Última revisión
08/06/2005
Sentencia Civil Nº 89/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 65/2005 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 89/2005
Núm. Cendoj: 12040370012005100238
Núm. Ecli: ES:APCS:2005:623
Núm. Roj: SAP CS 623/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil Núm. 65 del año 2.005.
Juicio Ordinario Núm. 162 del año 2.004.
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Castellón.
SENTENCIA Nº 89
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 65 del año 2.005, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario, sobre impugnación de acuerdo de junta de propietarios y nulidad de título constitutivo, seguidos con el Núm. 162 del año 2.004 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandada reconviniente DIRECCION000 de Castellón, que actúa representada por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno y dirigida por el Abogado Don Pedro Bastida Vidal, y como APELADA, la mercantil demandante reconvenida GESPRODE S.L., representada por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y dirigida por el Abogado Don Vicente Serra Arenós, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"1.- Declarar terminado el presente procedimiento respecto de la reclamación dineraria deducida en el mismo vía reconvención, sin expresa imposición de las costas causadas por la misma.
2.- Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo en nombre y representación de GESPRODE S.L. contra la DIRECCION000, declarando, en consecuencia, la nulidad e ineficacia del acuerdo de la Junta Extraordinaria de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 04-11-03 relativo a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal a cuyo régimen está sujeta, con imposición a dicha demandada de las costas procesales devengadas por la tramitación de esta pretensión."
SEGUNDO.- Publicada y notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la DIRECCION000 de Castellón interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación Civil, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 2 de junio de 2.005, a las 940 horas en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento y de la que este recurso trae causa - resueltas que fueron por allanamiento parcial y satisfacción extraprocesal el resto de cuestiones planteadas en el proceso- fue promovida por la mercantil GESPRODE S.L. contra la DIRECCION000 de Castellón con el objeto de que se declarara nulo y sin efecto el acuerdo alcanzado por la Junta de Propietarios del citado edificio en fecha 4 de noviembre de 2.004 al contener una distribución de los gastos que suponía una modificación del título constitutivo y haberse adoptado sin la unanimidad que prescribe la norma 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimando en su integridad la demanda interpuesta por entender que el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios suponía una modificación del título constitutivo de propiedad horizontal y no había respetado la exigencia de unanimidad establecida por el artículo 17.1 LPH, razón por la cual lo declaró nulo e ineficaz, e impuso de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Por no estar conforme con la decisión adoptada por el Juez a quo acude a esta alzada la Comunidad de Propietarios que fuera demandada y que ahora es apelante, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se declare la validez y eficacia del acuerdo de la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 4 de noviembre de 2.003, cuya pretensión ampara y funda en dos motivos de impugnación en los que denuncia, en primer lugar, el error padecido por el Juez de instancia en la valoración de la prueba documental en cuanto que el acuerdo que fue tomado en la Junta Extraordinaria de 4 de noviembre de 2.003 no debe estimarse modificativo del título constitutivo de la propiedad porque lo que se adopta con él es un criterio de reparto de determinados gastos diversos al que resulte de esos coeficientes de participación los cuales no son alterados, toda vez que existe un vacío legal por haberse declarado nula la claúsula doce de la escritura de división horizontal de fecha 5 de septiembre de 2.002, pudiendo la Junta de Propietarios modificar el reparto de los gastos comunes por acuerdo mayoritario sin que ello suponga una alteración del título constitutivo de propiedad o de sus estatutos; y en segundo lugar, respecto de la condena en costas, que atendiendo a la complejidad del asunto y a las serias dudas de hecho y de derecho, no merecen ser impuestas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por cuanto se expone y ha quedado dicho, la cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si el acuerdo de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el 4 de noviembre de 2.003, sobre "decisiones y acuerdos referentes a la modificación del título constitutivo de la finca" (Convocatoria de Junta -F. 56-) donde, a la postre, se verificó una diferente distribución de los gastos de limpieza, ornato, alumbrado y conservación por un lado, y de los gastos comunes por otro, respecto de los titulares de locales de comercio y de la finca nº NUM000 destinada a garage en relación con el resto de titulares de viviendas, que suponía una variación de las reglas fijadas en el título de constitución en su claúsula 12ª (F. 42 vuelto) otorgado por la que fuera promotora GESPRODE S.L. en la escritura pública de división horizontal de fecha 5 de diciembre de 2.002 (F. 13 a 57)
El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, tras su reforma operada por Ley 8/1.999, de 6 de abril, establece como obligaciones de cada propietario "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" y el artículo 17.1ª de la misma Ley exige la unanimidad "para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". En el presente caso, en el título constitutivo se había establecido un especial sistema de distribución de gastos (Claúsula 12ª), y aunque es cierto que por Auto de fecha 19 de julio de 2.004 (F.130) aprobatorio del allanamiento parcial de la parte reconvenida se declaró la nulidad de aquella claúsula 12ª del título de propiedad horizontal por ser considerada abusiva, no puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución por partes iguales de gastos de limpieza y conservación o por cuotas los restantes, por simple mayoría, por lo que la Sentencia de instancia ha cumplido correctamente con lo establecido en los artículos 9.1.e) y 17.1 LPH, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal (observancia de los mismos requisitos para cualquier modificación del título que para su constitución).
Por loable que sea el esfuerzo argumentativo realizado por la defensa de la Comunidad de Propietarios recurrente en orden a distinguir entre unas y otras clases de acuerdos sobre distribución de gastos haciendo hincapié en el vacío legal creado al declararse la nulidad de la claúsula del título constitutivo que establecía esta distribución de gastos, lo bien cierto es el acuerdo objeto de impugnación constituye una clara modificación del sistema de distribución de gastos comunitarios con alteración del previamente fijado en el título constitutivo, y aunque la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, también es posible por acuerdo posterior que pueda alterarse y acomodarse dicha distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 y 17 de la LPH, pero para ello se necesita la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios. Al respecto, en la STS, Sala 1ª, de 2 Feb. 1.991 [La Ley Juris 13624-R/ 1991] se expresa que la solución, en sede de teoría general, de la cuestión que se plantea ha de venir dada por una doble consideración: 1ª, el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el Título constitutivo en régimen de Propiedad Horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el Título o a lo especialmente establecido, y 2ª, a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos. En el mismo sentido, las SSTS, Sala 1ª, de 10 Mar. 1.993 [La Ley Juris 577-5/ 1993], Nº 795/2000, de 19 Jul. [La Ley Juris 10294, 2000] y Nº 1139/2004, de 3 Dic. [La Ley Juris 10232, 2005], entre otras, inciden en el hecho de que la modificación de las cuotas de contribución a los gastos comunes constituyen una alteración del título constitutivo y su modificación posterior exige el acuerdo unánime de todos los propietarios. Por esta razón, siquiera fuera declarada nula por abusiva aquella inicial claúsula 12ª de la escritura pública de división horizontal, ese acuerdo de la Junta de Propietarios por el que se instaura un nuevo régimen de contribución a los gastos comunitarios constituye una alteración o modificación del título constitutivo, y por lo tanto, exige para su validez y eficacia la unanimidad de los propietarios, circunstancia ésta que no se obtuvo al no concurrir y mostrar su oposición a la aprobación la mercantil GESPRODE S.L., que además era titular de diversos inmuebles del edificio, por lo que ese acuerdo fue aceptado por la mayoría no por la unanimidad de sus miembros, infringiendo así lo establecido en el artículo 17.1 LPH, con la consiguiente nulidad del mismo. El motivo de apelación debe ser, por lo tanto, desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se dirige a impugnar la condena de las costas de primera instancia que hizo la resolución recurrida, para lo cual entiende la recurrente que no de aplicarse el principio del vencimiento puesto que la complejidad del asunto es mayor ya que el acuerdo adoptado modifica una claúsula declarada nula en el mismo procedimiento, manteniéndose en su pretensión la actora únicamente por el supuesto vicio formal de la Junta de propietarios en la adopción del acuerdo, lo que justifica que los intereses traídos al procedimiento no sean meritorios de una condena en costas al presentar los aspectos controvertidos serias dudas de hecho y de derecho, que han sido tratadas en la primera instancia.
Establece el artículo 394.1 de la LEC que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". La lectura completa del discurso argumental elaborado por el Juzgador de instancia para afirmar la nulidad e ineficacia, por falta del requisito de la unanimidad, del acuerdo de la Junta de Propietarios de que se trata, deja bien a las claras la inexistencia de dudas de hecho o de derecho en el supuesto actual, es más, tampoco el recurrente nos dice cuales son o en qué consisten esas serias dudas de hecho o de derecho motivadoras de la no imposición de las costas de la instancia dada la total estimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
No hay dudas de hecho, puesto que en ningún caso se discutieron por las partes la existencia de cuestiones fácticas en el litigio, al ser todos los datos de hecho asumidos por ambas partes, siendo la cuestión discutida de carácter eminentemente jurídico. Pero, tampoco el caso presenta perfiles jurídicos discutidos, pues el carácter modificativo o de alteración del título constitutivo del acuerdo adoptado sobre la distribución de gastos resulta bien elocuente, y conforme a la legislación sobre propiedad horizontal y a una unánime doctrina jurisprudencial que la interpreta, esta clase de acuerdos exigen para su validez y eficacia la unanimidad de todos los propietarios. Procede, por consiguiente, el rechazo del motivo.
CUARTO.- Por lo expuesto y a tenor de cuantas consideraciones se han vertido anteriormente procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, lo que conduce a que se impongan las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Castellón, contra la Sentencia dictada el día 16 de febrero de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario Núm. 162 del año 2.004, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverá al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

