consideración.
SEGUNDO.- Recurso de los demandados Sr. Alonso y Sra. Francisca.
El recurso se desarrolla en cuarenta páginas de apretada letra, en una exposición saciante y reiterativa, al parecer no controlada ya que el propio recurrente llega a manifestar en la página 10 de su recurso su intento de no caer "en la farragosidad y machaconería", siendo de lamentar entonces la distancia entre la intención y el resultado obtenido por el autor del recurso.
A) El primer motivo del recurso que versa sobre lo que fue una excepción opuesta en la contestación a la demanda y resuelta en la audiencia previa del juicio ordinario que nos ocupa, se corresponde con la inexistencia de capacidad o representación en el actor por no ejercitar la representación que dice ostentar (art. 418,416.1.1ª de la L.E.C. en relación al art. 13.7 de la L.P.H. El motivo se desarrolla en más de siete páginas, pero fácilmente se resume en una alegada ausencia de representación por parte del Sr. Leonardo quien se presentaba -en el decir de los demandados ahora recurrentes- como presidente de la DIRECCION000, cuando en realidad su cargo se había extinguido por el transcurso de un año al que se refiere el art. 13.7 de la L.E.C.; de tal manera que carecía de la representación con que se presentaba en juicio y había otorgado el oportuno poder notarial.
La excepción aparece bien rechazada por el juzgador de instancia, no en la sentencia sino a través de una resolución oral ex. art. 210 de la L.E.C. en la audiencia previa, sin que conste recurso alguno por parte de quien opuso la excepción, ni tan siquiera protesta para mantener "viva" la excepción de cara a incluirla en el posterior recurso de apelación contra la sentencia.
Bastaría lo anterior para no entrar a considerar este primer motivo del recurso, no obstante diremos que si bien es cierto que el Sr. Leonardo fue nombrado presidente en la junta ordinaria de la comunidad del día 27 de febrero de 1.999 y su cargo habría caducado conforme al art. 13.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no habiéndose hecho nombramiento de otra persona para el cargo de presidente y siendo obligado la existencia del cargo con arreglo al art. 12 antiguo y el actual art. 16 de la L.P.H., cabría entender que el Sr. Leonardo seguía ostentando el cargo más allá del año inicial sin objeción alguna por los integrantes de la comunidad, entendiéndolo así por ej. la A.P. de Valencia Sec. 11ª de 27 de diciembre de 2.002 para los casos en que así se acuerde, o bien -decimos nosotros- para aquellos casos dónde por aquiescencia tácita quede comprobada la voluntad de la comunidad en tal sentido. En el presente caso es así, por cuanto que incluso el día 12 de junio de 2.002 se celebró junta extraordinaria donde se ratificó "al actual" presidente Sr. Leonardo (folio 74). Tal acta acredita no un nuevo nombramiento sino la ratificación de quien venía ostentando el cargo.
Al margen de lo anterior, es evidente que tal ratificación hecha en el mes de junio de 2.002, y aún cuando fuere tras la oposición de la excepción por parte de los demandados, constituye una ratificación de la actuación de la representación procesal realizada por el mandante, que tal y como razona la Stcia del T.S. de 27 de marzo de 2.000, resulta admitido en nuestro ordenamiento jurídico, como se deduce del art. 1.727 del C.C. y de la doctrina tradicional del propio T.S. declarando que la ratificación posterior del representado purifica el negocio, de acuerdo al conocido brocardo latino "ratio habitio mandato comparatur" recogido en el párrafo 2 del art. 1.295 y que hace válido el negocio desde su origen y durante la pendencia de la "condictio iuris" que implica la ratificación.
Al margen de esa incidencia digamos "sustancial" en el "negocio" procesal emprendido por el Sr. Leonardo a fin de ejercitar las acciones personales pertinentes a las que le autorizaba la Junta de 27 de febrero de 1.999, convendrá admitir que la excepción venía a poner de manifiesto un defecto de capacidad o representación, que de acuerdo con el art. 418 era perfectamente corregible y subsanable, de tal modo que hubiera podido el juzgador de instancia, si hubiere apreciado ese defecto, otorgar un plazo de subsanación, pero en el presente caso ni hubiera sido necesario acudir a esta posibilidad ex. art. 418 de la L.E.C. , por cuanto la Junta de 12 de junio de 2.002 hubiera venido a subsanar esa supuesta incapacidad.
Se desestima el motivo.
B) El segundo motivo, igualmente desmesurado en su expresión, viene a reproducir la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la comunidad actora, por entender aplicable el art. 1.968 del C.C. y haber transcurrido más de un año desde la producción de los daños, sosteniendo el recurrente que no sería aplicable aquí el criterio de tomar como "dies a quo" del plazo prescriptivo de un año el día del definitivo resultado dañoso, debiendo estarse al momento del conocimiento del daño, aduciendo que la prueba ha acreditado que han transcurrido cuatro años desde que se manifestare la intención por parte de la comunidad de reclamar por los daños supuestamente originados por los demandados. El recurrente aduce que la comunidad era conocedora no sólo de los hechos, sino también de las presuntas causas o motivos de los desperfectos desde 1.998, en atención a cuando manifestó su intención de ejercitar las acciones legales y a cuando encargó los dictámenes periciales.
La Sala comparte el criterio del juzgador de instancia, desde el criterio restrictivo con que ha de ser tratada la prescripción, por cuanto que al margen del conocimiento de la actividad dañosa, es evidente la conveniencia de conocer el resultado definitivo derivado de una incidencia progresiva o evolutiva de lo que fue el actuar dañoso, para no dar lugar a futuras reclamaciones pervivibles a pesar de la cosa juzgada derivada de una posible sentencia estimatoria de una reclamación precipitada.
No obstante lo anterior, y aún sin desconocer que en el criterio de algunas Audiencias el plazo prescriptivo de las acciones reparatorias se señala como de un año por entenderse que se corresponde con el ejercicio de una acción extracontractual, nosotros entendemos que la acción reparadora ejercitada en el presente caso, a pesar de la equivocada editio actionis de la demanda, se corresponde con una acción que no tiene naturaleza extracontractual, puesto que dimana del incumplimiento de unas obligaciones que pesaban sobre el propietario por el hecho de ser integrante de la comunidad de propietarios. Recordemos que en nuestro Derecho ( véase S.T.S. de 18 de abril de 1995) no rige la editio actionis, siendo los hechos y el petitum lo determinante más allá del nombre que la actora confiera a su acción
Efectivamente, el art. 9 de la L.P.H. establece como obligaciones de cada propietario el mantener el buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder, y en la letra G del mismo precepto se le obliga a observar la diligencia debida en el uso del inmueble, de tal modo que es el incumplimiento de tales deberes lo que vendría a generar la responsabilidad que aquí se está reclamando. Nada por lo tanto de una responsabilidad que no provenga de un estado de sujeción o situación legalmente establecida, con unas responsabilidades derivadas de la misma, de tal modo que no puede reconocerse que se trata de un incumplimiento del "alterum non laedere" genérico e impuesto a cualquier ciudadano, sino de un específico principio "non laedere" que incumbe a todo propietario titular en los edificios divididos por pisos, situación que se reconduce a un origen contractual en cuanto que es por este modo como un propietario entra a formar parte de una comunidad de propietarios específica, siguiéndose su responsabilidad por lo dispuesto en el art. 1101 en relación al art. 9.1.b y g. En definitiva entre la comunidad y un copropietario integrante de la misma, por virtud de la Ley de los Estatutos por los que se rige, existe un vínculo jurídico de origen legal, creador de obligaciones que no puede ser desconocido, conforme a los artículos 1089 y 1090 del C.C. , por lo tanto la prescripción anual de la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no puede ser aplicable a la responsabilidad nacida de una obligación legal conforme a los preceptos de la Ley especial que se han indicado. En este caso el plazo prescriptivo es el de 15 años del art. 1964 del C.C. , y así lo contempla por ej. la Audiencia Territorial de Madrid de 19 de febrero de 1.986, aún sin desconocer que algunas Audiencias han considerado el plazo de un año del 1968.2 del C.C. ( por ej. la A.P. de Burgos, Sección 3ª. de 15 de febrero de 2.001, de cuyo criterio discrepamos.
Se desestima entonces este segundo motivo del recurso, y con ello también lo que colateralmente el recurrente denominaba "caducidad".
C) Interesa el recurrente que incluyendo como probado el hecho de que los locales comerciales propiedad de los demandados la actividad supuestamente dañosa habría terminado desde hace más de tres años, se considere que los autores de tales daños son aquellos que desempeñaron en el local la actividad empresarial de curado de jamones, al parecer la entidad "Jamones Pesón S.L." Aún admitiendo que la entidad " Jamones Pesón S.L fuere la causante directa de los daños si lo que pretenden los demandados es exponer su falta de legitimación pasiva por falta de autoría de los daños, resulta improsperable tal alegato por cuanto, primero tal excepción no fue opuesta en la contestación a la demanda, de tal modo que no puede causar indefensión a la parte actora que nunca se vio necesitada de defender lo contrario. De ahí que aunque pudiera resultar de la prueba tal circunstancia, por no haberse alegado oportunamente ( lo que equivale aceptar la legitimación pasiva) no podría ser apreciado por el principio nihil innovettur; y en segundo lugar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 9.1. b es al propietario a quien le correspondería en todo caso mantener en buen estado de conservación su propia instalación privativa, de tal modo que si unos arrendatarios o cualquiera a quien aquellos hubieren cedido el uso del local hubieren sido responsables del daño, correspondería luego siempre al propietario arreglar aquellos desperfectos derivados de una actividad que se desarrolló con perjuicio de tercero. Posteriormente podrá repetir, si a su derecho conviene, contra los que fueren causantes de los daños. Pero frente a la comunidad está obviamente legitimado pasivamente el propietario para responder del uso dañoso de sus instalaciones frente a la comunidad, por la prescripción legal aludida. Véase por otro lado que en acciones similares (,como por ej. la acción de cesación de actividades molestas que comprende el art. 7.2 de la L.P.H.) , se exige que la demanda se dirija contra el propietario en todo caso y "en su caso" contra el ocupante de la vivienda o local. Es decir siempre queda envuelto frente a la comunidad quien fuere el dueño del local de donde provenga la actividad dañosa.
El resto de motivos se "ciñen" o dedican a desvirtuar el resultado probatorio consignado en la sentencia recurrida, achacando al juez un error, o, más que eso, una elaboración sesgada de la sentencia a la medida de la verificación de unos daños causados (como premisa mayor del silogismo, dice el recurrente), para elaborar un fallo condenatorio desde la premisa menor de que ha existido una actividad con cloruros que podría haber causado ciertos daños. Arguyen los recurrentes que en la cuestión de las claraboyas hubo una mala ejecución en la construcción o instalación de las mismas, y que en definitiva las humedades y las corrosiones sufridas por el sótano de la comunidad no se puede achacar a que provengan de la actividad de los demandados, ni de la balsa existente en el local, entendiendo que los daños se derivan de las concentraciones de aguas en el semisótano producto de su limpieza, de los vertidos ajenos, de la humedad ambiental "o lo que fuere" pero achacable exclusivamente a la omisión de mantenimiento por parte de la comunidad, por lo que no puede atribuirse a la aportación de cloruros al suelo del local, habiendo vulnerado el juzgador de instancia -en el decir del recurrente- los preceptos sobre valoración de la prueba ex. art. 216 y ss. de la L.E.C., tesis que los recurrentes exponen de forma inacabable en su recurso.
El motivo, a la vista de la amplia prueba desarrollada en este litigio a cuya valoración nos remitimos, no puede prosperar por cuanto no pone de manifiesto ningún error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, de los que le achaca el recurrente. Ha existido una prueba pericial inusualmente amplia, y por lo tanto más que suficiente, que constituye el forjado de la convicción del juzgador de 1er. grado. A su vez el juzgador de instancia ha practicado el reconocimiento judicial, y fruto de todo ello ha expuesto con convicción y desde luego con precisión el resultado de una valoración objetiva e imparcial.
El perito Sr. Felipe manifestó que a la vista de los ensayos realizados por el laboratorio, puede afirmarse que la corrosión detectada en viguetas y vigas del techo del sótano ha sido causada por el cloruro, quedando entonces ratificadas las conclusiones de su informe de 6 de julio de 2.002; y lo que no pudo determinar en el informe anterior, el origen de la corrosión en el pilar (filtraciones, depósito, aguas fecales, etc. próximo a las picaduras de vigas y viguetas), lo han determinado los análisis de laboratorio que han aclarado que también estaba afectado el pilar por un ataque de cloruros. Dice el perito que independientemente de las humedades del sótano, el pilar estaba afectado de corrosión por cloruros, y que la altura del desperfecto coincide sensiblemente con la altura de la planta baja del local. Concluye el informe de 11 de marzo de 2.003 (folio 161) que los ensayos han sido determinantes en cuanto al origen de la corrosión, tanto los elementos pretensados (viguetas) como en los elementos armados (pilares y vigas), el origen de la corrosión es una aportación externa de cloruros al hormigón que se centra en la parte izquierda del sótano (mirando desde la fachada).
A su vez el mismo informe, tras la práctica de una prueba sobre la estanqueidad de la red de desagües del edificio, llega a la conclusión de que la red de desagües no tenía filtraciones que afectaren al sótano.
Así mismo en aquél informe estaba incorporado a las conclusiones alcanzadas por la entidad de control de calidad HORAING S.A. ( folio 173).
También el perito judicial Sr. Felipe, en su informe de 9 de julio de 2.002 analizó la incidencia en las humedades del posible desplazamiento o retirada de una de las paredes como posible origen de las humedades de la finca colindante, manifestando que la relación entre tal obra y las humedades era nula (folio 122).
Por lo tanto en modo alguno puede sostenerse con seriedad que no haya quedado probado la relación entre la actividad empresarial realizada en el local propiedad de los demandados ( cura y secado de jamones), con el resultado de la corrosión existente en los elementos constructivos a los que se refiere el litigio. Con efectividad, la relación es precisa y concluyente, pues de la prueba practicada no se puede obtener otra conclusión que la que se adopta en la sentencia de forma satisfactoriamente detallada.
Unicamente el juzgador de instancia entiende una concurrencia de causas en lo que se refiere a las claraboyas, y lo hace sobre la base del informe del Sr. Felipe cuando al referirse a tales elementos establece que es lo habitual para este tipo de soluciones constructivas (la instalación de claraboyas en los forjados), el olvido de impermeabilizar la cara superior de las juntas de las baldosas de cristal (en realidad casi imposible, se debe colocar un mástic elástico), olvidándose colocar una junta elástica entre las baldosas de cristal y las cerámicas y se olvida dar un tratamiento anticorrosión a los perfiles utilizados o utilizar perfiles de acero y de oxidable.
El juzgador de instancia valora las declaraciones del demandante, y de algún testigo, incluso el propio demandado en el acta de reconocimiento judicial, sobre la utilización de carretillas y almacenaje de productos dentro del pequeño patio interior, del fondo izquierda, y respecto del de fondo derecha el juzgador de instancia apreció que por el hecho de tener perros y realizarse su limpieza se utilizaba una manguera, apreciando entonces, razonablemente, una concausa para la rotura de los cristales de la claraboya y la corrosión de las juntas metálicas, sin que tal conclusión pueda entenderse errónea, ni se sesgada ni parcial, entendiéndose tal concausa sólo respecto de la claraboya del fondo izquierdo, delimitando con precisión, en contra de lo que sostiene el recurrente, la participación en la reparación que corresponde a los demandados, en su mitad.
En consecuencia se desestima el recurso de los demandados Sr. Alonso y Sra. Francisca, con imposición de las costas derivadas del recurso a éstos ( art. 398 y 394 L.E.C.)
TERCERO.- Impugnación de sentencia de la DIRECCION000 de Segorbe.
Entiende la parte actora-apelante, y así lo expone en su recurso, que el deficiente estado de las claraboyas era debido a la actividad desarrollada en el local propiedad de los demandados, tal y como lo pone de manifiesto el hecho de que almacenaren sacos de sal en uno de los patios, y además tuvieren perros en otro deslunado, cuyos deshechos limpiaban habitualmente los ocupantes con una manguera, acreditándose un uso indebido del local que ha originado el daño en la zona de claraboyas, cuya reparación debe correr a cargo exclusivamente de los demandados.
Se aduce en la impugnación de la sentencia que los daños en la portilla del cuadro de contadores nunca fueron objeto de reclamación en la demanda, y que por ello su desestimación, en cuanto no interesada, no debería conllevar nunca la estimación parcial de la demanda, y por ello debería concluirse que las pretensiones de los actores han sido acogidas íntegramente con lo que las costas de la 1ª instancia habrían de imponerse a la parte demandada.
Le asiste la razón al recurrente en cuanto al supuesto defecto en "portilla del cuadro de contadores" que no se recogía ni en la demanda ni podría entenderse reclamado por remisión al informe del arquitecto técnico Sr. Paulino, por lo que el juzgador de instancia debió omitir cualquier pronunciamiento sobre tal extremo incurriendo en incongruencia extra petita, de tal manera que una eventual desestimación sobre lo no pedido no debería afectar al pronunciamiento sobre las costas, por lo que en este apartado el recurso debe ser estimado.
Sin embargo la estimación parcial de la demanda provendría de la consideración de que los desperfectos que presentan las claraboyas se debe tanto a la actividad dañosa y uso incivíliter de quienes explotaban el local propiedad de los demandados, como por el hecho de la defectuosa instalación de tales claraboyas, tal y como indicó el Sr. perito, y recogió correctamente el juzgador de 1er. grado. Hubiere debido de haber una adecuada instalación e impermeabilización de la zona de claraboyas, y tal omisión no puede adjudicarse, a la hora de la verificación de causas del daño, a los usuarios del local en exclusiva.
En consecuencia la conclusión alcanzada por el juzgador de 1er. grado es fiel a la prueba practicada y por ello el recurso debe ser desestimado en este apartado.
En materia de costas sobre esta impugnación no cabe hacer pronunciamiento, habida cuenta de si bien el fallo de la sentencia apelada va a ser mantenido, existía una incongruencia extrapetita del Juzgador de instancia que hacía razonable el recurso para corregirla.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y Dª. Francisca contra la sentencia de 15 de julio de 2.003 del Juzgado de 1ª. Instancia de Segorbe dada en el Juicio Ordinario núm. 118/02 , con imposición de costas de la alzada, proviniente de su recurso, a los apelantes.
Desestimamos la impugnación de sentencia realizada por la DIRECCION000 de Segorbe, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas derivadas de tal impugnación.
Notífiquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a dieciséis de abril de dos mil cuatro. Doy fé.
DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a que
