Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2009

Última revisión
06/03/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 37/2009 de 06 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100047

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00089/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2009

NÚMERO 89

En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 37/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 345/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, promovido por Dª. Paulina , demandante en primera instancia, contra D. Humberto y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Octubre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Isabel García-Bernardo Pendás, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos interesados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Marzo de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Paulina frente a D. Humberto y frente a la Compañía de Seguros de éste último, "Caja de Seguros Reunidos, S.A.", en la que interesaba el pago de determinada indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido por la negligencia del primero de los demandados en el cometido de su labor profesional como abogado en ejercicio, cuyos servicios había requerido. Al interponer la demandante el presente recurso, concretó que únicamente discute la absolución de la Compañía de Seguros, no la del Sr. Humberto , que adquiere así firmeza, invocando como motivos del recurso la nulidad de las actuaciones por no haberse suspendido en su día la audiencia previa, la imposición de las costas causadas en primera instancia, y la desestimación de la demanda en cuanto al fondo por existir responsabilidad en la actuación del Letrado demandado.

SEGUNDO.- El Juzgado de instancia no accedió en su día a la solicitud de suspensión de la audiencia previa por cuanto no se había respetado el plazo previsto en el art. 188.6º.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, no fue interesada dentro de los tres días siguientes al señalamiento recibido en segundo lugar, como efectivamente así sucedió. Argumenta la recurrente que ello se debió a haber cambiado de Letrado y que éste solicitó la suspensión el mismo día que se hizo cargo del asunto. Pero con independencia de que cuando la Ley procesal se refiere a notificaciones o comunicaciones en general, sin mas especificaciones, han de entenderse referida a la propia parte (art. 150 ), bien por si misma bien a través del procurador que la representa, y no al Letrado que la defienda y que, de seguirse la tesis de la apelante, se posibilitaría que se produjeran sucesivas suspensiones a voluntad del interesado, lo decisivo en este punto es que para que pueda acordarse la nulidad de actuaciones es necesario que la infracción invocada haya producido efectiva indefensión a quien la alega (arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), sin que baste en este punto con alegaciones genéricas, sin concretar en que haya consistido la merma de derechos sufrida. Y es lo cierto que la demandante gozó de asistencia Letrada en dicha audiencia previa y pudo alegar y proponer las pruebas que estimó conveniente, no siendo suficiente a este respecto argumentar que se vio privada de la defensa del letrado director del pleito, que hubo de ser sustituido por un compañero, cuando nada se dice acerca de qué hubiera podido hacer aquél en ese acto concreto que no hubiera realizado este último.

TERCERO.- Difícilmente puede discutir ahora la apelante el fondo de la cuestión controvertida, y, en concreto, si hubo o no negligencia por parte del Letrado demandado, cuando expresamente se conformó con la absolución de este último y, consecuentemente, con lo argumentado en la sentencia sobre su falta de responsabilidad, que adquiere por tanto firmeza. Una cosa es que la perjudicada pueda dirigirse exclusivamente frente a la Compañía de seguros en ejercicio de la acción directa, y otra que, habiendo demandado a asegurado y aseguradora, aquélla no quede vinculada por el pronunciamiento absolutorio, que, a su vez, imposibilita que prospere la acción derivada del Contrato de Seguro. En cualquier caso debe destacarse que, frente a lo que se afirma en el recurso, la actora anudaba la responsabilidad del demandado a haber dejado prescribir la acción que le asistía, pues aún cuando aluda a otras supuestas desatenciones (se despreocupaba del tema, le daba largas, no promovió unas medidas cautelares), lo que alega como fundamento de su pretensión (en especial, fundamento de derecho quinto) es que el demandado dejó transcurrir mas de un año desde la rescisión del contrato, prescribiendo la acción y produciéndose así la pérdida de oportunidad, que es la que toma como referencia para calcular los supuestos daños que le habrían sido irrogados, partiendo de la base de que la correspondiente acción hubiera sido ejercitada en tiempo y forma y hubiera prosperado. Y la prueba puso de manifiesto que no había transcurrido dicho plazo desde que había tenido lugar la rescisión del contrato de la demandante, que motivó que acudiera al Letrado demandado (31 de octubre de 2005), hasta que éste pone fin a la relación entre ambos, comunicándoselo así a aquélla (27 de julio de 2006), sin que plantee mayores dudas la veracidad de esta última fecha pues es la propia actora quien aporta el escrito en el que figura la misma (doc. nº 11) y coincide con el correo que dos meses mas tarde, el 21 de septiembre de 2006, el demandado remite al nuevo Letrado de la ahora apelante, que éste reconoció haber recibido y que no podría haberse realizado en esa fecha si, como afirma la actora, el demandado no hubiera dado por concluido el encargo que había asumido hasta diciembre de 2006. Además de que no cabe obviar que según refiere la Compañía "Mapfre, S.A.", para la cual, o para una de las empresas de ese Grupo, trabajaba la demandante, mediaron unas diligencias penales que fueron resueltas por Auto de 4 de junio de 2008 , cuyo alcance y contenido se desconoce, pero que pudo tener incidencia en el cómputo de ese término prescriptivo.

CUARTO.- Con relación a las costas éstas fueron impuestas a la actora de acuerdo con el principio del vencimiento plasmado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la demandante que en su momento había desistido de la demanda y que si el juicio continúo su curso fue por la oposición de los demandados, lo que es cierto, pero es éste un derecho que a ellos les asiste (art. 20 de la Ley procesal) que no incide en el pronunciamiento sobre las costas, que atiende, por el contrario, al acogimiento de las pretensiones y a la posible existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Si la demandante no hubiera querido continuar el proceso le bastaría con renunciar, lo que no hizo, pero no puede obligar a la otra parte a que la acción permanezca viva y queda imprejuzgada, cuando ésta última tiene interés legítimo en la decisión definitiva de la cuestión. Lo establecido en el art. 396 de la misma Ley , por último, no es de aplicación pues se refiere a los casos en los que el proceso termine por desistimiento, lo que, como se ha visto, aquí no sucedió.

QUINTO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas (art. 398 de la repetida Ley procesal).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Paulina contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de los de Oviedo, con fecha veintiocho de Octubre de dos mil ocho, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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