Última revisión
06/03/2009
Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 397/2008 de 06 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 397/2008
Procedimiento ordinario núm. 609/2006
Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)
SENTENCIA nº 89/2009
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a seis de marzo de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 609/2006, del Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4), rollo de Sala número 397/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 2008. Es apelante la parte actora Delia , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Joaquim Valero Buenechea. Es apelado/a la parte demandada Ernesto , Fermín y Guillerma , representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a RICARDO BORRAS IGLESIAS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de abril de 2008, es la siguiente:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, JORDI DAURA RAMON , en nombre y representación de DOÑA Delia contra DON Ernesto , DON Fermín y Guillerma , debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la parte demandada de todas las peticiones dirigidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Delia interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de febrero de 2009 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento ejercita la actora acción de suplemento de legítima respecto de la herencia de su fallecida madre Dña. Nuria . La sentencia de primera instancia desestima sus pretensiones, determinando que el caudal relicto asciende a 394.145,26 euros, y la cuota legitimaría que habría de percibir la demandante sería de 98.536,31 euros, cantidad ésta que ya ha percibido con creces, teniendo en cuenta el importe de las donaciones imputables al pago de la legítima (6.000 euros por el piso sito en la Plaza Ricardo Viñes de LLeida, 154.000 euros correspondientes a las fincas rústicas y 6.000,12 euros ya percibidos según lo dispuesto en el testamento.)
La demandante interpone recurso de apelación reiterando las alegaciones vertidas en la instancia en cuanto al propósito defraudatorio de la madre testadora respecto de sus derechos legitimarios, al igual que sucedió con el testamento del padre, al manifestar en el testamento que la hija tiene recibido en vida de la testadora bienes que cubren en exceso la legítima racionalmente previsible que pudiera corresponderle, no obstante lo cual, como mera liberalidad, le lega la cantidad de 6.000,12 euros. Sostiene la recurrente que se han valorado deficientemente las pruebas practicadas toda vez que la única donación es la referida a la finca urbana (registral NUM000 , sita en la Plaza Ricardo Viñes), recibida en junio de 1979 y vendida por la apelante en junio de 1986, por dos millones de pesetas, de los cuales solo la mitad es imputable a la legítima materna. En cuanto a las seis fincas rústicas, aduce que fueron adquiridas mediante compraventas celebradas con la madre entre los años 1982 y 1984, abonando por cinco de ellas 7.600.000 Ptas. y vendiendo las seis fincas entre 1992 y 1996 por un precio total de 9.500.000 Ptas. Muestra la recurrente su conformidad con la fundamentación de la sentencia en virtud de la cual se establece que su cuota legitimaria asciende a 98.536,31 euros, pero rechaza la argumentación referida a los supuestos beneficios percibidos por esta parte a cuenta de la legítima, por no existir donación, y por basarse la sentencia en una valoración pericial efectuada a instancia de la contraria parte.
SEGUNDO.- No ha sido objeto de controversia el derecho de la actora a percibir su cuota legitimaria, y tampoco se cuestiona en esta alzada la efectiva existencia de dos donaciones de inmuebles urbanos otorgadas en vida por la causante, una de ellas en favor del nieto y codemandado Fermín , y la otra en favor de la hija ahora apelante.
La cuestión estriba en determinar si la demandante percibió en vida de su madre, mediante donación intervivos, cantidades superiores a las que habrían de corresponderle con arreglo a su cuota legitimaría, manteniendo la recurrente que no existieron tales donaciones mientras que la parte demandada sostiene lo contrario, defendiendo la tesis de que deben imputarse a la legitima, computando los bienes donados según el valor de los mismos al tiempo del fallecimiento de la causante. Este último criterio es el que se adopta en la resolución recurrida, con argumentos que la Sala no comparte, por las razones que a continuación se indican.
En primer lugar debe destacarse el carácter imperativo de las normas relativas al cálculo de la cuantía de la legítima pues como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2008 , recogiendo el criterio de la STSJC 26/1993, de 22 de noviembre de 1993 "la legítima es una institución de derecho necesario para el testador, como resulta del art. 122 de la Compilación (la legitima confiere por ministerio de la ley un derecho a determinadas personas, los legitimarios), lo que implica que las operaciones sobre cálculo de la legitima deben hacerse de acuerdo con los criterios que establece la ley, y también que no debe conferirse relevancia a las valoraciones que pretenda establecer el testador (como resulta -por ejemplo- del art. 1046,2 LEC ) o cualquiera de los interesados en el pago de la legítima". Por otro lado, en virtud del principio "iura novit curia" y conforme a los dispuesto en el art. 218-1 de la LEC el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, siempre que se respete la causa de pedir.
En segundo lugar, no cabe admitir el alegato de la recurrente cuando aduce que las fincas rústicas no le fueron donadas sino que se trató de un contrato de compraventa. En el acto de la audiencia previa quedaron fijados los hechos objeto de debate (art. 428 de la LEC ) en el sentido que, respecto del piso y las numerosas fincas rústicas, no se niega haberlas recibido sino únicamente el concepto en que se entregaron, porque no se trataría de una donación pura y simple sino en contraprestación por los servicios prestados. Además, las alegaciones vertidas en el recurso chocan frontalmente con las propias manifestaciones de la actora en el acto del juicio, habiendo admitido en prueba de interrogatorio que los padres le habían dado algunas fincas (en relación a las rústicas) y por este motivo, cuando le llamaron en el año 1991 para que cuidara del padre enfermo acudió a cuidarles, en compensación por lo que ellos la habían dado. Lo que sucede es que, según esa misma tesis de la demandante y según quedó centrado el debate en la audiencia previa, estaríamos ante donaciones remuneratorias, en contraprestación por los servicios prestados. La sentencia de primera instancia rechaza el carácter remuneratorio de las donaciones de las fincas rústicas y ningún argumento aporta la recurrente para desvirtuar sus conclusiones, a lo que debe añadirse que difícilmente podrá entenderse que se trataba de donaciones remuneratorias cuando resulta que las mismas tuvieron lugar en los años 1.982 y 1.984 y los servicios que se dicen remunerados se habrían prestado a partir del año 1.991. No es de recibo que ahora, en el recurso, se alteren los términos del debate y se vuelva al inicial planteamiento defendiendo la existencia y realidad de los contratos de compraventa cuando en la instancia se ha reconocido que se trató de una donación, y menos aún cabe admitir este planteamiento cuando al mismo tiempo muestra su conformidad la recurrente con la decisión adoptada por el juzgador a quo al incluir en el cálculo del caudal relicto el valor de esos bienes donados, según las valoraciones contenidas en el dictamen pericial con el que la parte actora mostró expresamente su conformidad al inicio del acto de juicio, indicando que las partes se han puesto de acuerdo en el precio medio de las dos valoraciones, por lo que no precisa la intervención de los peritos.
TERCERO.- En la resolución recurrida se determina el caudal relicto incluyendo todas las donaciones realizadas en vida por la causante, con arreglo al valor de los bienes donados al tiempo del fallecimiento, y una vez fijada la cuota legitimaria se imputa ese mismo valor de los bienes donados a la demandante al pago de su legítima.
No es correcta esta solución, por no ajustarse a la normativa vigente en materia de legítima, y como ya se expuso inicialmente deben aplicarse en esta materia las normas procedentes que corresponden a los hechos aportados por las partes (art. 218-1 LEC ), sin que ello suponga alteración de la causa de pedir porque el cálculo de la legítima debe efectuarse conforme a los criterios que la propia Ley establece.
Según dispone el art. 355 del Codi de Successions "El importe de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
1. Se parte del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo de fallecer el causante, con deducción de sus deudas y de los gastos de su última enfermedad, entierro y funeral.
2. A este valor líquido se añadirá el de los bienes donados por el causante, sin otra excepción que los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, cura de enfermedades, equipo ordinario o regalos de costumbre, el esponsalicio o «escreix» y la «soldada».
El valor de los bienes objeto de las donaciones computables es el que tenían al tiempo de fallecer el causante, previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes previa deducción de las mejoras útiles costeadas por el donatario en los bienes dados y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación que él haya sufragado, no causados por su culpa.
En cambio, se añade al valor de estos bienes la estimación de los deterioros ocasionados por culpa del donatario que puedan haber mermado su valor.
3. Si el donatario ha enajenado los bienes donados, se le añade el valor que tenían en el momento de su enajenación y, de haber perecido los bienes por culpa del donatario, el valor de éstos al tiempo en que se produjo su destrucción."
Y respecto a la donaciones intervivos y su imputación a la legitima, establece el art. 359-3 del mismo Codi que "son imputables a la legítima de cualquier legitimario las donaciones por causa de muerte otorgadas a su favor por el causante, salvo pacto en contrario o si el causante lo exceptúa en testamento o codicilo, así como las donaciones entre vivos otorgadas por el donante como imputables a ellas o que sirvan de pago o de anticipo a cuenta de la legítima.
En la imputación de todas estas donaciones es de aplicación lo dispuesto en el art. 355, reglas 2 y 3 .
De conformidad con el primero de estos preceptos las donaciones de continua referencia -todas ellas, las de los dos inmuebles urbanos y las de las fincas rústicas de continua referencia- sí deben incluirse en el cálculo del caudal relicto a efectos de determinación de la legitima global (art. 355-2 C.S .) pero no serán imputables al pago de la legítima individual de la demandante las otorgadas a su favor, pues tratándose de donaciones inter vivos para ser imputables a la legitima o servir de pago o de anticipo a cuenta de la misma, seria necesario que en el momento de otorgarla así se hubiera dispuesto (art. 359-3 C.S ). En este sentido, como decíamos en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2002 (nº 147/02 ) "La imputació que es fa en el testament a favor del actor en relació amb el ja rebut en vida, no satisfà el primer dels requisits citats, ja que no es un títol vàlid d'atribució. Així l'article 132.2 de la CDCC establia que s'imputaran a la legítima les donacions Inter vius atorgades pel donant amb la expressa prevenció de que siguin imputables a la legítima o serveixin d'anticip de la mateixa, i sembla clar que quan la donació Inter vius es pura i simple no pot imputar-se a la legitima en virtut d'una declaració posterior en testament. Només ho seria si a la propia donació així s'hagués fet constar, i no es el cas d'autos".
El mismo criterio hemos mantenido en nuestras sentencias de 29-4-2005 y 5-7-2007 (nº178/05 y 242/07 ), y así lo establece también el auto del TSJC de 28 de noviembre de 2005 cuando apunta, recogiendo la doctrina sobre la materia (entre otras, STSJC de 12 de marzo de 1998 y 4 de abril de 2005 y STS de 11 de diciembre de 1991 ) que "...para que pueda imputarse a la legítima de los hijos lo que a su favor haya dispuesto el causante se requiere o bien que haya sido por dote o donación matrimonial, que no es supuesto apreciado en el presente caso, o bien tratándose de las demás donaciones entre vivos, que es lo que se plantea en el presente caso, lo haya sido con la expresa prevención de que sea imputable a ella o de que sirva de pago o anticipo a cuenta de la legítima, supuesto que, como enteramente ha sido apreciado en la Sentencia recurrida, no se da en el presente caso, si se considera que tal normativa contenida en el mencionado precepto revela por sus términos, que dicha prevención de imputación de la donación a la legitima, o de que sirva de pago o anticipo a cuenta de ella, se ha de manifestar al tiempo de llevar a cabo la correspondiente donación, y no por atribución realizada con posterioridad a ella, en este caso la del mencionado testamento, puesto que al venir afectado por esa atribución el donatario claro es que desde el instante en que se produjo la donación debe tener conocimiento de esa imputación a la legitima para decidir si estimaría recibir lo donado con esa atribución legitimaria".
En consecuencia, la declaración debe hacerse en el momento mismo de la donación, no siendo válida la imputación posterior pues siendo la donación un acto de liberalidad, perdería ese carácter si posteriormente se imputara a la legítima, porque esa naturaleza de acto gratuito se perdería si mediante el mismo el donante anticipa el cumplimiento de un deber.
En el presente caso, la donación inter vivos del inmueble urbano sito en la Plaza Ricardo Viñes en favor de la hija se otorgó en forma "pura, perfecta e irrevocable", según consta en la inscripción registral tercera (documento nº4 de la demanda), y en cuanto a la donación de las fincas rústicas realizada entre los años 1.982 y 1.984 ya hemos dicho que no se trata de donaciones remuneratorias, y tampoco cabe imputarlas a la legitima, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan afirmar que con ellas se pretendía pagar o anticipar la legítima, siendo que en tal caso la atribución debería haberse efectuado al tiempo de la donación y no posterioridad.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto de autos, y a efectos de determinar el importe de la legítima, tenemos que partir, para el cálculo del caudal relicto, del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, añadiendo el valor de los bienes donados al tiempo del fallecimiento, salvo que el donatario los haya enajenado, en cuyo caso la regla tercera del art. 355 C.S . dispone que ha de estarse al valor que tenían en el momento de su enajenación.
Por tanto, en cuanto a la finca registral NUM000 (piso en la Plaza DIRECCION000 ) perteneciente por mitades indivisas al padre y la madre de la actora y donado por ambos en el año 1.979, ha de computarse en la herencia de la madre Sra. Nuria la suma de 6.010,12 euros (un millón de pesetas), es decir, la mitad del precio (dos millones de pesetas) por el que la donataria vendió dicho inmueble en el año 1.986 (documento nº 4 de la demanda, inscripciones 3ª y 4º). En este punto la cantidad que se ha tomado en consideración en la sentencia de instancia es correcta, pero no lo es su razonamiento puesto que no se trata de que únicamente conste acreditado dicho valor sino que éste es al que ha de estarse, según la precitada regla tercera del art. 355 C.S .
Por las mismas razones no procede incluir el valor que al tiempo del fallecimiento tenían las fincas rústicas donadas (154.000 euros, según dictamen pericial) sino el valor que tenían al tiempo de su enajenación, que asciende a 9.500.000 Ptas. (57.096,15?), según lo manifestado por la apelante y los datos que se extraen de la información registral (incompleta) obrante en autos.
En consecuencia, sumando el montante de los saldos existentes en las cuentas corrientes (39.936,32?), el valor al tiempo del fallecimiento del piso donado al nieto no legitimario (201.114,90 ?), y el valor de los demás bienes donados al tiempo de su enajenación por la donataria (6.010,12? y 57.096,15?) el total resultante asciende a 304.157,49 euros, y como el importe de la legítima individual de la demandante (única legitimaria) se corresponde con una cuarta parte (art. 356 C.S .), ha de quedar fijada en 76.039,37 euros.
QUINTO.- Una vez determinado el importe de la legítima individual habrá analizarse si tal importe fue abonado en vida de la causante, para lo que habremos de acudir al ya citado art. 359 C.S.. Y la respuesta ya se anticipaba, en sentido negativo, porque ninguna de las donaciones se realizó con la expresa prevención de que el acto de liberalidad fuera imputable al pago de la legitima o como anticipo de la misma, sin que quepa considerar como tal imputación la posterior manifestación realizada por la causante en el testamento al indicar que "...que su hija tiene recibido en vida de la testadora bienes que cubren en exceso la legítima racionalmente previsible que pudiera corresponderle...". En consecuencia, sólo cabe deducir el importe de 6.010,12 euros correspondiente al legado, que sí implica atribución de legítima (art. 358 C.S .), por lo que procede estimar parcialmente la demanda y condenar a los demandados al pago a la demandante de 70.029,25 euros.
En cuanto a los intereses, dado que estamos ante una acción de suplemento de legítima, se devengarán desde la fecha de la reclamación judicial (5-6-2006), de conformidad con lo dispuesto en el art. 365-2 C.S .
SEXTO.- La estimación parcial del recurso comporta la estimación, también parcial, de la demanda, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos instancias (art. 394-2 y 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº609/06, que REVOCAMOS y, en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda condenamos a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 70.029,25 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Sin especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
