Última revisión
19/02/2009
Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 495/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 495/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 44/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 89
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 44/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de AUTOESCOLES OLIVELLA, S.L., contra TRANSPORTES PORTUARIOS DE VILANOVA, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mª. Begoña Calaf López, en representación de AUTOESCOLES OLIVELLA, y en consecuencia condenar a TRANSPORTES PORTUARIOS DE VILANOVA, S.L. a pagar a la actora la suma de DOCE MIL EUROS, más intereses de dicha suma desde la inicial interpelación judicial y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la demandada, Transportes Portuaris de Vilanova S.L, presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la revocación de la misma y que se desestimen las pretensiones de la adversa, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
La representación de la actora, Autoescoles Olivella S.L., presentó oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia con imposición de las costas a la adversa.
SEGUNDO.- Alega la apelante en sustento de sus pretensiones, sintéticamente, que las facturas aportadas a autos han sido unilateralmente redactadas por la actora, que ésta ha admitido haberse equivocado en alguna matrícula, que las facturas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un suministro ni tampoco la certeza de la deuda y que si las facturas se ponen en relación con los otros medios de prueba, se llega a la conclusión de que corresponden a un ciclomotor, dedicándose aquél únicamente al transporte de mercaderías, que no se efectúan con tal tipo de móvil o a vehículos de Badajoz o a empresas de transportes con las que no tiene ningún tipo de relación, por lo que no debe asumir la deuda causada por terceros. En consecuencia estima que no hay principio de prueba para hacerle asumir las facturas presentadas, correspondiendo al actor la carga de la prueba para acreditar que tales facturas corresponden a sus vehículos, todo lo cual determina la procedencia de desestimar la demanda.
Centrada la cuestión, de las presentes actuaciones resulta que la actora se encarga, entre otras actividades, al suministro de combustible derivado del petróleo, a través de la estación de servicio sita en Avd. Eduard Toldrá 62 de Vilanova i La Geltrú. En desarrollo de tal objeto inició relación comercial con la empresa demandada, como asumieron los administradores mancomunados y socios de la misma, en el juicio, pese a que en la contestación a la demanda se negaba tal relación. Ésta no fue esporádica, sino continuada en el tiempo, y lo largo de la misma se suministraron de combustible no sólo los vehículos propios de la sociedad demandada, sino también otros de la entidad Arrastres Portuarios de Vilanova S.L., cuyos socios y administradores mancomunados son los mismos que los de la apelante, lo que fue asumido por el Sr. Guillermo en el interrogatorio de parte, e incluso vehículos a nombre de otras empresas, que se encontraban alquilados o los que utilizaban los propios socios. También el Sr. Porfirio asumió el repostaje en la estación de la actora, de vehículos alquilados. Asimismo el testigo Sr. Ángel Jesús , empleado de la demandada, refirió que se suministraban directamente en la estación de la apelada no sólo a los vehículos de aquella, sino también particulares, o alquilados o de empresas subcontratadas, siendo el funcionamiento normal de los suministros la firma del albarán por parte del cliente y el apuntado de matrícula por el cajero. El Sr. Donato , empleado de la actora, confirmó también tales declaraciones, refiriendo el suministro a los vehículos de transporte utilizados por la demandada, otros particulares, sobre los que eran avisados que iban a ir a repostar e incluso alguno que venía de Alemania, desarrollándose estos contactos normalmente por teléfono, efectuándose los suministros a la demandada, por ser cliente, sin solicitar la documentación del móvil, para verificar si pertenecía o no a la empresa. Asimismo afirmó que se podían utilizar unas tarjetas facilitadas por la actora, para repostar, que permitían dejar constancia electrónica del suministro, pero que ello no era lo habitual y que en ocasiones se había incurrido en algún error por el cajero al anotar la matrículas de los vehículos repostados. También participó conocer que suministran a los camiones de Arrastres Portuarios de Vilanova S.L.
Todos los mentados expresaron conocer el documento al folio 106 de las actuaciones, consistente en fax remitido por la demandada a la actora, del que se infiere que ya en aquel momento, que la apelada valora como de inicio de la relación comercial, enero de 2002, el suministro para ésta no se efectuaba únicamente para los vehículos que ésta como tal utilizada, sino también para vehículos particulares de los administradores, resultando que el matrícula M-9202-XV, que en la comunicación mentada y recibida por fax se incluye, es de titularidad de la empresa Transportes Cargua, respecto de quien Sr. Porfirio participó que únicamente le "sonaba" el nombre, pero que no había mantenido relaciones con la misma. Asimismo del documento obrante al folio 159, relativo al libro Mayor de la demandada, por ésta aportado, se infiere la existencia de suministros constantes por parte de la estación de servicio de la actora y la existencia de deudas en los abonos debidos.
Pues bien, partiendo de estos hechos y habiendo probado la instante la existencia de las relaciones comerciales con la demandada, los suministros a vehículos por cuenta de ésta, aún cuando no fueran de su propiedad, siendo de uso particular, de terceros o alquilados y la existencia del impago derivado, tanto de las facturas como del libro mayor de aquella, debe desestimarse el recurso de apelación, concluyendo la veracidad de la suma adeudada, debiendo la demandada haber acreditado, sí a su derecho hubiera convenido, la incorrección o inexactitud de alguno de los conceptos por los que se gira, cumpliendo el actor con haber acreditado los hechos expuestos, de forma que cualquier exceso o inexactitud aducida por la apelante debió ser por la misma acreditada, por virtud del art. 217 de la L.E.C ., lo que en modo alguno ha hecho y determina ahora la procedencia del presente pronunciamiento y ello no por considerar que las facturas unilateralmente demuestren la certeza de lo reclamado, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil , sin que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1951, 24 de abril de 1962, 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 15 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1991, 22 de octubre de 1992, 17 de febrero de 1995, y 27 de noviembre de 2000 ), indicando también el Tribunal Supremo que aunque se trate de documentos no suscritos por las partes, pueden resultar relevantes en conjunción con las demás pruebas, en cuanto acreditan los hechos que contienen (Sentencia de 28-11-1998, que cita las de 21-9-1991, 27-6 y 22-10-1992, 26-11-1993, 6-6-1994 y 25-5-1995 ), y, que el artículo 1225 del Código Civil preferentemente se aplica a los documentos elaborados por las partes, es decir documentos bilaterales (Sentencias de 24-2-1992, 3-7-1995 y 16-10-2001 ) y los documentos de parte, artículo 1228 C.Civil , quedan sometidos a la apreciación de los Tribunales en relación a las demás probanza, en cuanto a inquirir su verdadera naturaleza y la realidad de su contenido, para alcanzar conclusiones sobre si resultan ciertos y acreditativos o, en caso contrario, negarles eficacia de prueba. Jurisprudencia que transvasada al supuesto de autos, conlleva a la pertinencia de la condena postulada por la actora, considerando probado por virtud de las pruebas efectuadas, valoradas en su conjunto la veracidad de las facturas, y el impago de la suma reclamada, no habiendo la demandada acreditado, como le incumbía, el exceso en aquellas o el abono de ésta.
CUARTO.- Las costas de la presente alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por Transportes Portuarios de Vilanova S.L. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i La Geltrú , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

