Última revisión
02/05/2008
Sentencia Civil Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 70/2008 de 02 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00089/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dos de Mayo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento
Ordinario nº 1.479/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 70/08, entre partes,
como apelante y demandante DON Carlos Ramón , representado por el Procurador Don José M. Tahoces Blanco y
bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Osorio y como apelado, demandado y tercer interviniente
AYUNTAMIENTO DE SANTO ADRIANO, representado por la Procuradora Doña Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección
del Letrado Don Ramón Paredes Ojanguren y como apelados y demandados, incomparecidos en esta alzada, DOÑA Rocío , DOÑA Carolina , DON Cornelio , DOÑA
Paloma Y DOÑA Blanca .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de octubre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Tahoces Blanco, en nombre y representación de don Carlos Ramón , frente a doña Carolina , doña Rocío , doña Paloma , doña Blanca y don Cornelio y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos dirigidos en el escrito de demanda.
Sin imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Carlos Ramón , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, según han quedado configurados en la resolución de instancia, el punto nuclear de la cuestión debatida ha quedado concretado en si el actor y ahora recurrente ostenta la propiedad de la zona en conflicto y, básicamente, si la misma forma parte por el viento Norte de la finca que adquirió en escritura de 16-9- 96 a D. Joaquín .
Como hemos de recordar, la sentencia de instancia consideró que dicho trozo no pertenecía al demandante D. Carlos Ramón entendiendo, en base a las alegaciones y prueba aportada por el Ayuntamiento de Santo Adriano, venido a la litis como tercero interviniente y al que se le confirió a todos los efectos la condición de parte, que la referida zona era de carácter público.
SEGUNDO.- Ahora bien, en la presente controversia hemos de tener en cuenta que por el actor se ejercitó una acción reivindicatoria y que los demandados procedieron a abandonar la zona litigiosa, no constando lo hubiesen hecho con anterioridad a haber tenido conocimiento de la demanda entablada, como se infiere del contenido de la comunicación remitida al Ayuntamiento de Santo Adriano (documento nº 2 de la contestación a la demanda), circunstancia ésta que forzosamente tuvo que ser conocida por el demandante, quien en ningún momento alegó nada en contrario.
En consecuencia, resulta patente que en este momento procesal se habría producido una carencia sobrevenida de objeto, a la que se refiere el art. 22 de la LEC y, por ende una crisis procesal, ya que evidentemente nada tendrían que reintegrar los demandados.
En este sentido, ha señalado esta misma Sala en su sentencia de 15-2-06 que: "el art. 22 de la L.E.C regula un supuesto de terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de su objeto fundado en la pérdida de interés legítimo del accionante o reconviniente en obtener la tutela judicial pretendida.
Lo que sea objeto del proceso es de sobra conocido, viene determinado por la acción ejercitada a través del petitum y la causa de pedir. Por su parte, el interés se predica de la concreta tutela solicitada a través del ejercicio de la acción, es decir, de la afirmación del accionante o reconviniente de ser litigioso el asunto y que debe de ser resuelto por los Tribunales, de quienes se impetra su tutela, en la forma interesada, de suerte que no es dable confundir interés con el fondo del asunto; y así, de acuerdo con el artículo en análisis, si dicho interés no existe por haber sido satisfecho, cualquiera que fuera el fondo, procede acordar la terminación del proceso mediante auto equivalente a sentencia absolutoria, criterio que se remonta a las instituciones Justinianeas del Derecho Romano y que, ya antes de su introducción en nuestra Ley Rituaria, explicaba la doctrina afirmando la necesidad de evitar que se formulen pretensiones que no responden a la existencia de un verdadero conflicto, por cuanto es contrario al interés general debatir sobre tutelas innecesarias.".
Por tanto, más que por una sentencia absolutoria para los demandados, la litis debió finalizar con una resolución dando por terminado el proceso.
Siendo esto así, tampoco procedía la llamada como tercero con intervención provocada del Ayuntamiento de Santo Adriano, pero es que además no podemos olvidar, y así lo ha declarado esta Sala, que así como el interviniente voluntario al que se refiere el art. 13 de la LEC ostenta la condición de parte, el art. 14 de dicha Ley Rituaria restringe el supuesto de llamamiento de tercero o intervención provocada a los supuestos legalmente previstos, pero es que además no le confiere aquélla cualidad de parte sino la de mero coadyuvante, a salvo lo que pueda establecerse en alguna disposición legal como la D.A 7ª de la L.O.E .
Concluyendo, no resultaba procedente el acogimiento de la acción reivindicatoria formulada, aún cuando resulta obvio que la cuestión de la declaración de dominio de la franja litigiosa ha de quedar imprejuzgada en la presente litis.
TERCERO.- Por las razones expuestas, y aunque por diferente fundamento que el esgrimido en la instancia, procede ratificar el rechazo de la demanda, sin que proceda, dadas las circunstancias puestas de relieve en el anterior fundamento, pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Don Carlos Ramón contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la representación del recurrente.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

