Sentencia Civil 89/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 89/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 375/2008 de 12 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 89/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100141

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00089/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100381

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000356 /2007

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 PALENCIA

Procurador/a : ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Letrado/a : MIGUEL ANGEL CURIESES ORTEGA

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 89/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a doce de marzo de dos mil nueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de mayo de 2008, entre partes, de un lado, como apelantes, Don Artemio y Doña Genoveva , representados por la Procuradora Doña Belén Vian Hoyos y defendidos por la Letrada Doña Ángeles García Cortés, y, Doña Amparo , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Bahillo Tamayo y defendida por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero, y de otra, como apelado, la "Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Palencia", representada por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Curieses Ortega; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, Dª. Elena Rodríguez Garrido, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Palencia, frente a Amparo , Don Artemio , doña Genoveva , don Pedro Francisco y Amelia , condenándoles al pago de la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cuatro con cincuenta euros (4.294,50 euros), de esta cantidad, Amparo debe abonar mil cuatrocientos treinta y uno con cincuenta euros, D. Artemio y Dª. Genoveva deben abonar mil cuatrocientos treinta y uno con cincuenta euros, y D. Pedro Francisco y doña Amelia , mil cuatrocientos treinta y uno con cincuenta euros. Esta cantidad devengará los intereses legales, de acuerdo a lo dispuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, y respecto Dª. Amparo , D. Artemio y Dª. Genoveva .

Todo ello con expresa condena en costas a los condenados".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentaron los demandados, Don Artemio y Doña Genoveva y Doña Amparo , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado los presentes recursos de apelación y emplazando a dichas partes para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- Las partes recurrentes presentaron en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria, para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, la "Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Palencia", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

SE ACEPTAN y dan aquí por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora la "Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Palencia", contra los demandados Don Artemio y Doña Genoveva , y, Doña Amparo , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por los citados demandados el presente recurso de apelación, si bien limitado a que se deje sin efecto la condena en costas de primera instancia que les ha impuesto la sentencia apelada por entender que, habiéndose allanado y consignado las cantidades reclamadas, no consta haya existido mala fe por su parte dado que no fueron notificados con anterioridad a la demanda de la deuda que habían contraído, entendiendo, en ambos casos que y como motivación de la impugnación, que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba documental y la prueba testifical, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En materia de costas el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que aún existiendo una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de mala fe, esto es una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta. Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la actora de iniciar el procedimiento, y conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de éste antes del inicio de actuaciones judiciales. En este sentido el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero , y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que deban de ser calificadas de igual manera. En suma lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se haya visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.

Ahora bien, la buena o mala fe, son dos conceptos jurídicos que se apoyan en la valoración de conductas deducidas en los hechos (SS. TS. 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994 ), de libre apreciación por los Tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que aparezcan probados (SS. TS. 25 de julio de 1985, 12 de marzo de 1992 ), debiendo presumirse la buena fe en tanto no sea declarada la mala fe por los Tribunales (SS. TS. 15 de febrero de 1991 ). Ello nos conduce a estudiar si la valoración realizada por la Juez de instancia es o no correcta, desprendiéndose de las circunstancias probadas que sí lo es.

Ciertamente niegan los apelantes haber tenido conocimiento de la existencia de la deuda y su concreta cuantía, afirmando no haber sido notificados de la misma sino hasta que fueron emplazados con la demanda. Frente a tal afirmación, la Juez de instancia llegó a la conclusión contraria basándose en el carácter notorio de las obras acometidas en el edificio, aprobadas en las correspondientes Juntas de propietarios, y, especialmente, en la presunción de notificación de la liquidación y requerimiento de la deuda realizado a todos los propietarios conforme a los criterios del art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , según ratificación testifical del vicepresidente de la comunidad actora y de su administradora.

Pues bien, comparte esta Sala esta valoración judicial ya que puede afirmarse claramente la existencia de un requerimiento previo que si bien no es de carácter fehaciente si es suficiente para que pueda deducirse la mala fe procesal en el sentido antes expuesto y, en consecuencia, justificar la condena en las costas causadas a la parte actora.

Como ates se exponía, la mala fe a efectos de justificar la condena en costas pese al allanamiento supone que no ha existido causa que justifique el inicio del proceso que no sea la actitud de quien es demandado de renuencia a satisfacer su deuda cuando conoce su obligación de pago. Este conocimiento, que es evidente cuando existe requerimiento fehaciente, también puede ser afirmado en el caso presente frente a la alegación de desconocimiento que funda el recurso de los demandados, hoy apelantes, porque existen datos suficientes, correctamente desgranados en la sentencia de instancia, que acreditan de forma indiciaria la existencia del mismo. En especial, la presunción de notificación de la liquidación de la deuda devengada para cada propietario por la realización de las obras comunitarias, presunción que resulta de lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y que ha sido acreditada por la testifical del vicepresidente de la Comunidad y de su administradora. Al igual que en la sentencia de instancia, considera esta Sala que, en defecto de constancia fehaciente para la Comunidad del domicilio actual de los demandados o del lugar en que éstos han de recibir las notificaciones comunitarias, debe considerarse ajustado a Derecho (art. 9.1 LPH ) las notificaciones en el domicilio que representa la vivienda que forma parte de la Comunidad y, de resultar infructuosa, se cumple con el fin notificador colocando el requerimiento o notificación correspondiente en el tablón de anuncios comunitario. Admitido así en la Ley, nada obsta para que tal presunción sea tenida por cumplida cuando aparece acreditada por el testimonio dado en juicio y aun por la propia evidencia que representa la notoriedad de las obras llevadas a cabo en el edificio comunitario. Además no debe olvidarse que no se puede imponer de modo rígido a la Comunidad la carga de probar la notificación correspondiente si no que, por el contrario, ha de considerarse que hay que dar los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios, así como los profesionales que intervienen en la llevanza de la gestión de las mismas, la suficiente fehaciencia en lo relativo al traslado de notificaciones y citaciones, sin que pueda imponerse a tales órganos el ingente gasto que implicaría la negativa de determinados comuneros a hacerse cargo de la notificación, de modo que en tal sentido se ha dulcificar esa carga de la prueba bastando el cumplimiento cierto de lo establecido en el citado art. 9.1 LPH , como ha sucedido en el presente caso.

En definitiva, nos encontramos en una situación en que puede afirmarse, como se ha hecho en la sentencia de instancia, que existe constancia suficiente de que los demandados conocían la existencia de la deuda y de su obligación de pago, habiendo sido advertidos de ello, pese a lo cual no lo hicieron, obligando a la Comunidad actora a solicitar el auxilio judicial planteando el presente proceso, por ello, aun existiendo la situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas al haber quedado evidenciada la mala fe de los demandados pues han originado unos gastos de los que debe ser indemnizado el que ha visto compelido al ejercicio de la acción judicial, la parte actora.

Queda, por último hacer referencia a la pretensión de nulidad de la sentencia o, subsidiariamente de estimación parcial, que como primer motivo plantea en su recurso Doña Amparo . Entiende esta parte que ha existido nulidad de la sentencia porque no se pronuncia sobre la acción inicialmente ejercitada respecto de Don Ricardo , quien fue demandado junto con Doña Amparo pese a que ha sido acreditado que falleció con anterioridad a la interposición de la demanda. Se invoca además falta de litisconsorcio pasivo necesario e intervención procesal provocada por sucesión procesal.

Aparte de que estamos ante argumentos novedosos que debieron haberse planteado en la instancia, razón que sería suficiente para su desestimación en esta instancia, debe decirse que el planteamiento inicial de la demanda fue correcto dado que el citado demandado consta todavía como propietario en el Registro de la Propiedad, no teniendo la Comunidad actora porqué conocer su fallecimiento. También fue correcta la continuación del proceso en los términos en que se hizo pues no existe obstáculo alguno dado que la situación de copropiedad permite afirmar una situación de solidaridad de los dos copropietarios respecto de deuda reclamada por la Comunidad actora que permitiría el ejercicio frente a uno de ellos al margen del otro con lo que haría innecesaria la situación de litisconsorcio o la sucesión procesal que ahora, extemporáneamente, plantea la recurrente. Por último, si lo que se trata con este argumento es conseguir una estimación parcial de la demanda a fin de reducir la condena en costas, tampoco puede prosperar pues la estimación sería en todo caso sustancial.

TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Artemio y Doña Genoveva , y de Doña Amparo , contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición, a cada parte apelante, de las costas causadas por su respectivo recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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