Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 551/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 03014370042009100271

Núm. Ecli: ES:APA:2009:4007

Resumen:
03014370042009100271 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 89/2009 Fecha de Resolución: 12/03/2009 Nº de Recurso: 551/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 551/2008.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0003668

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000551/2008-

Dimana del Incidentes Nº 000499/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA

Apelante/s: CAVALL VERD INVERSIONS, S.L.

Procurador/es: LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS

Letrado/s: ELENA VALENTIN PEDRO

Apelado/s: JOSMAN CB

Procurador/es : VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO

Letrado/s: JOSE SALA BALLESTER

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Cristina Trascasa Blanco

===========================

En ALICANTE, a doce de marzo de dos mil nueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000089/2009

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D/ª. CAVALL VERD INVERSIONS, S.L., representada por el Procurador Sr. GONZALEZ LUCAS, LUIS MIGUEL y asistida por el Ldo. Sr. VALENTIN PEDRO, ELENA, frente a la parte apelada JOSMAN CB, representado por el Procurador Sr. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y asistido por el Ldo. Sr. SALA BALLESTER, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. Cristina Trascasa Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE DENIA , en los autos de juicio Incidentes - 000499/2007 se dictó en fecha 31-12-2008 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO interpuesta por la mercantil "Cavall Verd Inversiones, S.L.", contra la mercantil "Josman , C.B.", con expresa imposición de las costas procesales causadas a la mercantil "Cavall Verd Inversiones, S.L."."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. CAVALL VER.D. INVERSIONS, S.L. , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia , en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000551/2008 señalándose para votación y fallo el día 11-03-2009.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista del incumplimiento del contrato causal alegado como motivo de oposición a la acción cambiaria ejercitada en la presente litis y de las alegaciones doctrinales vertidas en el escrito de recurso , oportuno parece significar que, como ya ha expresado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 10 de marzo de 2005 y de 14 de marzo de 2008 , ha de reconocerse con carácter general la posibilidad de alegar la excepción de incumplimiento siempre y cuando la misma se refiera a uno total, esencial, patente ó categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante ("exceptio non adimpleti contractus"), no pudiendo, sin embargo, encajarse en el marco legal del juicio sumario como el que nos ocupa los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos ("exceptio non rite adimpleti contractus") en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo ésta la doctrina establecida de forma generalizada en el marco del anterior ejecutivo, y en interpretación del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por las Audiencias Provinciales en sus resoluciones ( así y entre otras, SSAP de Asturias 30-4-1992 , Girona 27-4-1992 , Zaragoza 29-10-1992 , Córdoba 15-1-1993 y 21-9-1994, Madrid 9-12-1993, Almería 17-3-1993, Granada 27-2 y 28-9-1993, Murcia 15-1-1994, León 14-1 y 24-10-1994, así como 1-3-1996, Jaén 8-11-1994, Málaga 21-3 y 29-6-1994 , Navarra 22-11-1994 y 3-2-1995, Zamora 20-11-1994, Cáceres 11-10-1996, Alicante 1-2-1995, 5 y 12-11-1999 , 17-12-1999, 18-2-2000, 26-10-2000, 13-9-2001 ).

Por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario, también se decía en las expresadas Sentencias de este Tribunal que, en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió -en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de la prueba sobre su existencia ó realidad , y ello en base a una doble consideración jurídica: de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba y, de otra, porque, en puridad, en el juicio cambiario, como modalidad del juicio monitorio documental, el presunto deudor , al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se convierte en actor, produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

SEGUNDO.- En el caso que se revisa se invocaba por la apelante y como causa de oposición al pago del pagaré objeto de ejecución, el total incumplimiento del contrato de obra que motivó su emisión, al adolecer la piscina cuya ejecución fue encomendada a la ejecutante, de defectos constructivos tales que obligaron a su demolición; siendo que ciertamente y a la hora de valorar la prueba practicada en demostración de la invocada "exceptio" susceptible de enervar la acción cambiaria , conforme a las expuestas directrices doctrinales; y aún acreditada, por no discutida, la realidad de la ruina de las obras ejecutadas por la demandada de oposición, debe convenirse con la magistrado " a quo", que la recurrente no ha superado con éxito la carga de demostrar que, como se aduce en el recurso, la ruina de la piscina tuviera su origen exclusivamente en una mala praxis constructiva, y no como también cabe presumir, habida cuenta de la entidad y de las consecuencias de los vicios detectados en su ejecución , en un defecto del proyecto o de dirección de las obras llevadas a cabo para su realización; siendo que tampoco las alegaciones de la apelante han podido desvirtuar la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia y por la que se concluye que la dirección de los trabajos fue asumida por los arquitectos contratados por la empresa demandante de oposición, con motivo de la realización de las obras completas de edificación que ésta, a su vez, había asumido frente a un tercero; y cuando de lo actuado en el juicio se desprende, en efecto, que en dichos trabajos no intervinieron otros ni distintos técnicos que los que estaban al servicio de la constructora que hoy apela , como así vino a admitir, a preguntas de la Juzgadora de instancia, su legal representante, Sr. Reig Giner, con cuyo resultado probatorio, ciertamente , no podía tenerse por acreditada por la recurrente, la responsabilidad de la ahora apelada en el incumplimiento contractual alegado , cuando menos en los términos absolutos, exclusivos y definitivos que requería la estimación de la oposición reproducida en esta alzada.

TERCERO.- Al confrmarse la Sentencia recurrida, deben ser impuestas las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la citada Ley .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cavall Verd Inversiones, S.L., representada por el procurador Sr. González Lucas, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 31 de diciembre de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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