Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Civil Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 327/2007 de 19 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 89/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008100112

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mérida, sobre ejercicio de una acción personal de repetición de lo indebidamente abonado con ocasión de contrato de ejecución de obra. El importe de la obra realmente ejecutada excede, cuanto menos, de la presupuestada, aunque no pueda determinarse la exacta cuantía de dicho exceso, si bien no es la constructora quien está reclamando el pago del precio superior al pactado, que exigiría tal demostración como inexcusable, sino que es el comitente o encargado de la obra, y que ya ha pagado dicho exceso, el que está reclamando su devolución por error, y que por ende es quién debe demostrar dicho indebido pago y el error argumentado. Los diversos dictámenes periciales aportados a las actuaciones se consideran inexactos, imprecisos o incompletos, cuando no escasamente verosímiles, por lo que tomando en consideración las demasías reconocidas en el anexo adjunto al contrato incorporado con la demanda, firmado por ambas partes, así como el documento liquidatorio que se aporta junto con la contestación, tales documentos sí que, al menos, son más que suficientes, como para no poder lograr la convicción del pago indebido que el actor invoca reclamando al demandado su restitución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 89/08.

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 327/07.

Autos núm. 614/06.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mérida.

En Mérida, a diecinueve de marzo de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 614/06,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Mérida, sobre procedimiento ordinario, en los que aparece

como apelante D. Gonzalo y Dª. Flora , asistidos del Letrado Sr. Gónzalez

Lavado y representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez y como parte apelada D. Jose Ramón , asistido

del Letrado Sr. Suárez-Barcena Cerezo y representado por el Procurador Sr. Riesco Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 17-04-07 dictó la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida .

SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Petra Aranda Téllez, en representación de D. Gonzalo y Dª Flora , contra D. Jose Ramón , debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen a los actores".

TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora, en el presente procedimiento, se ejercita una acción personal de repetición de lo indebidamente abonado a la parte demandada, por error, según alega, en el pago de lo contratado y que considera, pues, que ha excedido de lo realmente debido debiendo por ende aquella restituirlo, al amparo del art. 1895 CC , y que tiene su base fáctica sustancial en el contrato de ejecución de obra que les vinculaba, pactado, según manifiesta, en un inicio, de forma verbal por la relación de parentesco que les unía, pero que posteriormente se plasmó por escrito en el documento que, con el número 13, se acompaña a la demanda, en fecha 12 de septiembre de 2003, y a tenor del cual dicha actora encargó a la empresa constructora propiedad del demandado la continuación o construcción de la segunda fase, y hasta su terminación, de una vivienda unifamiliar aislada, de dos plantas y con garaje de su propiedad, en la localidad de Torremejía, y conforme al proyecto presentado por la dirección facultativa de la misma, presupuestada a un precio alzado de 61.303,23 euros, si bien en la cláusula 16 del susodicho contrato estaba prevista la alteración, por más o menos unidades de obra y calidad, del referido precio y que por error, según alega, vino en suma a abonar, con los incrementos reclamados por la constructora, con un coste total de 96.504, 79 euros, como importe total de la obra ejecutada, incluido, pues, el exceso de la misma que resultó, al construirse más metros de los presupuestados y añadirse, además, cosas no proyectadas, pero que, a su decir ,y ello es el fundamento de su pretensión dineraria, fue valorado sin tener en cuenta lo que denomina "minusvalías" o, lo que es lo mismo, las partidas incluidas y presupuestadas en el proyecto pero no ejecutadas, al igual que las unidades ya cobradas y alteraciones en la calidad de los materiales utilizados respecto al proyecto inicial que, lejos de suponer un incremento del precio fijado presupuestariamente, venían a disminuir o, en otras ocasiones, a sustituir al mismo, cuando no suponían también, en ciertos supuestos, una duplicidad de pagos al estar ya previstas en el presupuesto, por lo que concluye que, una vez valoradas las demasías y minusvalías referenciadas, conforme al informe pericial del Sr. Luis Angel que, como documento nº 52, acompaña a su demanda, sumadas y restadas sus exactas cuantías, del precio fijado para la ejecución de la obra según proyecto y llave en mano, resulta un saldo a su favor, y cual se explica en el mentado informe, de 1.956,97 euros, que sumado a lo indebidamente abonado por encima del precio presupuestado, por las demasías reclamadas por el constructor, arroja la cantidad total de 32.866,68 euros, que es, por tanto, la suma que postula en su demanda como pagada erróneamente por el mismo y que viene, pues, obligada a restituir el demandado por su facturación excesiva e improcedente de tales demasías o cobro de lo indebido por las mismas, más el interés legal que ha de aplicarse a dicha cantidad, toda vez que considera, además, que dicho demandado, al reclamarle tal precio, actuó con evidente mala fe y que por ende les es aplicable el art. 1896 CC ; pretensión a la que se opuso el demandado, aduciendo, en síntesis, haber recibido en pago menor precio que el invocado por el actor, concretamente la cantidad de 72.907,70 euros, y que las demasías que ahora se niegan, y que ya a la fecha de la firma del contrato ascendían a 14.604,59 euros, y que posteriormente se fueron incrementando, en pintura, carpintería, fontanería, marcos, etc., fueron una realidad que, a su decir, el mismo actor vino a reconocer en la liquidación de cuentas que confeccionó el mismo y que, como documento nº 1, aporta con su contestación, por lo que concluye que nada debe sino todo lo contrario, aunque se reserva la acción civil para su reclamación ante la imprecisión, en definitiva, de tal liquidación que, en cualquier caso, considera le es favorable con creces habida cuenta de la construcción de muchos más metros de lo proyectado y de la mejora de la calidad de los materiales presupuestados, y que trata de justificar igualmente, combatiendo el peritaje de la actora, con el dictamen del peritaje judicial que solicita en el suplico de su escrito de oposición, amen de con la testifical de índole pericial del Sr. Felipe , que en su momento propone en el acto de la audiencia previa, suplicando, pues, su absolución al estimar, en definitiva, que no se da la "conditio indebiti" u obligación de restitución. Habiendo recaído sentencia en la instancia que, tras considerar acreditado como pagado el precio alegado por el actor, estima que, no obstante, existe una deficiencia de prueba en cuanto a la valoración del exceso de obra ejecutada y de las correspondientes compensaciones entre las demasías y minusvalías argumentadas, o, si se quiere, respecto del importe total de la obra ejecutada, que conlleva ineludiblemente la desestimación de la pretensión actora, lo que es combatido ahora, en esta alzada, por la misma, en su extensísimo y casuístico escrito de recurso, en el que tras denunciar que se ha producido, según manifiesta, una incongruencia omisiva y extrapetitum de la sentencia, y una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora, que, a su decir, infringe las reglas de la sana crítica y arroja resultados arbitrarios, inverosímiles e irracionales que alega le causa indefensión, y tras efectuar un gran esfuerzo dialéctico en explicar a esta Sala como deben ser valoradas las pruebas periciales, amén del significado de la incongruencia argumentada, concluye en suma exigiendo que se de prevalencia al peritaje preconstituido aportado por la misma con su escrito rector, cuyo cotejo con los demás practicados en instancia y a modo de nueva pericia, viene, a la postre, a exigir, toda vez que considera que la Juzgadora de instancia debió forzosamente valorar las controvertidas demasías y minusvalías con arreglo a tales peritaje e, incluso, con el que de "motu propio" debió realizar extrayendo conclusiones de los mismos hasta considerar incluso que, de no poder obtener pese a ello su convicción, debió ordenar la ampliación de la pericial judicial practicada, como diligencia final, para aclarar las dudas que pudieran suscitársele, y que en un intenso esfuerzo dialéctico trata de aclarar desgajando capítulo a capítulo lo que entiende deben ser tomadas como partidas verdaderamente ejucutadas, no ejecutadas o sustitutivas, en más o en menos, de las proyectadas y para solicitar, en última instancia, la revocación de la sentencia apelada cualquiera que sea el peritaje que se considere procedente, pero que, en su interpretación, arroja en todo caso un saldo resultante a su favor, así como, de cualquier manera, la no imposición de costas procesales habida cuenta que, a su decir, la desestimación de la demanda no es íntegra sino tan solo parcial, al haberse admitido en la misma como cierto el precio que invocaba haber satisfecha en total por la obra en cuestión, y que la parte demandada negaba.

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo del particular planteamiento en que ha quedado concretado el objeto del debate en esta segunda instancia, por el curioso modo de formular el recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia, lo primero que se impone, siguiendo un orden lógico y sistemático en las confusas motivaciones impugnatorias, es rechazar la pretendida incongruencia de la sentencia, en cualquiera de las modalidades que se denuncia, yque se concreta en el inconsistente argumento de que la Juzgadora no ha valorado las minusvalías y demasías existentes, ni concretado cuales son exactamente las mismas, cuando, a su decir, podría haberlo hecho a través de unos simples cálculos partiendo de las valoraciones efectuadas por los diversos peritajes, o, cuanto menos, inclinándose por una u otra de tales valoraciones, ya que, según manifiesta, venía limitada por ello dicha Juzgadora en su valoración, en lugar de pronunciarse por lo que extrañamente considera una "mutatio libello", cual es entender la misma que lo acreditado unicamente es que el valor real de la obra excede de la cantidad presupuestada, lo que para dicho recurrente es tanto como sentar otro criterio de valoración no admisible y por ende una incongruencia "extra petitum". Y debe rechazarse, pues, la mentada incongruencia que denuncia dicho impugnante, como veníamos diciendo, cual se infiere de las meras argumentaciones inconsistentes expuestas, y que es claro, además, que no puede darse, cual se pronuncia reiterada Jurisprudencia, cuando la sentencia apelada se pronuncia desestimando en su integridad la demanda, salvo que estime excepción no apreciable de oficio o altere el soporte fáctico de la cuestión, lo que es claro no ocurre en el supuesto de autos en el que dicha alteración pretende la parte apelante sustentarla en su crítica subjetiva de la valoración probatoria hecha por la Juzgadora de instancia del material existente en las actuaciones, y, en particular, de las pruebas periciales practicadas, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, es de concluir que la sentencia impugnada, que desestima la demanda de acuerdo con lo pedido por las partes y resolviendo todas las cuestiones planteadas en el litigio, aunque ciertamente no de modo favorable a la parte hoy recurrente, no es incongruente ni causa indefensión alguna al sujetarse de modo incontestable a los hechos invocados en la demanda como "causa petendi" y resolver sobre los mismos de forma coherente y suficientemente motivada, cual ordena el art. 218 de la LEC , resultando, pues, injustificada y absurdamente invocada tal incongruencia cuando lo que se pretende con la misma no es sino combatir por esta inapropiada vía la misma fundamentación de la sentencia para dar valor y relieve a la tesis del informe pericial practicado Don. Luis Angel , favorable a su pretensión o, cuanto menos, para sustituir aquella por la que el apelante estima que debió efectuarse a efectos de que su pretensión prospere de una u otra manera, arguyendo una incongruencia para ello que no es de recibo y que no existe, como ha quedado dicho, desconociéndose, pues, la argumentada indefensión que, además, no llega a comprenderse como entonces se termina suplicando la revocación de la sentencia de instancia y que se estima lo peticionado en la demanda, cuando, de existir, lo procedente sería instar la nulidad de la misma, que prevé el art. 238 LOPJ , para cuando se hubiese causado la indefensión argumentada.

TERCERO.- Ello resuelto, y entrando ya a resolver la cuestión de fondo suscitada ante esta alzada, vemos que la misma se circunscribe, en definitiva, y contrariamente a la casuística que pretende el recurrente, a dilucidar si ha quedado acreditado el exceso de obra (una vez compensadas las demasías y minusvalías que se acreditan y determinado el saldo resultante) que en suma ha abonado la actora al demandado, y que la misma considera realmente indebido sirviendo, pues, de fundamento al precio reclamado en la presente acción de repetición de lo indebido, ejercitada en su demanda, que, como sabemos, requiere para su prosperabilidad, como requisitos inexcusables los siguientes: 1) pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ("animus solvendi"). 2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente. 3) Error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho; con la consecuente obligación de restituir el que cobro lo indebido, siendo la prueba de dicho error en el pago, que ha de ser esencial, excusable y relevante, y que habrá de fundarse en una atribución sin causa, a cargo del demandante como hecho constitutivo de su pretensión (así SS 8-7-1999; 28-12-1999 ; entre otras muchas).

CUARTO.- De igual manera, y como presupuesto previo ineludible para que se de el manifestado error, habrá de acreditarse que, aunque haya exceso de obra por haberse ejecutado más metros que lo proyectado, y aunque se hayan alterado las calidades previstas en la memoria, el precio sin embargo no resulta debido al venir compensado con lo que las partes denominan "minusvalías", es decir partidas proyectadas y presupuestadas que al final no se han ejecutado o se han visto sustituidas por las que el demandado después considera "excesos", y que en realidad no entrañan alteración de aquél, al igual que la calidad de los materiales, al resultar según el peritaje de la actora, que sirve de soporte probatorio a su pretensión, a veces mayor, a veces menor o, en ocasiones, igual al sustituido, siendo tal cuestión, pues, el verdadero problema debatido, ya que ambos litigantes se muestran de acuerdo en que se concertó entre ambos primero un contrato verbal, que después se plasmó por escrito en el documento que se aporta como nº 13 de la demanda, con su anexo y ampliación, (aunque respecto a éstos dos últimos, ambos, respectivamente, invoquen error en cuanto a lo aceptado con su firma de tales documentos, cuando no les resulta favorable) y para la terminación de la vivienda proyectada, y que en principio se presupuestó en el importe de 65.594,46 euros, IVA incluido, al igual que ya no es tema controvertido en esta alzada que el importe total que, al final, ha sido abonado por la actora por la susodicha obra y su exceso, es el de 96.504,79 euros, cual alegaba la parte actora, al haberse aquietado el demandado a la sentencia de instancia que así lo considera acreditado. Cuestión la expuesta como debatida que, a la postre, y contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente; se concreta en determinar si realmente existe o no dicho exceso que fue abonado y que se plasma en las obras adicionales a la ejecución del encargo, detalladas en los presupuestos que el demandado aporta con su escrito de contestación como documentos números 43 y 44, y confeccionados unilateralmente por el mismo, y que la parte actora, aunque no niega tal exceso, nada más que en algunas de sus partidas, considera en suma que queda compensado con el defecto, o la denominada "minusvalía" que argumenta, y que rechaza la demandada, que, sin duda, como contratista podía exigir el precio superior al pactado inicialmente y que ha sido pagado, aunque no fuese aceptado por el comitente y éste hubiese demostrado su discrepancia respecto al susodicho exceso de obra, si su valoración es correcta, ya que, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia (entre otras SS 15-3-1990; 3-10-1996 ) "el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1593 CC , carece de aplicación, cual dicho precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de lo construido, bien por una mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, y siempre, claro es, que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que no requiere constancia en forma determinada, al poder ser eficaz y suficiente una autorización verbal e incluso tácita o hasta presumirse de haberse realizado la obra en exceso sin oponerse a ella, o del abono al contratista de cantidad superior a la presupuestada inicialmente, o, incluso, de la recepción final de la obra realizada, cual ocurre en el supuesto de autos en el que, además, no debe olvidarse que tal alteración estaba incluso prevista como causa de revisión del precio en la cláusula 16 del contrato, debiéndose, pues, concluir que aunque hubiese originariamente un precio presupuestado, ello no impide la posibilidad de que se introduzcan modificaciones posteriores de común acuerdo que encarezcan el mismo, debiendo entonces efectuarse el pago según la obra realmente ejecutada y que se demuestre por los dictámenes periciales oportunos (así SS 15-3-1990; 23-11-1999 ...).

QUINTO.- Y ello es precisamente lo que la Juzgadora de instancia valora para concluir que el importe de la obra realmente ejecutada excede, cuanto menos, de la presupuestada, aunque no pueda determinarse la exacta cuantía de dicho exceso, y que el recurrente equivocadamente entiende que supone introducir un nuevo criterio de valoración en el debate y alteración de la causa de pedir de su pretensión, tachando de incongruente tal manifestación, como hemos visto, y manifestando que, en cualquier caso, la Juzgadora venía obligada a valorar tal exceso, olvidando el mismo que son las partes quienes tienen que acreditar los hechos que sirven de presupuesto a los efectos jurídicos pretendidos por las mismas, y que, además, en el presente procedimiento no es la constructora quien está reclamando el pago del precio superior al pactado, que exigiría tal demostración como inexcusable, sino que es él, como comitente o encargado de la obra, y que ya ha pagado dicho exceso, el que está reclamando su devolución por error, y que por ende es quién debe demostrar dicho indebido pago y el error argumentado, bastando, por tanto, para la improsperabilidad de la demanda con que no logre acreditar dicho error de pago, aunque no quede fijado el valor real del exceso de obra construida, siempre que resulte acreditada la misma y que no pueda determinarse, en cualquier caso, claro es, cual es el valor de lo excedido, habida cuenta que la falta de probanza de tal hecho constitutivo de la pretensión actora, no puede acarrear más que la consecuencia negativa de que ello sea desfavorable a la misma impidiendo que pueda quedar demostrada su virtualidad jurídica.

SEXTO.- Y ello es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto contemplado, en el que la Juzgadora, valorando el material probatorio existente en el proceso, y, más concretamente, los informes periciales practicados, a instancia de una u otra parte, amen del judicial interesado en su día y verificado con todas las garantías insitas en el procedimiento, y a los que en definitiva se contrae toda la prueba relevante de autos, concluye que, pese a los mismos, no puede dar por lograda la probanza de la pretensión restitutoria del actor y que, en consecuencia, el mismo debe pechar con el resultado absolutorio subsiguiente del demandado ante dicho déficit probatorio; conclusión a la que llega tras realizar un examen detenido, y por demás motivado, de los diversos dictámenes periciales aportados a las actuaciones y que en suma considera inexactos, imprecisos o incompletos, cuando no escasamente verosímiles, y, así, resta credibilidad a la pericial preconstituida de la actora cuyas conclusiones resultan totalmente contradictorias con las otras dos periciales, que coinciden en la existencia real de las demasías o excesos de obra reclamados por el constructor, por más que se puedan apreciar las minusvalías aludidas, y que vienen a aumentar el valor real de la obra respecto de la que en su día fue presupuestada, considerando, pues, que dicha pericial de parte, en definitiva, resulta más interesada y parcial que la judicial, que ciertamente es la que podría haber arrojado luz sobre la controversia pero que, al resultar incompleto, por no haber tomado en cuenta el perito las variaciones de calidades de la obra por falta de especificación del proyecto de la dirección facultativa, e inexacta al aplicar los precios publicados por la Junta de Extremadura en lugar de los del mercado, no puede tampoco venir a esclarecer el importe de dicho exceso de obra que en realidad constata existente sobre el presupuestado, por lo que, ante ello, y tomando en consideración, además, las demasías reconocidas en el anexo adjunto al contrato incorporado con la demanda, firmado por ambas partes (aunque posteriormente se adicione otro documento ampliatorio poniendo de relieve el actor que no está de acuerdo con las reseñadas demasías, sin comprenderse entonces por qué firmó el anexo anterior dando su consentimiento al mismo, y que es manifiesto que no puede basar en un error de conocimiento que hubiese podido evitar con una normal diligencia, antes de suscribirlo, informándose de la veracidad de tales demasías) así como el documento nº 1 de la contestación (en el que tampoco puede darse por constatado tal error o presunto dolo en su redacción como tal documento liquidatorio que el actor ha reconocido asimismo que confeccionó confiando en suma en la constructora, y que nada hace pensar que utilizare para ello ningún mecanismo engañoso al objeto de llevar a su ánimo el reconocimiento de tales demasías posteriores a la celebración del contrato y que quedan plasmadas en el susodicho documento y que, al igual que el mentado anexo, aunque no le otorgaramos el carácter de documentos inequívocos que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica creada por su autor, cual parece ser estima la Juzgadora de instancia al considerarlos vinculantes y creadores de actos propios de inequívoca significación) hemos de concluir que tales documentos sí que, al menos, son más que suficientes, cual indica asimismo dicha Juzgadora, como para no poder lograr la convicción del pago indebido que el actor invoca reclamando al demandado su restitución.

SÉPTIMO.- Por cuanto antecede, es fácil deducir la falta de virtualidad jurídica de la pretensión revocatoria del recurrente suscitada ante esta alzada, que, en definitiva, nos deja entrever que el único motivo de su recurso se circunscribe a impugnar la legítima valoración que la Juzgadora de instancia hace de las susodichas pruebas periciales, perfectamente apreciables como pruebas de valoración libre con arreglo a la sana crítica, cual el recurrente se preocupa de recordar desconociendo el principio "iura novit curia",y que reproducidas en el acto del juicio oral mediante la oportuna adveración de sus autores, que respondieron al interrogatorio de las partes sometiéndose, por ende, al principio de contradicción, no pudieron lograr la convicción pretendida de la Juzgadora de instancia pese a apreciarlas la misma bajo las ventajas de su inmediación, de la que indudablemente no goza esta Sala, y que el recurrente combate ahora tildando dicha valoración caprichosamente de arbitraria e ilógica para intentar a toda costa hacer prevalecer su valoración obviamente subjetiva e interesada, en pro legítima, claro es, y loable de su estrategia defensiva, pero basada a la postre en una interpretación muy "sui generis" de cómo, según parece exigir, aquella debe realizar tal valoración, que, incluso, considera que debió aclarar mediante diligencia final, olvidando que el proceso civil está regido por los principios dispositivos y de aportación de parte, amen de entender, según parece asimismo inferirse, que la Juzgadora viene obligada a realizar de algún modo dicho cometido pericial, supliendo de esta manera el vacío probatorio resultante al respecto en las actuaciones, y que estima puede efectuar contrastando la resultancia fáctica de los susodichos dictámenes, en lugar de llegar a la conclusión, a su juicio improcedente, de inexistencia de probanza suficiente para dar por válida su pretensión, y que esta Sala, por el contrario, no considera desprovista de racionalidad ni ilógica dicha conclusión valorativa, ante el estudio comparativo de nuevo, en su conjunto y en sus diversos elementos, de toda la probanza obrante en autos y que conlleva ineludiblemente, al no detectarse el error denunciado en cuanto a tal valoración, al deber de respetar la misma, efectuada sin duda por aquella en su institucional imparcialidad y conforme a su prudente discrecionalidad, resultando ante ello obligado, de conformidad con el viejo principio procesal "iuxta allegata et probata", enlazado con el famoso aforismo "actore non probante reus est absolvendus", estimar correcta la desestimación de la demanda declarada en la sentencia impugnada que, ante ello, y en aplicación del criterio objetivo de vencimiento impuesto en el art. 394 LEC , venía asimismo obligada por imperativo legal a imponer las costas a la actora, cuyo argumento jurídico esgrimido para combatir también dicha condena carece manifiestamente de toda consistencia y fundamentación, al pretender que no le sean impuestas dichas costas por el mero hecho de que uno de sus alegatos base de su pretensión, cual es el del precio que ha abonado en su totalidad por la obra de autos, haya sido considerado demostrado en la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva es claramente desestimatoria de la pretensión dineraria reclamada en el suplico de su escrito rector, y que, por ende, sin necesidad de mayores consideraciones a todas luces superfluas por obvias, procede confirmar en su integridad, con la consecuencia ineludible, del mismo modo, de la procedencia de imponer los costas causadas en esta segunda instancia a dicha actora, hoy recurrente.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo y Dª. Flora , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida, en el procedimiento ordinario, seguido bajo el nº de trámite 614/06, a que se contrae el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución, dando aquí por reproducida íntegramente su parte dispositiva y con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 466 y ss. de la L.EC. y 267 de la LOPJ.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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