Sentencia Civil Nº 89/200...il de 2007

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19/04/2007

Sentencia Civil Nº 89/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 85/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 89/2007

Núm. Cendoj: 33044470012007100218

Núm. Ecli: ES:JMO:2007:678

Resumen:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo sobre compraventa de participaciones sociales. La cuestión fundamental es determinar la validez y eficacia de la compraventa de participaciones sociales efectuada entre el demandante y los demandados. El demandante mantiene que la administración de la herencia se ha extinguido con la mayoría de edad de los demandados, lo que niega la otra parte, alegando que la extinción no tendrá lugar hasta que resulten pagados todos los acreedores y legatarios. Ante la falta de concreción del testador sobre el dies ad quem de la administración, este juzgador mantiene que la misma concluye automáticamente al alcanzar la mayoría de edad los herederos, siendo evidente que cuando éstos otorgaron escritura pública de compraventa a favor del demandante, tenían capacidad para disponer libremente de los bienes de su herencia.

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00089/2007

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85 /2006

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

De D/ña. Diego

Procurador/a Sr/a. CELSO RODRIGUEZ DE VERA

Contra D/ña. Jesús Manuel , Salvador

RADIODIAGNOSTICO LA ROZONA S.L.EN LIQUIDACION

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Oviedo, a 19 de Abril de 2007, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 85/2006 , promovidos por Diego , que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera y bajo la asistencia letrada de la Sra. González Menéndez, contra RADIODIAGNÓSTICO LA ROZONA S.L., en liquidación, Jesús Manuel , que comparecieron en los autos representada por el Procurador Sr. Vázquez Telenti y bajo asistencia letrada del Sr. Zapatero Campo, y contra Salvador , que compareció en los autos representado por la Procuradora Sra. Collado González y bajo la asistencia letrada del Sr. Fernández Mijares.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de juicio ordinario contra RADIODIAGNÓSTICO LA ROZONA S.L., en liquidación, Jesús Manuel y Salvador , en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:

1. Por acuerdo de Junta General de 26-7-2002, elevado a público el 14-8-2002, la sociedad demandada fue disuelta, abriéndose el periodo de liquidación y nombrándose liquidador al demandado Jesús Manuel ;

2. En ese momento Diego era titular de 300 participaciones sociales de la demandada equivalente al 33'33 % del capital social; otras 300 pertenecían y pertenecen al demandado Salvador , mientras que las 300 restantes eran propiedad de la comunidad hereditaria de Marcos , formada por sus hijos Nidia y Cristobal ;

3. Con fecha 3-3-2005, mi representado adquirió de estos últimos las 300 participaciones de que eran titulares;

4. Diego fue convocado para la celebración de una Junta Extraordinaria a celebrar el 25-7-2005, que luego se pospuso para el 14-9-2005, fecha en la que efectivamente se celebró;

5. En el curso de dicha Junta se negó validez a la compraventa de participaciones sociales aludida alegando que el demandado Jesús Manuel ostentaba la administración de la herencia de su hermano Marcos , por lo que sus hijos Nidia y Cristobal carecían de poder de disposición sobre las 300 participaciones sociales que habían pertenecido a su padre, suscitándose entonces una discusión sobre quién ostentaba la mayoría necesaria para adoptar los acuerdos que constaban el orden del día, fundamentalmente el cese y nombramiento de liquidador, si Diego o los dos particulares demandados;

6. Ya con anterioridad había tenido lugar otra Junta General Extraordinaria en fecha 31-3-2004, en la que los integrantes de la comunidad hereditaria y el demandante habían adoptado el acuerdo de cesar al liquidador; en esa Junta el liquidador mantuvo la misma tesis de negar la representación de la comunidad hereditaria a los hijos de su difunto hermano; el cese no tuvo acceso al Registro Mercantil por defecto en la convocatoria.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

a) Se declare que Diego es titular legítimo de las 300 participaciones sociales adquiridas a Nidia y Cristobal por escritura de fecha 3-3-2005, ante el Notario D. Pedro Armas Omedes, nº 206 de su orden de protocolo;

b) Se declare que el liquidador de la mercantil demandada ha cesado en su cargo con efectos a 31- 3-2004 o, subsidiariamente, con efectos a 14-9-2005, expidiendo mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción del acuerdo del cese;

c) Se declare que el liquidador de la sociedad es Diego con efectos a 14-9- 2005 expidiendo mandamiento al Registro Mercantil para la inscripción del acuerdo;

d) Consecuentemente se declaren nulos de pleno derecho, con nulidad radical, los acuerdos tomados en dicha Junta, en los puntos 1º a 4º del orden el día, con los votos en contra de mi representado, y por el contrario, válidos los acuerdos tomados en los mismos puntos del orden del día, con los votos a favor de mi representado, por los que se cesa al liquidador demandado y se nombra como tal al demandante;

e) Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. Por los demandados se formuló contestación, suplicando la desestimación de la demanda con costas a la actora.

Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión fundamental objeto de discusión en la presente litis es determinar la validez y eficacia de la compraventa de participaciones sociales efectuada entre el demandante y Nidia y Cristobal por escritura de fecha 3-3-2005.

Para resolver esta cuestión debemos hacer un repaso de los acontecimientos que precedieron al acto dispositivo, a saber:

- el día 22-11-1990 Marcos otorgó testamento abierto en el que, tras instituir únicos y universales herederos por partes iguales a sus hijos menores de edad Nidia y Cristobal , dispuso en la cláusula 4ª que "nombra administradora de sus hijos, en cuanto a los bienes que éstos heredaran del testador, a su madre Doña Lourdes ";

- Fallecido el testador, su madre, en virtud de escritura pública otorgada el 14-5-2001 aceptó el cargo de administradora para el que fue nombrada en el testamento de su hijo;

- Doña Lourdes otorgó poder a favor de su hijo Jesús Manuel y de Esteban , renunciando éste con posterioridad al poder conferido.

SEGUNDO.- Dos tesis enfrentadas cristalizan en la presenta demanda: la parte actora afirma que la administración de la herencia se ha extinguido automáticamente con la mayoría de edad de Nidia y Cristobal , lo que niegan los demandantes en el entendimiento de que resulta aplicable el art. 1026 del Código Civil y la extinción no tendrá lugar hasta que resulten pagados todos los acreedores y legatarios y se preste la oportuna rendición de cuentas, acto este último que no ha tenido lugar.

Como señala SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE es sabido que la figura del administrador de la herencia no está desarrollada con carácter general en nuestro Código Civil, que se limita a establecer la previsión de que la herencia quede en administración en determinadas situaciones, como son las de existencia de heredero sujeto a condición (arts. 801 a 804 Cc ) y, sobre todo, en caso de aceptación a beneficio de inventario, en cuyo caso debe procederse al nombramiento de un administrador judicial (arts. 1020, 1026 y 1027 Cc en relación con los arts. 790 y ss LEC ).

Ahora bien la administración establecida en el testamento nada tiene que ver con las anteriores instituciones, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 16-4-1998 (Sala 1ª), "salvo lo establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos" . Prosigue diciendo la citada sentencia que "no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los arts. 1005 y 1019 LEC de 1881 (actualmente derogados y sustituidos por los arriba citados) que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución. Sometida la administración de los designados albaceas a las reglas generales, es claro que, de acuerdo con el art. 1720 del Código Civil , vienen obligados los administradores a rendir cuenta de sus operaciones y, no estableciéndose en las disposiciones testamentarias normas especiales acerca del tiempo en que habría de realizarse esa dación de cuentas, la misma ha de hacerse al finalizar el encargo recibido como último acto de su administración; será a través de la detallada y justificada rendición de cuentas al final de la administración cuando pueda apreciarse si los designados han cumplido sus funciones de acuerdo con las instrucciones del testador y con la diligencia de un buen padre de familia; a idéntica solución se llega desde el art. 168 del Código Civil si se entiende que se trata de una administración derivada de la exclusión de la que hubiera correspondido a la madre de los herederos menores de edad, aunque en este caso se prolongaba esa administración hasta los veintitrés años".

No resulta en suma aplicable al caso de autos el art. 1026 del Código Civil al que aluden los demandados y que dispone en su primer párrafo que "hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración".

Sentado lo anterior resta determinar cuándo finaliza la administración de la herencia. El art. 675.I Cc reza que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento". Ante la falta de concreción del testador sobre el dies ad quem de la administración, este juzgador se inclina por entender que la misma concluye de forma automática al alcanzar la mayoría de edad los herederos (art. 322Cc ), sin necesidad de esperar a la rendición de cuentas que prescribe el art. 1720 Cc en sede de mandato, pues lo contrario implicaría hacer depender de la exclusiva voluntad del administrador el fin de la administración u obligar a los herederos a interesarlo judicialmente.

Siendo así resulta evidente que cuando Nidia y Cristobal otorgaron escritura pública de compraventa a favor del demandante tenía capacidad para disponer libremente de los bienes de su herencia. En nada obsta a lo anterior el que la herencia ya hubiera sido aceptado previamente a beneficio de inventario, pues simplemente deviene ineficaz la segunda aceptación sin afectar a la validez del acto dispositivo.

TERCERO.- Así pues los acuerdos adoptados en la Junta de 14-9-2005, negando unilateralmente la validez de la escritura de compraventa de participaciones, son nulos de pleno derecho (lo que dispensa al impugnante de la carga e hacer constar en acta formalmente su oposición a los mismos, art. 117.2 LSA por remisión del art. 56 LSRL ) por vulnerar los establecido en el art. 53 que consagra en principio mayoritario en la adopción de los acuerdos sociales.

La declaración de nulidad radical de los acuerdos adoptados en dicha Junta no implica que deban por el contrario reputarse válidos los que se habrían aprobado de haberse reconocido al actor el 66'66% del capital social, ni cabe que a medio del presente procedimiento de declare su validez con efectos retroactivos, como pretende la parte actora. A fin de que el demandante haga valer su nueva mayoría deberá convocarse, una vez firme la presente sentencia, nueva Junta en la que podrá el actor, si así lo desea, cesar al anterior liquidador o proceder al nombramiento de otro que le sustituya.

CUARTO.-. En la demanda dirigida contra RADIODIAGNÓSTICO LA ROZONA S.L., en liquidación, su parcial estimación conlleva la no imposición de costas (art. 394.2 LEC ).

Dado que conforme al art. 117.3 la demanda de impugnación de acuerdos sociales deberá dirigirse contra la sociedad, estando prevista la intervención en el procedimiento de los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado únicamente de forma voluntaria y a su costa y no por petición de quien contra ellos dirige la demanda, deberá el actor hacerse cargo de las costas de la intervención de Jesús Manuel y Salvador en el procedimiento.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Diego contra RADIODIAGNÓSTICO LA ROZONA S.L., en liquidación, Jesús Manuel y Salvador , efectuando los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar que Diego es titular legítimo de las 300 participaciones sociales adquiridas a Nidia y Cristobal por escritura de fecha 3-3-2005, ante el Notario D. Pedro Armas Omedes, nº 206 de su orden de protocolo;

2. Declarar nulos de pleno derecho los acuerdos tomados en la Junta de 14-9-2005, en los puntos 1º a 4º del orden el día.

3. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 4º de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Oviedo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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