Sentencia Civil Nº 89/200...il de 2004

Última revisión
02/04/2004

Sentencia Civil Nº 89/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 460/2003 de 02 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 89/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100194

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:907

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no aparece acreditado que el demandado haya desatendido de forma voluntaria y grave a su hijo, al menos en términos tales que esa desatención hubiese dado lugar a una situación de comprobado riesgo y peligro en punto a la subsistencia e integridad física y espiritual del hijo, por lo que no resulta procedente ni aconsejable la adopción de medida tan drástica como la privación de la patria potestad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00089/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 460/2003 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dos de abril de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 89

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio de menor cuantía número 225/00 (Rollo nº 460/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, Dª. Cristina , representada por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendida por el Letrado D.Miguel Ángel Carrasco Martínez, y, como demandado, D. Carlos , representado por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa y defendido por el Letrado D.Francisco J. Pérez Martínez, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de menor cuantía, tramitados con el número 225/00, se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. FRANCISCO A. BERNAL SEGADO, en nombre y representación de Dña. Cristina , contra D. Carlos , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones en su contra deducidas, con condena en costas a la actora.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 460/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de marzo de 2.004 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, pues no ha quedado probado que el demandado haya incurrido en conducta que justifique la privación de la patria potestad, máxime cuando existe una testigo, Dª. Fátima , de cuyas declaraciones se desprende que, en ocasiones, ha sido la propia demandante la que ha impedido con su conducta el cumplimiento por parte del demandado de sus deberes de padre. A ello debe agregarse que el Tribunal Supremo recuerda, en Sentencia de 18 de octubre de 1.996 (rec. nº 1563/1990; RJ 19967507), que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo" . Y también el Alto Tribunal declara, en Sentencia de 31 de diciembre de 1.996 (rec. nº 1743/1993; RJ 19969223), que "aunque la patria potestad, por Derecho natural y positivo viene otorgada a los progenitores, atendiendo a que integra en su función no sólo derechos sino muy principalmente deberes, puede en determinados casos restringirse, suspenderse e incluso cabe privar de la misma por ministerio de la ley, cuando sus titulares, por unas u otras razones no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para el descendiente, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica, conforme prescribe el artículo 170 del Código Civil, que según interpretación doctrinal y jurisprudencial, más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección del niño, y por ende debe ser adoptada en beneficio del mismo, en cuanto la conducta de aquél, gravemente lesiva de los intereses prioritarios del menor, no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de dicho sujeto infantil." .

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expresada, debe señalarse, en línea con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de apelación interpuesto, que debe desestimarse éste y confirmarse la Sentencia de primer grado, pues no aparece acreditado en autos que el demandado haya desatendido de forma voluntaria y grave a su hijo, al menos en términos tales que esa desatención hubiese dado lugar a una situación de comprobado riesgo y peligro en punto a la subsistencia e integridad física y espiritual del hijo, por lo que no resulta procedente ni aconsejable la adopción de medida tan drástica como la privación de la patria potestad.

SEGUNDO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Dª. Cristina , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los autos de juicio de menor cuantía número 225/00, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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