Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2006

Última revisión
07/03/2006

Sentencia Civil Nº 89/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 420/2005 de 07 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 89/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100110

Núm. Ecli: ES:APC:2006:262

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala el incumplimiento del contrato conlleva, además de la obligación de reparar lo mal hecho, la de indemnizar daños y perjuicios, añadiendo la Sala que en el presente caso no sólo se ha pedido una cantidad de dinero, sino también los intereses de esa cantidad, reputándose correcta la actuación del juez a quo al aplicar el principio "iura novit curia" para aplicar no sólo el art.1258, sino además los arts.1101 y 1108, todos ellos del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00089/2006

Domicilio : RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf : 981- 54.04.70

Fax : 981- 54.04.73

Modelo : SEN00

N.I.G.: 15030 37 1 2005 0600980

ROLLO : RECURSO DE APELACION 0000420 /2005

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000097 /2005

RECURRENTE: DECOPINPER S.L.

Procuradora: SILVIA VILLAR BRUN

Letrado: JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ

RECURRIDOS: Marí Juana,

Rogelio

Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ

Letrada: PAULA ARMENTEROS LEÓN

MAGISTRADOS:

DÑA. LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

S E N T E N C I A núm.89/06

En Santiago de Compostela, a siete de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000097/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , a los que ha correspondido el Rollo 0000420/2005, en los que aparece como parte apelante DECOPINPER S.L. representado por la procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN, y asistido por el Letrado D. JOSE CARLOS MIGUEZ LOPEZ, y como apelados Dª. Marí Juana, y Rogelio, representados por el procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª. PAULA ARMENTEROS LEÓN, sobre Reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 20 de Abril de 2005 , en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Rogelio y de Dñña. Marí Juana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Calviño Gómez contra la entidad mercantil Decopinper S.L., representada por la Procuradora Sra. Villar Brun debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores conjunta y solidariamente la cantidad de 1.250 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Villar Brun, en representación de la demandada se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día 16 de Febrero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Decopinper, S.L., se invoca como primer motivo de impugnación de la sentencia que los desperfectos cuyo resarcimiento se le reclama en este pleito ya fueron reparados por ella antes de la demanda.

De la prueba, concretamente de la declaración del representante de la demandada y de las de los demandantes, lo más que puede deducirse es que se hicieron intentos de reparación (dicho representante habla de que fueron a la obra varias veces), pero no que los defectos quedasen corregidos. El perito que informó a instancia de los demandantes afirma que subsisten, y la parte demandada alega que esta prueba queda contrarrestada con la testifical que propuso. Pero es obvia su insuficiencia: uno de los testigos solamente dice que la reparación se hizo "supuestamente", pues él "ya no estaba"; el otro, empleado de la demandada, y que, como es lógico, afirmó tener interés en que ésta gane el asunto, fue tan ambiguo que su declaración solo puede aceptarse para confirmar una actuación para solucionar el problema, pero no que este resultado se hubiese conseguido.

Así, pues, no cabe aceptar que la sentencia incurra en error en la valoración de la prueba y esta alegación ha de rechazarse.

SEGUNDO.- El segundo de los argumentos en que se basa el recurso es completamente insostenible. Se alega indefensión porque en la demanda se citan los artículos 1591 y 1258 del Código Civil pero no el 1101 que la sentencia aplica.

El artículo 1258 es el fundamento lógico de la acción ejercitada, por incumplimiento del contrato de obra que la actora imputa a la demandada. Frente a tal imputación ésta pudo defenderse sin restricción alguna, y escogió la postura que le convino: alegar que había reparado los defectos (con lo que reconocía su existencia). Pero no puede desconocer que el incumplimiento del contrato conlleva, además de la obligación de reparar lo mal hecho, la de indemnizar daños y perjuicios; y en este caso, pidiéndose por el primer concepto una cantidad de dinero, importe pericialmente tasado para la reparación de los defectos, se piden también por el segundo concepto los intereses de esa cantidad. Por ello la juzgadora de instancia al referirse a la responsabilidad de la demandada, cita con todo acierto no solo el artículo 1258, sino además el 1101 , y también, en consonancia con éste, el 1100 y el 1108, aunque no lo haya hecho la actora puesto que "iura novit curia".

TERCERO.- Las costas del recurso, que se rechaza, han de imponerse a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Decopinper, S.L., contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, de fecha 20 de abril de 2005 , sentencia que confirmamos, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiendo notificarse a las partes en legal forma.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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