Última revisión
27/02/2009
Sentencia Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 100/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 28079370082009100044
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00089/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7001683 /2008
RECURSO DE APELACION 100 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES
De: D. Herminio
Procurador: SR. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ
Contra: LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A. D. Obdulio Y D. Jose Pedro
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, DÑA. MARIA LUISA LÓPEZ-PUIGCERVER PORTILLO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº89
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario Nº 300/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Herminio , representado por el Procurador Sr. D. José Ramón Rego Rodríguez, y de otra, como demandados-apelados LABARO GRUPO INMOBILIARIO, S.A., no personado en esta alzada, D. Obdulio , representado por la Procuradora Sra. María Luisa López-Puigcever Portillo y D. Jose Pedro , no personado en esta alzada.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, en fecha 29 de octubre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Sara López López, en representación de D. Herminio , debo absolver y absuelvo a "Grupo Inmobiliario Labaro S.A." antes "Residencial Alcazaba S.A.", a D. Jose Pedro y a D. Obdulio de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día cinco de febrero de dos mil nueve.
Fundamentos
No se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 300/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, seguidos a instancias de D. Herminio contra D. Jose Pedro y D. Obdulio y contra la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A. (antes Residencial Alcazaba S.A.) sobre obligación de realizar reparaciones y sobre indemnización de daños y perjuicios, con apoyo legal en el art. 1.591 del CC , en relación a la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 , según escritura de compraventa de fecha 31-7-1997.
La sentencia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado la relación entre la construcción de la vivienda y la aparición de los defectos denunciados.
Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación, que se articula en los siguientes motivos:
Incongruencia del Fallo con la propia doctrina en que pretende fundamentarse.
Si son los intervinientes de la obra quienes deben probar que actuaron correctamente, y no lo han hecho, no ha quedado desvirtuada la presunción iuris tantum en su contra, con lo que deben responder de los defectos.
Predeterminación del Fallo
Así se deriva del primer párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, cuando dice que "puede adelantarse que procede la íntegra desestimación de la demanda y la absolución de los demandados de todos los pedimentos de la misma", por lo que la desestimación de la demanda no surge del previo análisis de las pruebas.
Inversión de la carga de la prueba que hace recaer sobre el actor, produciéndole total indefensión.
No se ha tenido en cuenta la prueba del actor, en especial el informe pericial del arquitecto superior D. Ramón . El demandante sólo tiene que probar que existen tales defectos y que está dentro del plazo para reclamar.
Falta de concreción y fijación de los hechos objeto del pleito.
El Juzgador no se ha enterado de los hechos, denegó la prueba de reconocimiento judicial que hubiera sido imprescindible para ubicar las humedades, que están en los muros colindantes con las casas contiguas, como se deriva del informe del perito del actor.
Violación, por aplicación indebida, de los arts 1.591 y 1.964 del CC .
El lapso del tiempo entre la construcción de la vivienda y los vicios, no diluye la responsabilidad, como dice el art.1.591 del CC . Si no han transcurrido 15 años de prescripción respecto de la constructora, y sí seis años desde la construcción hasta la primera queja por escrito, es que quedan aún 9 años para reclamar. En cuanto a la persona de la empresa Labaro S.A. que visitó la vivienda y realizó actuaciones de reparación del inmueble, sí fue identificado por el demandante, se trata del aparejador D. Obdulio , que además hizo la solera del jardín y a quien pagó el actor, pero este por ser parte no lo reconoce. Debió haber sido la constructora la que trajera como testigos a las personas que intervinieron en la obra y efectuaron las primeras reparaciones y repasos, y no el demandante (lo que implica invertir la carga de la prueba).
Error en la apreciación de la prueba.
--La pericial de D. Obdulio es la realizada por D. Pedro Jesús , pero no puede ser considerado como tal informe pues no acredita su condición de aparejador y no esta visado. Además se basa en las manifestaciones que le ha hecho el propio D. Obdulio . Todos los demandados han participado de forma activa en el proceso constructivo, pero la sentencia no ha fijado con exactitud donde se encuentran las humedades, que es fundamental para determinar su origen y dictar una resolución más adecuada.
--El origen de las humedades : en el semisótano por ausencia de sistemas de impermeabilizantes o por ejecución defectuosa de los mismos, tanto para impermeabilizantes por filtraciones como por capilaridad, se deben a acumulación de agua bajo la solera del semisótano. Son vicios constructivos por su mala instalación o por su mala calidad.
--No pueden deberse a rotura de arqueta alguna como dice la sentencia porque en su jardín no hay arquetas, están a unos 25 metros, en la parte común de la finca.
--El solado del jardín que realizó el demandante no sólo no ha afectado a las humedades sino que de existir humedades por filtración las hubiera evitado.
--Presupuesto de reparación. La sentencia dice que el aportado por el demandante carece de cierta falta de rigor, lo que se discute cuando además la primera petición de la demanda es que los demandados realicen las reparaciones necesarias.
Recurso al que se oponen los codemandados, D. Jose Pedro , D. Obdulio y la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A., que solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se va a realizar el estudio conjunto de los motivos de apelación referidos.
En cuanto a la alegada predeterminación del Fallo, carece de todo fundamento, pues parece evidente que aunque se diga en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que "puede adelantarse que procede la íntegra desestimación de la demanda y la absolución de los demandados de todos los pedimentos de la misma", no por ello puede afirmarse que no se haya realizado un análisis de las pruebas practicadas. La Juzgadora adelanta su decisión, pero a continuación explica en qué la apoya. Tampoco se aprecia incongruencia, pues tratándose de sentencia absolutoria hay que recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645 ) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101), según la cual las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942, y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-, lo que no ocurre en este caso.
La sentencia recurrida considera que la presencia de importantes humedades, en al menos una de las estancias de la vivienda del actor, el sótano, constituye ruina funcional, por las graves molestias e inconvenientes que para el mismo y su familia supone ocupar dicha habitación en esas condiciones, como se desprende del Fundamento de Derecho Tercero en su párrafo segundo, para a continuación argumentar que el demandante no ha demostrado que los vicios que sufre su vivienda tengan relación directa con el proceso constructivo y sean por tanto imputables a quienes intervinieron en el mismo. No obstante este tribunal considera que tales defectos existen, y que son efectivamente ruinógenos, de los que deben responder de forma solidaria los demandados. Se aprecia error valorativo de la prueba, conforme se razona a continuación.
A tal efecto resulta esencial el contenido del informe pericial aportado con la demanda, debidamente ratificado en el acto del juicio, según el cual la vivienda nº NUM000 (propiedad del apelante) presenta en el semisótano humedades en el muro de separación con la vivienda nº 26, y con humedades con la vivienda al nº NUM001 , si bien estas llegan hasta la zona de la escalera, subiendo todas ellas hasta una altura media de unos 50 cm desde el solado. Como causa de las mismas se establece en dicho informe que es la "ausencia o defecto de impermeabilización en el muro del jardín trasero, que provoca humedades en el citado muro por filtración, combinado con una ausencia o defectuosa ejecución del sistema de drenaje del citado muro, que provoca, junto a la causa anterior, la aparición de agua bajo la solera, la cual motiva las humedades por capilaridad de los muros de separación de las viviendas, los cuales vuelven a presentar defectos de ejecución o ausencia de sistemas impermeabilizantes por capilaridad, causando las humedades ya vistas". Otra parte de las humedades vendría producida por la rotura de los materiales impermeabilizantes, drenaje o ambos, bien por falta de protección de los mismos o por una rotura de las citadas protecciones.
En el acto del juicio confirma el autor del informe, el arquitecto Sr. Ramón , que las humedades van de abajo hacia arriba, así como que la estancia donde se encuentran no está en condiciones de ser habitada normalmente.
Efectivamente como ya dijo esta Sala en sentencia de 18-3-2008 (rollo de apelación 745/2006 ) "...es de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 19-10-2006 (EDJ 2006/278346 ), según la cual "la doctrina jurisprudencial, sobre el concepto de ruina, en proyección progresiva, entiende que la conforman todos aquellos vicios que impiden, y con ello también dificulten, el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por presentar un riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias (SSTS de 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8450, 7 de febrero EDJ 1995/930 y 5 de mayo de 1995 EDJ 1995/3223 y 21 de marzo de 1996 EDJ 1996/1686 ), y debe considerarse que a los compradores de las viviendas también les asiste el derecho de su uso con la tranquilidad que aporta una construcción correcta y no están obligados a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos (STS de 18 de diciembre de 1999 EDJ 1999/36841 )". Por su parte la STS Sala 1ª de 25 octubre 2006 (EDJ 2006/288724 ) añade que "el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a una parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes. La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1978 y 8 de junio de 1987 EDJ 1987/4541 se ha venido repitiendo una y otra vez; la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él aquellos graves defectos que hacen temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como aquellos otros que por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación de contrato o incidan en la inhabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superador del significado riguroso y estricto del arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1988 EDJ 1988/709 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1990 EDJ 1990/2491 (sentencia de 30 de enero de 1997 EDJ 1997/1302 )".
Partiendo de tal concepto de ruina, en un sentido más amplio, cabe entender aquí que los defectos presentados en el sótano del demandante, recogidos en el informe pericial practicado a su instancia, y referidos antes, exceden de imperfecciones corrientes, e inciden en la inhabilidad del mismo, dificultando su normal utilización y disfrute, presentando "riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, incrementándose con el transcurso del tiempo si no se adoptan oportunamente las medidas correctas y efectivas necesarias". Por lo que es de aplicación el artículo 1.591 del CC , deviniendo responsables los demandados: la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A. como promotora, D. Jose Pedro como encargado de la superior dirección de la obra y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, y D. Obdulio como aparejador, en virtud de la solidaridad existente entre los agentes que intervienen en la construcción.
La mercantil Labaro S.A. no niega la existencia de las humedades, pero alega que no se ha acreditado que constituyan vicios ruinógenos, ni que no tengan su origen en las obras realizadas por los propietarios de la vivienda o bien se deban a falta de mantenimiento o simplemente al mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta Sala considera en una nueva valoración de la prueba practicada que ha quedado acreditado que el origen de las humedades se debe a un defecto en el sistema de impermeabilización, que permite la aparición de agua y su filtración posterior a la vivienda. Y ello a la vista del informe realizado por el Sr. Ramón , que se considera más acertado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC ), frente al realizado a instancias del codemandado D. Obdulio por el también arquitecto técnico Sr. Pedro Jesús , del que cabe decir que avala totalmente la tesis del primero, y así se recoge en el mismo que dicho aparejador de la obra es el que le ha puesto al corriente de algunas particularidades que considera de interés (se entiende de las viviendas construidas), y que las humedades en cuestión nada tienen que ver con la construcción de las casas, explicando que si la obra de solado del patio realizada por el dueño de la vivienda, y aquí apelante, no se ha llevado a cabo en las debidas condiciones que marcan las normas, y si no se ha elevado la impermeabilización, la humedad pasa del hormigón a la fábrica de ladrillo apareciendo por capilaridad. Pero tal posibilidad es totalmente desvirtuada por el perito Sr. Ramón al afirmar que dicho solado de gres con caída hacia el exterior de las parcelas y con remate al muro de la vivienda a base de rodapié de idéntico material, se encuentra bien ejecutado, no existiendo filtraciones ni asientos en el mismo que condujesen a la producción de las citadas humedades. Así mismo la existencia de canalón en el patio ayuda a la evacuación de las aguas. Por otro lado el propio demandante ya explica que antes de noviembre de 2003 aparecieron humedades (toma posesión de la vivienda el 31-7-1997), de las que dio cuenta a la constructora que realizó diversas intervenciones que paliaron solo en parte el problema.
Y de tales humedades deben responder los tres demandados de forma solidaria al no poderse determinar la cuota de participación de cada uno en la producción de los defectos.
TERCERO.- Grupo Inmobiliario Labaro S.A como promotora-vendedora, se obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 del CC), debiendo en todo caso entregar la vivienda en perfectas condiciones (art. 1445 y ss del CC ), lo que aquí no se ha producido, por lo que debe asumir las reparaciones de los defectos señalados anteriormente (art. 1101 del CC ), según el informe pericial practicado por el perito del demandante. Por otro lado está consolidada la doctrina, respecto a la equiparación de la figura del promotor al contratista cuando de defectos en la ejecución se trata. Y si además hablamos de vicios de la construcción, de los que sin duda respondería la constructora, que no ha sido demandada en este pleito, se impone como ineludible la condena de la promotora que es la beneficiada por la obra, sin perjuicio de que esta repita contra aquella, si a su derecho interesa. Ya declaró el TS, en sentencia de fecha 30-4-2008, nº 358/2008, rec. 1092/2001 . Pte: Seijas Quintana, José Antonio (EDJ 2008/56442) que: "el recurrente en casación fue promotor de la edificación y en tal concepto viene obligado a la reparación de los defectos reseñados de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial expresiva de que no obsta a la responsabilidad del promotor que también pudiera ser imputada a los técnicos intervinientes en la obra y la solidaridad en estos casos ha sido declarada con la misma reiteración por la jurisprudencia en el sentido de hacerle responsable junto con los demás agentes de la construcción (SSTS 29 de noviembre 2004; 24 de mayo de 2007 ), en cuanto viene a hacer suyos los trabajos realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, de tal forma que no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos (STS 12 de marzo 1999 )".
Por su parte la sentencia del TS, Sala 1ª, de fecha 14-5-2008, nº 356/2008, rec. 981/2001 . Pte: García Varela, Román (EDJ 2008/56446), recoge: "La STS de 13 de octubre de 1999 ha declarado que "La responsabilidad de los promotores no es precisamente por culpa extracontractual, ya que opera dentro del ámbito jurídico del artículo 1591 del Código Civil en relación con el artículo 1596 , como responsabilidad profesional, por tratarse de supuesto de ruina y darse las razones que recogen las SSTS de 1 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1994 :
a) Que la obra se realiza en beneficio del promotor.
b) Que se destina al tráfico mediante la venta a terceros.
c) Que los adquirentes confían en su prestigio profesional.
d) Que es el promotor quién elige y contrata a los técnicos y al constructor.
e) Que el adoptar criterio contrario produce desamparo o limita a los futuros compradores, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción".
Asimismo, esta Sala ha proclamado que "la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa y, al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 sanciona, entra en juego aquella otra que por incumplimiento de las obligaciones que como parte vendedora le corresponden" (STS de 13 de julio de 1987 ).
También, se ha manifestado en esta sede que "el negocio de la construcción, en su dinámica de hacer, se presenta complejo y al producir fracaso por darse situación de ruina y consecuentes perjuicios a terceros, facilita que los intervinientes en el mismo, respondan como autores civiles de los daños ocasionados, frente a quién no participó para nada en las actuaciones edificativas y sólo se limitó a adquirir una obra determinada, confiando en que reunía las condiciones precisas de utilidad y seguridad y resultase apta para el fin que motivó su compra" (STS de 21 de marzo de 1996 ).
Además, la STS de 15 de mayo de 1995 , al referirse al artículo 1591 , dice que se trata de un "precepto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo de acuerdo con la realidad social de estos tiempos (artículo 3.1 del Código Civil ), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de pisos y locales, con apariencias externas o artificiales de normalidad, que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes, lo que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de casación civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva (...)".
Sobre la responsabilidad del Arquitecto, tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Primera nº 315/2000, de 3-04-2000 -EDJ 2000/5451 - que "la responsabilidad de los Arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (S. 27 junio 1994 ); "en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la "lex artis" (S. 28 enero 1994 EDJ 1994/588 ); "al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (S. 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237 , con cita de otras); "corresponde al Arquitecto encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado... no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (S. 19 noviembre 1996 EDJ 1996/8346 , y amplia cita); "responde de los vicios de la dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado..."; "le incumbe la general y total dirección de la obra y la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en la misma" (S. 19 octubre 1998 EDJ 1998/21989 ).
Y respecto al arquitecto técnico su responsabilidad viene determinada por el deber de cumplir correctamente su prestación asegurando una correcta ejecución de obra, de modo que la aparición de defectos de ejecución delata falta del control necesario sobre el desarrollo de los trabajos, pues asume las funciones de inspección, control y de ordenación de la correcta ejecución de la obra.
En este caso y como ya se ha dicho, deben responder solidariamente tanto la promotora-vendedora como el arquitecto superior y el arquitecto técnico, siguiendo la postura de la jurisprudencia en esta materia como recuerda la sentencia de esta AP, Sección 21ª, de 24-1-2006 (EDJ 2006/14507 ) que "...cuando concurren varios sujetos responsables y no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la Jurisprudencia aplica el principio de solidaridad, siguiendo la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado; pero esa responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperan en la edificación sólo se halla justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/6/1987 EDJ 1987/4711, 27/10/1987 EDJ 1987/7737, 14/7/1988 EDJ 1988/6225 , 10/11/1998, 1/7/1989 EDJ 1989/6703, 19/6/1990 EDJ 1990/6507, 4/11/1992 EDJ 1992/10826, 11/6/1994 EDJ 1994/5291, 16/3/1995 EDJ 1995/1218, 19/10/1998 EDJ 1998/21989, 25/6/1999 EDJ 1999/13396, 10/7/2001 EDJ 2001/15285, 18/9/2001 EDJ 2001/28514 y 12/11/2003 EDJ 2003/146425 ". Todo ello sin perjuicio de las acciones que se puedan plantear, en su caso, entre los demandados.
Procede por todo ello la estimación del recurso en cuanto a la pretensión del apartado A) de su demanda, esto es la condena de los tres demandados a que efectúen a su costa las reparaciones necesarias en la vivienda del demandante para que sirva perfectamente para el uso a que se destina y evite la posible ruina del edificio.
No ha lugar a la estimación de la cantidad de 6.000 € reclamada por daños y perjuicios causados, por falta de prueba. Cuestión esta cuya acreditación corresponde a la parte que los solicita, de conformidad con el art. 217 de la LEC , y que no ha logrado el apelante y dueño de la vivienda. En consecuencia la estimación del recurso es parcial.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda no se imponen a ninguna de las partes (art. 394 de la LEC ). Y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Herminio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de octubre de 2007 , debemos revocar y revocamos la misma parcialmente, y en su lugar dictamos la siguiente:
1.-Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora, Sra. López López, en nombre y representación de D. Herminio contra D. Jose Pedro , D. Obdulio y contra la mercantil Grupo Inmobiliario Labaro S.A., debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a que efectúen a su costa las reparaciones necesarias en la vivienda del demandante para que sirva perfectamente para el uso a que se destina y evite la posible ruina del edificio, en cuanto a las humedades existentes en la misma. Se desestima el resto de la demanda, de la que se absuelve a los demandados, sin imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes.
2.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
