Sentencia Civil Nº 89/200...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 205/2008 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 11012370052009100051

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cádiz

Asunto núm 458/2005

Rollo de apelación núm 205/2008

S E N T E N C I A Nº 89/2008

En Cádiz a diecinueve de febrero de dos mil nueve.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento de impugnación de la filiación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Apolonio representado por la procuradora Sra. González Domínguez y defendido por el letrado Sr. Don José Manuel Martínez Pérez y en el que es parte recurrida LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz con fecha 26 de junio de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda promovida por el Ministerio Fiscal contra Doña Bárbara , en situación procesal de rebeldía; Don Apolonio , representado por la Procuradora, Doña Inmaculada González Domínguez; y Delegación Provincial de Cádiz de la consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía.

Declaro que Don Apolonio no es el padre del menor Francisco José, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración y acuerdo que se proceda a la rectificación de tales extremos en la inscripción actual del Registro Civil, de modo que aquél figurará con los apellidos correspondientes a la madre, Bárbara , y todo ello, sin hacer expresa declaración sobre las costas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del solicitante y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992 9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

Como señala el Ministerio Fiscal no se ha producido en el presente procedimiento ninguna infracción ni vulneración de los derechos del demandado ahora recurrente sino que se han cumplido todos los trámites legales y se han respetado en todo momento los derechos del mismo, dejando no obstante precluir no solo la posibilidad de realizar alegaciones sino también la posibilidad de pedir los medios de prueba que tuviera por conveniente ya que así lo señala el artículo 440 de la Lec para la vista oral. Incluso en esta apelación, teniendo en cuenta el interés público de la materia, se acordó practicar la prueba biológica por él interesada sin que por éste se acudiera cuando fue llamado revelando una desidia poco común. Por otro lado, a la hora de valorar la prueba biológica, absolutamente contundente, nada hay en los autos que permita sospechar ni siquiera de forma indiciaria que se haya cometido error a la hora de la toma de muestras o de su análisis.

SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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