Sentencia Civil Nº 89/200...zo de 2009

Última revisión
30/03/2009

Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 528/2007 de 30 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 28079370122009100082

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00089/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCION DOCE

MADRID

SENTENCIA: 89/09

ROLLO Nº:528/07

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Nº70 DE MADRID

AUTOS: 830/03

APELANTE/APELADO: C.P DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 TRES CANTOS

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

APELANTE: D. Alvaro

PROCURADOR: D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

APELADO: TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A

PROCURADOR: Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA

APELADOS: D. Bernabe , D. Conrado

PROCURADOR: D. JESUS VERDASCO TRIGUERO

APELADO: D. Romulo

PROCURADOR: Dª. Mª. DEL CORAL LORRIO ALONSO

PONENTE: Dª. MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

SENTENCIA Nº.89/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 830 /2003 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/ apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 TRES CANTOS, representado por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA, y de otra, como apelante D. Alvaro , representado por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, y de otra como apelados D. Bernabe , D. Conrado , representados por el Procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO, de otra, D. Romulo , representado por el Procurador Dª. Mª. DEL CORAL LORRIO ALONSO, y de otra TECSA, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el Procurador Dª. Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dª.MARIA JOSÉ ALFARO HOYS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 del Sector Musicos, NUM000 a NUM001 , Tres Cantos (MADRID) contra D. Alvaro , D. Bernabe , D. Conrado y contra TECSA Empresa Constructora, s.a., y en consecuencia condeno a los mismos conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora la cantidad de 240.176,34.- euros, más el IVA correspondiente, intereses desde la interpelación judicial y las costas del procedieminto. Desestimandose la demanda respecto a D. Romulo , todo ello con imposición de las costas causadas a este último a la parte actora".

Notificada dicha resolución a las partes, por Alvaro C. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 TRES CANTOS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio, a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación, y fallo del mismo día 4 de febrero de 2009, en el que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 del Sector Músicos, nº NUM000 a NUM001 , de Tres Cantos ( Madrid), ejercitando la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC, presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Tecsa, Empresa Constructora, S.A.", los Arquitectos superiores don Alvaro y don Romulo , y los Aparejadores don Bernabe y Conrado , reclamando solidariamente a todos los demandados la cantidad de 240.176,34 euros más el IVA correspondiente que resulte aplicable en el momento de la ejecución de las obras, más intereses y costas.

Alega la parte actora que el Acta de Recepción Definitiva de fecha 29 de enero de 1998 se suscribió por todos y cada uno de los demandados. A partir de que se entregaron las viviendas, comenzaron a aparecer defectos o vicios en la construcción, de tal manera que se emplazó reiteradamente tanto a la constructora "Tecsa" como a los Arquitectos y Aparejadores de la obra, a fin de que procedieran a su corrección sin que solucionaran los problemas, razón por la cual han ido agravándose. Por ello, se ha visto la Comunidad de Propietarios en la necesidad de interponer la presente demanda, basándose en el informe parcial realizado por el Arquitecto superior don Amadeo . Reclaman la cantidad de 240.176,34 que es en la que se estima su reparación, según el presupuesto realizado por la constructora "Construcciones Berrocal, S.A.", siendo, en síntesis, los defectos los siguientes:

1.- El acceso a la Comunidad se produce a través de una cuña de terreno que ha cedido y que ha provocado fisuras en el pavimento que han llegado a manifestarse en el muro de cerramiento exterior de la parcela.

2.- Existe una excesiva inclinación en la rampa del garaje que produce roturas en el pavimento al golpear los bajos de los vehículos contra el mismo.

3.- Las arquetas colocadas a los pies de los bancos de piedra situados en las jardineras adolecen de deficientes pendienteados, lo que hace que el agua se embalse sin permitir la evacuación.

4.- También existen humedades en los trasteros y en el garaje.

Don Romulo contestó a la demanda, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam.

También se opuso a la demanda el Arquitecto don Alvaro , alegando no ser responsable por defectos del proyecto y deficiente dirección técnica ya que los defectos deben imputarse a la constructora por haberse producido como consecuencia de una mala ejecución de la obra. Aporta el informe pericial realizado por el Arquitecto don Claudio donde manifiesta que los defectos se producen por mala ejecución y valora en todo caso el coste de reparación en 88.540,32 euros, reconociendo los daños existentes.

El Aparejador don Bernabe se opuso a la demanda alegando también que los defectos son achacables a la mala ejecución, por lo que solicita la absolución. Que en todo caso, la solución dada por la actora es un trastorno por cuanto propone desmantelar todas las superficies soladas. Por ello, aporta también informe pericial realizado por el Perito don Héctor en la que se reconocen los daños denunciados, pero indicando que la responsable de los mismos es la constructora. En cuanto a las reparaciones, propone no levantar el pavimento y actuar sobre el existente para causar menos molestias a los vecinos, por tratarse de una reparación más rápida. Valora el importe total de las reparaciones en 147.600,00 euros.

Según consta en el acta de la Audiencia Previa obrante al folio 636 de los autos, los demandados don Bernabe y don Conrado estuvieron representados en dicho acto por la Procuradora doña Beatriz Verdasco Cediel.

La Juzgadora de instancia, con fecha 18 de septiembre de 2006 dicto sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 a NUM001 , Tres Cantos (Madrid), contra don Alvaro , D. Bernabe , D. Conrado y contra Tecsa Empresa Constructora S.A., y en su consecuencia condeno a los mismos conjunta y solidariamente a abonar a la parte actora las cantidad de 240.174,34 euros, más el IVA correspondiente, intereses desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento. Desestimándose la demanda respecto a D. Romulo , todo ello con imposición de las costas casuadas a éste último a la parte actora."

Contra la sentencia de instancia se alza la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 del Sector Músicos, NUM000 a NUM001 , de Tres Cantos (Madrid), indicando que la sentencia falló a favor de la Comunidad de Propietarios en todos sus pedimentos y contra todos los demandados, con excepción de don Romulo , respecto de quien se admitió la falta de legitimación pasiva, condenando a la Comunidad de Propietarios a abonar las costas respecto al citado Sr. Romulo . Indica dicha parte apelante que no tiene que abonar las costas de referencia por cuanto don Romulo , aunque recibió en su día papeleta de conciliación (proceso en el que no hay costas) no se personó en dicho acto para aclarar su situación y la equivocación en cuanto su la persona y domicilio y sí lo hizo a la hora de contestar la demanda, contratando Abogado y Procurador al efecto. Considera la parte apelante que con este comportamiento el Sr. Romulo ha incurrido en un fraude de ley del artículo 9.4 del CC , fraude que debería haberse tenido en cuenta por la Juzgadora a la hora de conceder las costas a un demandado personado en las presentes actuaciones con el exclusivo interés de obtener un enriquecimiento sin causa. También considera que incurrió en mala fe procesal y abuso de derecho. Por todo ello, solicita en el suplico de su recurso que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que se estimen improcedentes las costas otorgadas a don Romulo por su comportamiento fraudulento por la comparecencia en este procedimiento, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

También recurre la sentencia el Arquitecto Superior don Alvaro , alegando, en síntesis, que en el presente caso no se debió estimar la existencia de responsabilidad solidaria, por cuanto se debe exigir la responsabilidad de manera personal e individualizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17.2 y 17.3 de la LOE; que el Juzgado desestimó indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Auditoría Externa Bureau Veritas, porque fue la empresa que se encargó del control de calidad de la ejecución de la obra y de conformidad con el art. 14 de la LOE , debió ser llamada al pleito; que se achaca que el Arquitecto superior no vigiló la correcta impermeabilización de la obra cuando debió tenerse en cuenta que se trataba de una labor encomendada a la Auditoría Externa Bureau Veritas; que no se han valorado las pruebas practicadas de conformidad con la sana crítica, porque de conformidad con el informe pericial realizado por don Claudio , los daños surgen por mala ejecución de la obra al haber existido una deficiente compactación del suelo, y no por defecto de proyecto o mala dirección de la obra; respecto de los efectos invocados por la actora, indica que la inclinación de la rampa del garaje no es excesiva sino suave; en cuanto a las arquetas, reconoce que están mal realizadas, pero no se ha tenido en cuenta que su perito de parte, en el informe que realizó, indica que la previsión del Arquitecto fue correcta y que quien falló fue la constructora al no ejecutar la pendiente en el modo debido; que el Arquitecto hizo todo lo posible para que la impermeabilización del forjado -cubierta que se encuentra encima del garaje y trasteros- se ejecutase correctamente, y que la ejecución material debe llevarla a cabo la constructora siendo la vigilancia de que se realice correctamente responsabilidad del aparejador. Por todo ello, solicita textualmente en el suplico del recurso lo siguiente: "a) Se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acordando traer al pleito a Bureau Veritas Español, S.A., y en consecuencia, se retrotraigan las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, la audiencia previa, para que la actora amplíe la demanda contra esta entidad; b) Subisidariamente, y solo en el caso de que no se estime la anterior petición, se absuelva al arquitecto don Alvaro de todas las peticiones de condena deducidas contra él; c) subsidiariamente, y sólo para el caso de que no se estime la anterior petición, se reduzca el objeto de la condena hasta la cantidad de 147.600 euros, conforme a la solución propuesta por el Arquitecto don Héctor , para la reparación de la cubierta de los trasteros y garajes (planta sótano), d) todo lo anterior, con condena en costas a la actora en ambas instancias."

Los Aparejadores con fecha 15 de diciembre de 2006 presentaron escrito ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, manifestando su decisión de desistir y apartarse de la voluntad de recurrir la sentencia que tenían anunciada (folio 823 de los autos). El Juzgado de Primera Instancia, dictó Auto con fecha 22 de diciembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se tiene por desistido a don Bernabe y don Conrado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18/ 9 /20062". No obstante, con fecha 11 enero de 2007 , la representación procesal de don Bernabe y don Conrado presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación y apelando a su vez la sentencia de instancia por la condena de intereses (fol. 857). Sin embargo, en el rollo de apelación consta que con fecha 20 de julio de 2007, la representación procesal de dichas personas suplicaba que se le tuviera personado en nombre de don Bernabe y de don Conrado en concepto de apelados, dictándose diligencia de ordenación por la Sra. Secretaria de esta Sala con fecha 28 de septiembre de 2007 en la que se tiene por comparecido al Procurador don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de los apelados don Bernabe y de don Conrado .

Por todo ello, a don Bernabe y don Conrado se les tiene por personados ante esta Sala en concepto de apelados y al no ser parte apelante, no procede valorar su recurso en cuanto a los motivos de apelación invocados.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 a NUM001 , de Tres Cantos (Madrid).

La Comunidad de Propietarios apela la sentencia de instancia en cuanto a las costas del codemandado don Romulo , alegando que no procede ser condenada al pago de las costas de éste último.

El recurso de apelación no puede prosperar. Se estimó en la sentencia la falta de legitimación pasiva ad causam del demandado don Romulo , cuestión que debía resolverse en la sentencia con el fondo del asunto. No se le puede reprochar a don Romulo que no asistiera al acto de conciliación, si tenemos en cuenta, como ha quedado acreditado, que el Sr. Romulo es Médico de profesión y no Arquitecto, por lo que ninguna relación tenía con el pleito que nos ocupa, y ninguna responsabilidad decenal de defectos de la construcción puede imputársele a una persona que su actividad es la de ser Médico. La parte actora fue quien trajo al procedimiento al Sr. Romulo . Por tanto, debe ser condenada al pago de las costas que por este error se le causaron al haberle demandado indebidamente, no procediendo considerar la existencia del fraude de ley, mala fe procesal y el abuso de derecho que se le imputa bajo ningún concepto.

TERCERO.- Recurso de apelación del Arquitecto Alvaro .

Alega la parte recurrente que el Juzgado desestimó indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la "Auditoría Externa Bureau Veritas" , porque fue la empresa que se encargó del control de calidad de la ejecución de la obra y de conformidad con el art. 14 de la LOE , debió ser llamada al pleito.

En el presente caso nos hallamos ante un caso de solidaridad impropia o jurisprudencial. La solidaridad impropia nace cuando existen varios posibles responsables y después de haberse practicado todas las pruebas no es posible individualizar la responsabilidad. Ahora bien, no puede prosperar este motivo porque cuando aparecen vicios en la construcción, no existe obligación legal de demandar a todos y cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo, siendo facultad del demandante elegir a los demandados. Por ello, ninguna falta de litisconsorcio pasivo necesario puede apreciarse en la sentencia que se recurre.

CUARTO.- También indica el Arquitecto recurrente que no se debió estimar la existencia de responsabilidad solidaria, por cuanto se debe exigir de manera personal e individualizada en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 17 de la LOE .

En cuanto a este motivo, es necesario indicar que la Comunidad de Propietarios, cuando presentó la demanda, ejercitaba la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 CC y que el codemandado don Alvaro , cuando contestó a la demanda, lo hizo en base a la acción ejercitada de responsabilidad decenal del 1591, citando numerosa jurisprudencia sobre este artículo, y sin embargo, en el recurso de apelación invoca la LOE alegando que la Juzgadora de Instancia debió deslindar las responsabilidades por aplicación de los apartados 2 y 3 del art. 17 de la citada Ley especial.

Entiende la Sala que la Juzgadora de instancia aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial del artículo 1591 del CC por cuanto en la demanda se ejercitaba la acción de responsabilidad decenal con base en el mismo, y la contestación se hizo en relación con la acción ejercitada respecto del citado artículo. No obstante, en aras a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y pese a que no se hizo referencia a la LOE en la instancia, se procede a analizar el motivo expuesto en el recurso. En ese sentido, es de plena aplicación la STS de 24 de mayo de 2007 , en cuanto a la responsabilidad individualizada de los agentes que intervienen en la construcción. La Sentencia en el Fundamento de Derecho Quinto indica lo siguiente: "El cuarto (motivo) se formula por infracción del artículo 1591 del CC por cuanto La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, o lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño, tal y como estableció reiterada jurisprudencia (SSTS 22 de marzo de 1.997; 21 de mayo de 1999; 16 de diciembre 2000; 17 de julio 2006 ) y ahora recoge el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ."

La Sentencia citada pone en conexión la jurisprudencia del art. 1591 del CC con el art. 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que regula la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Interpretando el Fundamento Quinto de la sentencia anteriormente transcrito se llega a la conclusión de que ya se aplique el art. 1591 CC , ya el art. 17 de la LOE (se refiere a los aparatados 2 y 3 ), si no se pueden individualizar las responsabilidades, se llega al mismo resultado, al indicar que cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria.

En el presente caso, se acredita que los vicios o defectos aparecieron desde el momento en que se produjo la entrega de las viviendas, habiendo sido requeridos los demandados desde entonces para solucionar los problemas (documentos 4 y 5 de la demanda) sin que hayan sido resueltos. Ello se deduce de los tres informes periciales aportados a los autos, en los que se reconocen los vicios existentes, cuestión que no se discute. Las deficiencias observadas relativas a las humedades, fisuras y defectos deben incardinarse en el concepto de la denominada ruina funcional, dado que los defectos exceden de las imperfecciones corrientes.

La cuestión a analizar consiste en si procede o no condenar solidariamente al ahora apelante, don Alvaro .

Es cierto que tras analizar las tres pericias aportadas a los autos, incluida la de don Claudio , que son todas ellas aportaciones de parte y que carecen de objetividad, no puede saberse de forma clara a cual de los agentes constructivos puede achacarse los vicios ruinógenos existentes en la finca de la Comunidad de Propietarios demandante, porque cada uno de los codemandados estimaba que los defectos no les eran a ellos imputables, y en concreto, el Arquitecto considera que los vicios son responsabilidad del constructor por la deficiente ejecución. No obstante, tras el análisis de las pruebas, procede imputar responsabilidad a la dirección técnica de la obra por las argumentaciones vertidas en la sentencia de instancia, dado que los defectos en la impermeabilización y zonas comunes del edificio ponen de manifiesto una dejación en la dirección técnica a la que el Arquitecto tiene obligación como dirección facultativa. Todas las partes convinieron en considerar que la superficie a solar era muy grande, luego la dirección facultativa de la obra debió de comprobar con un mayor celo la correcta ejecución de la obra, siendo también extensible la obligación de realizar estas comprobaciones para haber evitado el resto de los defectos constructivos que se invocan. Por todo ello, el segundo motivo de apelación debe ser desestimado, debiendo ser condenado solidariamente don Alvaro junto con el resto de los codemandados.

QUINTO.- Subsidiariamente, solicita el Arquitecto don Alvaro que se reduzca el objeto de la condena hasta la cantidad de 147.600 euros, conforme a la solución propuesta por el Arquitecto don Héctor , para la reparación de la cubierta de los trasteros y garajes (planta sótano), todo lo anterior, con condena en costas a la actora en ambas instancias.

Tampoco puede prosperar este motivo. El informe pericial realizado por el Arquitecto don Héctor se aportó a los autos por el Aparejador codemandado don Bernabe , pero la solución propuesta en ese informe pericial no convenció a la Juzgadora de instancia ni tampoco convence a esta Sala, por cuanto se propone no levantar todo el pavimento y actuar sobre el existente para causar menos molestias a los vecinos. Entendemos que las soluciones propuestas en el informe pericial realizado por don Amadeo son, de todas las indicadas en las tres periciales, las más apropiadas para solucionar los problemas de reparación de defectos, y en especial la del pavimento cuando propone que se ha de levantar todo el suelo para realizar una correcta impermeabilización. Por tanto, dado que se valoraron en la cantidad de 240.176,34 euros, según el presupuesto realizado por la constructora "Construcciones Berrocal, S.A.", las reparaciones de los daños de referencia, cantidad a la que deberá añadirse el IVA correspondiente, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación de don Don Alvaro deberá abonar las costas causadas por su correspondiente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC. También deberá abonar las costas causadas por su propio recurso la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 a NUM001 , de Tres Cantos (Madrid), al haberse desestimado el mismo, de conformidad con los citados art. 398 en relación con el 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alvaro y desestimando igualmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 a NUM001 , de Tres Cantos (Madrid) frente a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario seguidos al número 830/2003 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución. Don Alvaro deberá abonar las costas causadas por su correspondiente recurso de apelación. También deberá abonar las costas causadas por su propio recurso la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 a NUM001 , de Tres Cantos (Madrid).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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