Última revisión
14/02/2007
Sentencia Civil Nº 89/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 75/2007 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 89/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100141
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:572
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00089/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 75/07
Asunto: VERBAL 466/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.89
En Pontevedra a catorce de febrero de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 466/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 75/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 , no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Marcelino , representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. MARIA JESÚS LAGO BARREIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 6 octubre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Almón, en nombre y representación de D. Marcelino contra la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 - NUM001 de la CALLE000 de Pontevedra, representada por la procuradora Sra. Cabido, debo condenar a ésta a que abone al actor la cantidad de 1.228,51 euros, incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 - NUM001 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el número CALLE000 NUM000 - NUM001 , 3º de la ciudad de Pontevedra se pretende la revocación de la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Verbal nº 466/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que la condenó al abono de los daños causados a los actores derivados de la filtraciones de un elemento común, aduciendo la falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva, Y que la condena debe descontar el importe que los actores han de pagar a la comunidad. No debe hacerse imposición de costas.
A esta pretensión se opone D. Marcelino aduciendo que no concurre aquélla excepción, que ha quedado probado que la los daños se deben a un elemento común del que responde la comunidad, hallándose por ello legitimada. Que no tiene que pagar la cuota de comunidad relativa a este gasto y que como quiera que se ha concedido todo lo peticionado debe mantenerse la condena en costas.
SEGUNDO.- La figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).
Puede estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1992, y 1 de abril de 2004 ) ; se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, la relación jurídica procesal en el ejercicio de la acción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal únicamente puede establecerse entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios, de modo que los efectos de la sentencia en la sociedad Sercoga, en su condición de empresa contratista para la reparación del daño en el edificio son meramente reflejos, por lo que, según lo expuesto, y dejando a salvo las acciones de responsabilidad contractual que asistan a la comunidad contra ella por el contrato de ejecución de obra, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario. Siempre quedarán a salvo las acciones de repetición, que en su caso procedan por parte de la Comunidad demandada derivada de la incorrecta o defectuosa ejecución de la obra.
A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que la parte demandada pudo haber hecho uso de la facultad que le atribuye el Art. 14 de la LEC sobre intervención provocada y que, en cualquier caso nada impide que, no derivándose responsabilidad alguna en el resultado pueda acogerse la falta de legitimación pasiva que, se trata inexcusablemente, de una cuestión de fondo.
TERCERO.- Resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999 , establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad -T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 .
No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de la cubierta como consecuencia del deterioro de la misma.
Compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria (Art. 1910 CC y 10 LPH), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante, cuestión ésta que a juicio de este tribunal se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que la cubierta en cuestión es elemento comunitario con independencia de que la misma quedara o no al descubierto con motivo de la reparación, que es algo que no está probado en modo alguno pese a los esfuerzos de la letrada apelada -la mera coincidencia de la existencia del daño por agua con la ejecución de las obras de reparación y las abundantes lluvias- no excluye su responsabilidad, puesto que aún cuando ello fuera así habría de responder de la garantía del Art. 10 de la LPH , sin perjuicio de su facultad de repetición a la arrendadora Sercoga.
Así resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba pericial evacuada por los dos peritos, y la ausencia de prueba en contrario, precisamente el mal estado de la cubierta (los caños en particular estaban picados), y anteriores filtraciones en los trasteros del inmueble llevaron consigo que se procediera a la reparación de la mismo, también está probado que la vivienda de los demandantes presentaba daños por filtraciones y humedades, y que los daños en la vivienda del actor traen causa del incumplimiento por la comunidad de propietarios de la obligación de mantener en todo momento el inmueble en las debidas condiciones de estanqueidad y habitabilidad, disponiendo, entonces, el perjudicado por el incumplimiento de la acción para exigir, no sólo el cumplimiento de la obligación, sino también el resarcimiento de los daños derivados de aquel incumplimiento, siendo ambos aspectos integrantes de la misma acción de cumplimiento de la obligación legal impuesta a la comunidad de propietarios por el precitado artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- Aduce también la apelante la existencia de una incongruencia omisiva por la resolución a quo porque habían solicitado que se descontase de la cantidad solicitada el importe con que el actor habría de contribuir a la reparación del daño puesto que la defectuosa reparación de la cubierta también a él le incumbe.
Efectivamente la resolución de instancia incurre en incongruencia omisiva sobre este aspecto que fue oportunamente deducido en la contestación a la demanda, ahora bien, también lo es que debió de ser objeto de aclaración de sentencia por la vía del Art. 215 de la LEC (lo que fue objeto de solicitud de aclaración por la ahora apelante son las costas no la omisión de razonamiento sobre este concreto motivo de oposición) y sin embargo, no lo fue.
Sea como fuere esta alegación tampoco podrá ser acogida toda vez que en realidad se trata de una compensación y con independencia de que efectivamente la Sala considera que el actor en cuanto miembro de la comunidad debe contribuir a los efectos del Art. 9 y 10 de la LPH a la reparación del daño, de lo que no puede excluirse por el hecho de ser el perjudicado -la comunidad de propietarios, aunque comunidad de bienes, se rige por su normativa especial, la LPH, y esta Ley impone a que TODOS los comuneros en proporción a su cuota, contribuyan al sostenimiento de los gastos comunitarios y le impone la obligación de mantener en buen estado los elementos comunes a fin de no causar daño, obligación esta de la que no puede abstraerse un comunero por el mero hecho de ser afectado porque en puridad como integrante de la comunidad también ha contribuido al resultado dañoso y debe contribuir a su reparación-, sin embargo, no puede descontarse y alegarse una compensación por cantidad no líquida en la medida que desconocemos qué importe, qué cuantía habría de descontarse para que pudiera ser operativa.
A mayor abundamiento ello no debería conllevar una modificación en el régimen de las costas toda vez que aparte de suponer una estimación sustancial de la demanda, una cosa es que solicite a la "comunidad de propietarios" una indemnización por el concepto de daño y otra distinta cómo se forma en el seno de la misma la derrama para la satisfacción de la citada indemnización.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo que respecta a las costas de primera instancia ha de señalarse que es correcta su imposición a la parte demandada toda vez que el suplico de la demanda contempla la posibilidad de que se condene a la Comunidad demandada a la cantidad que señale el perito judicial (precisamente había peticionado la cantidad que establecía el suyo, y que lógicamente operaba de límite a la reclamación formulada), y con independencia de la indeterminación que ello lleva consigo, sin embargo entendemos que no se ha producido en el caso concreto indefensión por este motivo toda vez que: a) nunca podría concederse más cantidad que la alternativamente solicitada (Art. 1705,41 euros); b) es la propia demandada la que en el acto de la vista, con motivo de la contestación a la demanda su letrada expresamente solicitó como petición subsidiaria y para el improbable caso de que se la condenara que lo fuera a la cantidad que determinó el Sr. Paz Andrade, esto es, 1.228,51 euros, luego no puede ahora oponerse a una condena en costas que implicaba la estimación íntegra de la demanda aunque fuera por la estimación de la petición alternativa.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el número NUM000 - NUM001 de la CALLE000 representada por la Procuradora Dª María Vidal Rodríguez contra la Sentencia dictada en los presentes autos de Juicio Verbal nº 466-06 la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
