Última revisión
05/04/2006
Sentencia Civil Nº 89/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 51/2006 de 05 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2006
Núm. Cendoj: 24089370022006100139
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00089/2006
Apelación Civil 51/06
Juicio Verbal 734/03
Juzgado de Iª Instancia e Instrucción nº 5 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 89/06
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Aurelio, y apelada TALLERES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, S.A., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistido por el Letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por TALLERES JOSE MARTINEZ FERNANDEZ, representada por el Procurador Dª. PILAR FERNANDEZ BELLO, contra D. Aurelio, representado por el Procurador Dª. ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (1.395,81), cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación extrajudicial (05.04.2003), interés legal que será incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 4 de abril de 2006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandado D. Aurelio, en el mes de agosto de 2002, compró a la actora "Talleres José Martínez Fernández, S.A." un vehículo nuevo marca Ford Mondeo, matrícula .... JQN, habiendo entregado a cambio y a cuenta del pago del precio otro vehículo de la misma marca y modelo, matrícula TI-.....IS, que tres años antes, en agosto de 1.999, había comprado también al citado concesionario de la marca, sito en Montearenas (Ponferrada). Como quiera que el comprador tenía ya la condición de minusválido al tiempo de matricular este primer vehículo, por la Administración Tributaria y al amparo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales , le fue concedida la exención en el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que grava la primera matriculación de vehículos y que ascendía a 1.395,81 euros. Al subordinar el artículo 66 d) de la citada Ley la referida exención, en relación con los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, a la concurrencia de dos requisitos (1º. Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo en análogas condiciones y 2º. Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de los 4 años siguientes a su matriculación) y al incumplirse el segundo de ellos y no proceder el Sr. Aurelio a autoliquidar el impuesto y efectuar su pago, la Jefatura Provincial de Tráfico no autorizó la transferencia del matrícula TI-.....IS a favor del comprador que para él había buscado la referida mercantil que, por tal razón y tras requerir al antes citado, se vio obligada a hacer efectiva la referida cantidad, importe del impuesto adeudado y que es la que reclamó y le fue concedida en sentencia recaída en el procedimiento de que dimana el presente recurso de apelación y que fue recurrida por la representación del demandado, que insiste, únicamente, en la prescripción de la acción, al entender que la ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos ( arts. 1484 y ss del Código Civil ), con un plazo de ejercicio de 6 meses, a contar desde la entrega de la cosa vendida, según el artículo 1.490 del citado cuerpo legal .
SEGUNDO.- Ciertamente, el vendedor tiene la obligación, no sólo de entregar la cosa vendida, en este caso un coche, sino también de entregarla en las debidas condiciones, y de garantizar al comprador su goce pacífico y útil, de ahí la acción o acciones de saneamiento que regula nuestro Código Civil y que presenta las siguientes modalidades: saneamiento en caso de evicción, que requiere la privación al comprador de la cosa comprada, en virtud de sentencia firme y por un derecho anterior a la compra; saneamiento en caso de gravámenes ocultos, referido únicamente a las fincas, pues así se dice expresamente en el artículo 1.483 ; y saneamiento en caso de vicios o defectos ocultos, regulado en los artículos 1.484 a 1.490 .
El concepto de vicio que utiliza nuestro Código Civil es un concepto funcional, en cuanto que según el artículo 1.484 hacen a la cosa "impropia para el uso al que se la destina" o "disminuyen ... este uso", determinando así la inutilidad total o parcial de la cosa.
A nuestro entender, el problema que presentaba el coche vendido por el demandado a la mercantil actora y que se solucionó haciendo frente al pago de una cantidad, que se correspondía con un impuesto adeudado, difícilmente tendría encaje en el concepto de vicio de nuestro Código, pues no impide ni disminuye el uso del coche vendido. Y en cualquier caso, la compradora no accionó al amparo de tales preceptos, que ni siquiera cita en su demanda, que únicamente enuncia artículos generales en relación a las obligaciones y los contratos.
En realidad, ante lo que estamos es ante el incumplimiento de una obligación, la satisfacción de un impuesto, por quien era el legalmente obligado y que, para poder cumplir un requisito administrativo, la transferencia a favor del nuevo titular, éste cumplió por aquél, lo que, al estar contractualmente ligados, le da la posibilidad de reclamar durante un plazo de 15 años, de conformidad con el artículo 1.964 inciso último del Código Civil.
Por consiguiente, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
TERCERO.- A tenor del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará en cuanto a las costas procesales del mismo derivadas lo dispuesto en el artículo 394, que en su nº 1, como norma general, establece la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, en fecha 26 de septiembre de 2005, en los autos de Juicio Verbal nº 734/2003 de dicho Juzgado , que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de febrero de 2006, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
