Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 89/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 1/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2008
Núm. Cendoj: 24089370022008100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00089/2008
Apelación Civil 1/08
Juicio Verbal 500/07
Juzgado de Iª Instancia nº 9 de León
S E N T E N C I A NUM. 89/08
Iltmos. Sres.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a cinco de mayo de dos mil ocho.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el
que ha sido parte apelante Dª. Fátima , representada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz
y asistida por el Letrado D. Rafael Alvarez García y apelada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., representada por
el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez y asistida por el Letrado D. Yago Muñoz Blanco, actuando como Ponente para este
trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en representación de DÑA. Fátima , contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Alvarez, absuelvo a la demandada de todos las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento; con expresa imposición a la actora de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 29 de abril de 2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dña. Fátima , como titular y propietaria de un negocio de lavandería con servicio de tintorería (Lavandería-Tintorería Schnell) se planteó contra IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U. demanda de reclamación de cantidad (2.792,10 euros), por los daños sufridos en las máquinas e instalaciones del negocio como consecuencia de una subida de tensión. Desestimada la misma, contra la sentencia de la primera instancia se formula recurso de apelación por la actora.
SEGUNDO.- En relación, en primer lugar que, con la Legislación aplicable, la Ley 22/1994 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, establece la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, General de Defensa de Consumidores y Usuarios cuando los daños hubieran sido causados por un producto defectuoso.
Definido éste como aquél que "No ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación", la Ley 22/1994 impone la inversión de la carga de la prueba, en contra de la sociedad demandada, cuando el preceptor del producto demuestre el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos (art. 5 ). Necesidad de cumplida justificación que no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el evento dañoso constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del daño.
Para determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos de la acción ejercitada se hace preciso analizar toda la prueba practicada y, una vez realizado dicho examen, la primera afirmación que nos surge es que la misma es muy escasa y que imposible resulta relacionar causalmente los daños cuya reparación se reclama y una avería eléctrica.
En efecto, aportado con la demanda para justificarlo un documento firmado por D. Juan Carlos , representante legal de "GAROLESA", empresa dedicada a la venta de maquinaria industrial y que fue la que vendió, instaló y reparó los componentes averiados, en el que, a modo de informe, se hace constar que "las máquinas y la instalación de gas no funcionan debido a un fallo en el servicio eléctrico" y que "Dicho fallo se debió a que las placas funcionan a 220 V y por el neutro de la línea de suministro entró a 380 V, por lo que las placas quedaron quemadas", en el acto del juicio reconoció que el informe lo confeccionó con los datos que le proporcionó el mecánico, ya que él carece de conocimientos técnicos y eléctricos. Y propuesto como testigo dicho mecánico, de nombre D. Cosme , aparte de aclarar que él no dijo nada del "neutro" y evidenciar un considerable desconocimiento en relación con el tema eléctrico, pues manifestó desconocer dónde se encontraba el "neutro" y qué había y para qué servían las cajas generales de protección como la que aparece en la fachada del negocio de la recurrente, no supo dar otra explicación a su teoría sobre la subida de tensión como origen de la avería que su propia experiencia.
Por contra, la demandada justificó documentalmente la inexistencia de incidencias en el suministro del local de la actora el día en que se dice se produjo la avería, informando el Ingeniero Técnico Industrial en Electricidad -Máquinas Eléctricas Sr. Isidro para IBERDROLA que "efectuada revisión de la acometida al citado suministro, se comprueba que ésta se ajusta a reglamento y se encuentra en perfecto estado" y que "Al ser la caja general de protección (cgp), como los fusibles de protección sitos en su interior, como los finales de estos cables propiedad del cliente, y no de la compañía distribuidora, no se ha realizado ninguna revisión a esta instalación particular, siendo competencia, estas revisiones, del cliente, quien a su vez puede delegar en un instalador autorizado...". Y en la misma línea, D. Paulino , empleado de IBERDROLA, además de insistir en la inexistencia de incidencias en la zona en el día de la avería que, de haber existido, lo más normal es que hubiesen afectado a varios abonados, manifestó que se examinó la caja general de protección de la cliente y que estaba bien, que en dicha caja, cuya conservación es responsabilidad del abonado, es donde está el "neutro" y que en un suministro trifásico, como el que nos ocupa, es muy posible y frecuente que se produzcan sobrecargas que tengan su origen en la propia instalación, ya que cualquier defecto del neutro o de conexión provoca que entre las otras fases se produzca la sobretensión, al no poder compensarlas el neutro.
En conclusión, la decisión adoptada por la juzgadora "a quo" es la correcta en función de la legislación aplicable y de la prueba practicada y, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la resolución en que se adoptó debe ser desestimado.
TERCERO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Dña. Fátima , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, en fecha 19 de octubre de 2007 , en los autos de Juicio Verbal nº 500/2007, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 9 de enero de 2008 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
